REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2006-000240.-
Parte Demandante VICENTE DANIEL RODRIGUEZ PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.539.788 y domiciliado en Maturín – Estado Monagas.
Apoderados Judiciales MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, EFRAIN CASTRO BEJA y JOSE ARMANDO SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54440, 6148, 7345 y 48464, respectivamente.
Parte Demandada ANGI DONUT, C.A.
Abogado Asistente JULIAN ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84978.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 16 de febrero de 2006, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano VICENTE DANIEL RODRIGUEZ, en contra de la empresa ANGI DONUTS, C.A.
Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 15 de noviembre de 2002, comenzó a prestar servicios para la parte demandada, realizando labores de Repartidor y Recolector; que la prestación del servicio culmina el 05 de septiembre de 2005, luego de cumplido el preaviso legal y devengando entonces un salario básico mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); que la relación laboral tuvo una duración de dos años y siete meses; que no recibió de parte de la empresa los montos correspondientes a los conceptos que comprenden las prestaciones sociales, los cuales discrimina de la siguiente manera:
Indemnización por antigüedad: 156 días x Bs. 14.132,00 = Bs. 2.204.592,00. Vacaciones: 82 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 1.093.333,00. Bono vacacional: 19 días x Bs. 13.333,33 = Bs. 253.327,00. Utilidades: 38.75 días = Bs. 116.663,00. Uso de vehículo propiedad del trabajador: Bs. 6.206.000,00. Total reclamado: Bs. 9.873.915,00. Adicionalmente solicita el pago de los intereses devengados, así como también la indexación o corrección monetaria.
La demanda fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo aplicado despacho saneador el día 21 de febrero de 2006. Posteriormente, mediante diligencia consignada el 08 de marzo del mismo año, el accionante procede a corregir el libelo de demanda, siendo admitida la corrección consignada ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 05 de mayo de 2006 se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, mediante acta de audiencia celebrada el 02 de octubre del mismo año, se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el ciudadano Francesco Marzo, actuando en representación de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente. En su oportunidad la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Laboral del Estado Monagas se inhibe de conocer el asunto, ordenándose entonces nueva distribución.
Luego de recibo el expediente, por auto de fecha 24 de octubre de 2006, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 28 de noviembre de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, procediendo el Tribunal a señalar lo controvertido del juicio; se deja constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas y concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; por su parte el abogado asistente de la accionada procede a impugnar las documentales que rielan a los folios veintiocho y veintinueve del expediente, procediendo el apoderado del actor a consignar las originales correspondientes; se realizó el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia que solamente comparecieron los presentados por la parte demandada; se procedió con el interrogatorio de parte; se concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones y conclusiones pertinentes. Finalmente la Jueza a cargo se retira de la sala a fin de emitir el pronunciamiento del fallo, declarando SIN LUGAR la acción intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la prestación del servicio, queda como controvertida la naturaleza jurídica de la misma, es decir, si es de índole laboral o mercantil y, como consecuencia de ello la procedencia de los conceptos y montos reclamados. Tomando en consideración lo señalado la carga probatoria corresponde a la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte accionante promovió copia simple de constancia de trabajo emitida por el Gerente General de la empresa ANGI DONUTS, C.A., de fecha 10 de agosto de 2004, debiendo señalar quien decide que la parte actora impugnó dicho instrumento por ser copia simple, procediendo la parte promovente a presentar su original, el cual fue desconocido por la empresa demandada y ratificado por el accionante. Ahora bien, visto que la parte demandante no promovió la prueba de cotejo en su oportunidad legal, es por lo cual éste Tribunal no le otorga valor alguno a dicha documental. Y Así se resuelve.
En cuanto a la carta de renuncia promovida, fue impugnada en su oportunidad por ser copia simple, procediendo la parte promovente a presentar su original, el cual no presenta firma alguna por parte del actor, pero sí de recibido por el representante de la demanda, motivo por el cual se tiene como cierto que la misma fue recibida por la empresa demandada. Así se declara.
Fueron promovidas actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fechas 06/09/2006 y 20/10/2006, previa solicitud del ciudadano VICENTE DANIEL RODRIGUEZ para efectuar el reclamo correspondiente de sus prestaciones sociales a la empresa ANGI DONUTS, C.A., a las cuales éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, visto que no fueron impugnadas en su oportunidad, en consecuencia, se tiene como cierto que el actor efectuó reclamo ante dicho ente administrativo y que se dejó constancia de la no comparecencia al acto por parte de la empresa. Así se dispone.
En lo que respecta a la hoja de cálculo expedida por la sala de consulta, reclamos y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo, éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto las mismas son a título de consulta y los datos que contienen son informativos. Así se establece.
Promueve el testimonio de los ciudadanos Juan Carlos Albino, José Daniel Martínez, Carlos Alfredo Leonett y Virgilio Brito, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Fue promovida prueba de informes dirigida al Instituto Universitario Tecnológico de Caripito, de la cual corren insertas las resultas en los folios ochenta y tres al ochenta y siete del expediente, pasando éste Tribunal a otorgarle valor probatorio. Así se decreta.
Promueve el testimonio de los ciudadanos Jakelin Bello y Neidis Martínez, las cuales son contestes en conocer al actor y la prestación del servicio que sostenía con la empresa demandada. Al respecto, éste Juzgado, aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que las testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y queda demostrado que el actor era una de las personas que realizaba el transporte, así como también su hermano Gustavo; aunado a ello, afirmaron que eran las responsables de efectuar el arco de cajas y que el ciudadano VICENTE RODRÍGUEZ sólo se encargaba de entregar y recibir la mercancía y el sobre en el cual se encontraba el dinero y la relación de caja.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Leiver Montilva, no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto de su declaración se pudo observar que ejercía un cargo de confianza en la empresa y por ende tiene interés en las resultas de la presente causa.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la prestación del servicio no es de naturaleza laboral, sino que por el contrario el actor es propietario de una firma personal que prestaba sus servicios de vigilancia a la accionada.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la prestación del servicio no es de naturaleza laboral, sino que por el contrario el actor prestaba servicios de transporte a la accionada, conclusión ésta a la que llega esta sentenciadora partiendo de los siguientes puntos:
De la Presunción de la Relación de Trabajo.-
Es necesario señalar que nuestra Sala de Casación Social ha establecido que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral hay que verificar en ella los elementos característicos de éste tipo de relaciones y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No. 61 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:
(….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Negrillas nuestras.)
De la revisión exhaustiva del caso de marras podemos observar que en la presente causa no se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales señalados en el texto antes transcrito, por cuanto de las pruebas aportadas como de las testimoniales rendidas y declaración del actor se pudo observar en primer lugar que para la prestación del servicio de transporte éste debía realizarlo en un vehículo que no era aportado por la empresa sino que por el contrario él mismo debía facilitar; en segundo lugar, de acuerdo al interrogatorio efectuado a las partes pudo concluir quien decide que no existía una jornada de trabajo especifica, por cuanto la prestación del servicio estaba circunscrita ha retirar el material en la sede de la empresa y trasportarlo a los puntos de venta y posteriormente retirarlo de dichos puestos de venta y llevarlos a la empresa, por ende variaba el tiempo utilizado según la ubicación de los centros de venta; en tercer lugar, la prestación del servicio no era de forma personal, ya que el testimonio del actor y de los testigos evacuados fueron contestes en señalar que en muchas oportunidades el servicio lo efectuaba el señor Gustavo, quien es hermano del actor; en cuarto lugar, el monto recibido por el demandante era por concepto de transporte, al punto de que él recibía el dinero y le pagaba a su hermano cuando éste lo suplía, que según sus dichos eran cuatro veces por semana, rectificando posteriormente señalando que eran cinco veces por mes.
Por todo lo expuesto es por lo cual concluye quien decide que la prestación del servicio prestada por el ciudadano VICENTE DANIEL RODRIGUEZ PRADA a favor de la empresa ANGI DONUTS, C.A., no es de naturaleza laboral. Y así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano VICENTE DANIEL RODRIGUEZ PRADA, en contra de la empresa ANGI DONUTS, C.A.; identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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