REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NH12-L-2001-000027.-
Parte Demandante RAMON ANTONIO VIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.867.762 y de éste domicilio.
Apoderada Judicial DELIA GUEVARA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65438.
Parte Demandada HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.
Apoderado Judicial REINALDO ANTONIO GIL CANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4552.
Motivo NULIDAD DE TRANSACCIÓN.

La presente causa se inicia en fecha 02 de mayo de 2001, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la demanda que por NULIDAD DE TRANSACCION intentara la abogada en ejercicio Delia Guevara, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAMON VIÑA, en contra de la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.

Señala la apoderada judicial del accionante que en fecha 03 de noviembre de 1992, su representado comenzó a prestar servicios subordinados y de forma ininterrumpida para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Obrero Encuellador; que en fecha 09 de febrero de 2001, la empresa decide prescindir de los servicios del trabajador, habiéndose diagnosticado mediante informe de fecha 08 de febrero del mismo año, una discopatia degenerativa L3-L4 con un porcentaje de incapacidad del 50%; que al pie de la planilla de liquidación del trabajador se expresa que el retiro es por terminación de contrato; que en fecha 05 de marzo de 2001, los intervinientes en autos celebran transacción por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Cantaura – Estado Anzoátegui, Dirección General Sectorial del Trabajo de la Inspectoría del Estado Monagas, mediante la cual convienen en transigir la reclamación por el pago único de diecisiete millones setecientos veintiocho mil novecientos trece bolívares (Bs. 17.728.913,00), correspondientes al pago por conceptos de preaviso legal y contractual, antigüedad legal, adicional y contractual, indemnizaciones y diferencias salariales de antigüedad, vacaciones y utilidades; que el referido acuerdo fue homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2001; que su representado fue presionado y conminado bajo engaño para suscribir el referido documento, ya que es analfabeta y no tuvo asistencia jurídica para ello. Señala además que el documento transaccional aludido se encuentra viciado; que el trabajador ha sufrido perjuicios económicos y patrimoniales agravados con la persistencia de los dolores físicos que le impiden prestar servicios a otras empresas como consecuencia de la enfermedad adquirida durante la relación laboral. Finalmente estima la demanda en la cantidad de cien millones de bolívares y que se incluyan las costas y costos del proceso.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2001, se admite la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la empresa accionada y prosiguiendo el juicio su curso de ley, oponiéndose las cuestiones previas al caso. En fecha 07 de enero de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se avoca al conocimiento de la causa. Ahora bien, mediante sentencia de fecha 18 de febrero del mismo año, ese Tribunal se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado correspondiente. Ahora bien, mediante decisión publicada el 29 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental no recibe la competencia y la declina, correspondiendo entonces su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien de igual manera declina su competencia.

En fecha 09 de agosto de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara que el Juzgado competente para conocer el asunto es el Juzgado de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo del Estado Monagas, remitiéndose entonces el expediente; sin embargo, por cuanto al referido Tribunal le fue suprimida la competencia transitoria, corresponde a éste Juzgado conocer el asunto, motivo por el cual luego de recibida la causa ordena la notificación de los intervinientes y fija oportunidad para pronunciar su sentencia, lo cual hace de la siguiente manera:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, la controversia queda circunscrita a sí en la transacción celebrada por las partes y homologada por el Inspector del Trabajo, se cumplieron los requisitos legales exigidos. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte accionante.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Promueve la prueba de exhibición de las siguientes documentales
1) Comunicación de fecha 07 de marzo de 2001, mediante la cual el asistente de relaciones industriales de la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., participa al trabajador que la empresa decide prescindir de sus servicios.
2) Informe médico emitido en fecha 08 de febrero de 2001, que corre inserto en el folio veintiuno del expediente.
3) Finiquito de indemnización por terminación de contrato de trabajo de fecha 14 de febrero de 2001, que corre inserto en el folio treinta y uno del expediente.
4) Ficha para declaración de accidentes No. 051-01, con fecha de recibo 08 de febrero de 2001 por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que corre inserta en folio veintisiete del expediente.
5) Informe médico emitido en fecha 02 de febrero de 2001, que corre inserta en el folio veintiséis del expediente.

Para ello solicita expresamente en su escrito de promoción de prueba que se intimará al apoderado judicial de la empresa accionada abogado Reinaldo Gil; ahora bien, en la fecha y hora fijada para su exhibición el referido ciudadano consigna diligencia mediante la cual aclara al Tribunal que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dichas documentales no se encuentran en su poder, en consecuencia, visto dicho señalamiento es por lo cual éste Tribunal no puede aplicar consecuencia alguna y, por ende no tiene como ciertos los documentos consignados por el accionante así como los dichos de este, ello en virtud de que la persona intimada no tiene en su poder las documentales mencionadas. Y así se resuelve.

En lo que respecta a las pruebas de experticias promovidas, aprecia ésta Juzgadora lo siguiente: En cuanto a la prueba practicada por la psicopedagógica Zulia Pérez, de la cual corren sus resultas en los folios ciento cuarenta y siete al ciento cuarenta y nueve, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En lo que respecta a la prueba de experticia relativa a la presunta hernia discal, se observa de las actas procesales que el experto designado no consignó informe alguno sobre la experticia realizada.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos José Fernando Orta García y Luís Manuel Ruiz; sin embargo éste Tribunal desecha sus declaraciones por cuanto los mismos nada aportan al proceso. Y así se dispone.

En cuanto al testimonio del ciudadano Luís Reinaldo Meneses Dicuru, no compareció a rendir sus declaraciones, razón por la cual se declara desierto el testimonio.

La parte promovió el reconocimiento en contenido y firma del informe médico emitido por el Dr. Freddy Rodríguez, observándose de las actas procesales que el referido ciudadano no compareció a efectuar dicho reconocimiento.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Reproduce el mérito favorable de los autos. En lo que concierne a tal alegación éste Tribunal sigue el criterio sustentado, aunado a lo anterior, éste Tribunal ya se pronunció al respecto. Así se decide.

Reproduce la eficacia jurídica del documento transaccional suscrito por el ciudadano RAMON ANTONIO VIÑA y por la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., en este sentido el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental. Así se dispone.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado demostrado que el documento transaccional suscrito por las partes cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, conclusión ésta que deriva de los siguientes particulares:

De los Requisitos de la Transacción.-
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento, cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; visto que en la cláusula primera de la misma se establece como fecha de egreso el 09 de febrero de 2001, al concatenar la misma con la fecha en la cual se presentó el documento transaccional (05 de marzo de 2001), se evidencia que el mismo fue posterior a la culminación de la relación de trabajo. Asimismo se observa que la relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos se encuentran reflejados en la transacción laboral suscrita por las partes, cumpliéndose con ello los requisitos establecidos en nuestra legislación laboral. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, considera pertinente señalar quien decide que el funcionario del trabajo que presenció el acto de verificación de la transacción, dejó expresa constancia en el documento objeto de nulidad que certificaba había ocurrido en su presencia, por ende debe concluirse que el accionante no fue constreñido o coaccionado de forma alguna para suscribir el mismo. Además de ello, esta Juzgadora tiene la convicción que al momento de presentarse las transacciones ante el funcionario del trabajo correspondiente, este le señala a los trabajadores las consecuencias jurídicas que produce la homologación de las transacciones, revisa lo correspondiente a los datos señalados en el documento relativos al trabajador (identificación, fecha de ingreso, egreso y otros) y lo más importante constata que el trabajador no haya sido coaccionado o constreñido a suscribir la transacción, por ende el hecho señalado por la parte actora relativo al grado de analfabetismo que presenta el demandante no es causal alguna para acordar la nulidad, por cuanto existen transacciones en las cuales se deja constancia que el trabajador no sabe leer ni escribir, y las mismas son homologadas y tienen plena eficacia jurídica; todo ello deviene de quien decide como máximas de experiencia, por haber laborado en el Ministerio del Trabajo. Así se declara.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE TRANSACCIÓN intentara el ciudadano RAMON ANTONIO VIÑA, en contra de la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 02:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a).