REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de diciembre de 2006
196° y 147°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUIS JOSE FARÍAS venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.814.385, quien constituyó como apoderado judicial al abogado Erasmo Hernández, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 104.311, Procurador del Trabajo.
PARTE RECURRIDA: NESTOR MEDINA.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
En fecha (01) de diciembre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, público decisión mediante la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, ante la incomparecencia del demandante a la celebración de la audiencia preliminar. Posteriormente, el abogado Erasmo Hernández, apoderado judicial del actor, interpuso en tiempo hábil el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído por el a quo en ambos efectos, mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2006.
En vista de tal decisión, recibe esta Alzada en fecha trece (13) de diciembre de 2006 la presente causa, fijando en esa misma oportunidad la fecha para la celebración de la audiencia de parte, la cual; en efecto, tuvo lugar el día de hoy diecinueve (19) de diciembre de 2006, compareciendo la parte actora.
Celebrada la audiencia de parte, y habiendo esta alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa -acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión:
En la audiencia de alzada, adujo el apoderado judicial de la parte actora, que el motivo que justifica su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se debió a que el día en que estaba pautada la celebración de la misma, tuvo un gran numero de actividades propias del cargo que desempeña como procurador del trabajo en la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y cuando subió al Tribunal (ya que la Inspectoría está situada en el mismo edificio donde esta situada esta Coordinación Laboral) se retrasó por escasos minutos y en virtud de ello quedó desistido el acto. Alegó como causa justificativa de su incomparecencia, los numerosos casos que se atienden, día a día, en la Procuraduría del Trabajo. Por otra parte, señaló, que el trabajador, hoy demandante sí se encontraba en el edificio el día de la audiencia pero que éste desconocía que debía estar en la sala del archivo, lugar donde se realiza el llamado a las audiencias y que el referido ciudadano, el día fijado para la celebración de la audiencia se trasladó desde la comunidad de Orocual, poblado relativamente equidistante de la ciudad de Maturín, hasta este Tribunal, lo que demuestra su interés en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, observa esta Alzada que en fecha primero de diciembre de 2006, el a quo declaró ante la incomparecencia de los demandantes a la celebración de la audiencia preliminar, el desistimiento del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, de una interpretación contextual del contenido de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de los demandantes- conlleva al desistimiento del procedimiento, extinguiéndose la instancia, siendo sólo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable a los incomparecientes, les hubiese impedido apersonarse al acto.
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Segundo, contempla la posibilidad de que se pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a juicio del Tribunal Superior, existan justificados y fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante, esto es, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.
La doctrina calificada y jurisprudencia ha señalado que el caso fortuito o fuerza mayor, presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible. Para Cabanellas, la fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales. El mismo autor, opina en relación a la fuerza mayor, que se equipara a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la Ley. Por caso fortuito podemos entender el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo.
En el caso de autos, se observa, que el demandante Luis José Farías, no asistió a la audiencia preliminar y a los fines de justificar los motivos de su incomparecencia a la referida audiencia, su apoderado judicial señaló, que llegó con pocos minutos de retraso, por cuanto, ejerce funciones en la Inspectoría del Trabajo, como procurador del trabajo y como se sabe, son pocos los funcionarios que atienden las causas, que lleva el referido organismo en las diferentes jurisdicciones del estado Monagas.
Ahora bien, para esta alzada, constituye un hecho público y notorio, la situación que viven los trabajadores y trabajadoras de Monagas, que en busca de asistencia gratuita, acuden a la Procuraduría del Trabajo, cuya sede está en el mismo edificio, donde tienen también su sede los Tribunales del Trabajo. Por otra parte, es del conocimiento de quien sentencia, que sólo laboran en la Procuraduría del Trabajo, tan sólo cuatro abogados, siendo insuficientes para atender el gran número de asuntos que cursan por los distintos Tribunales del Trabajo.
En el presente caso, se presume, de la lectura del libelo de demanda, que el recurrente es un trabajador que no tiene los recursos necesarios para sufragar gastos de un abogado privado y constituirlo como su apoderado, para que defienda sus intereses, pues alega ser un caporal de una finca y está demandando, como también se evidencia del libelo a un ciudadano, que según alega funge como su patrono de esa finca. Esta sentenciadora luego de la exposición del procurador del trabajo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis José Farías, indagó sobre la veracidad de los hechos alegados como motivos justificativos a la audiencia preliminar, realizando preguntas al abogado Erasmo Hernández, como por ejemplo, la cantidad de causas que atiende él personalmente, cuantos son los funcionarios que prestan servicio en la Inspectoría y por otra parte, se permitió al demandante intervenir en la audiencia celebrada en esta Alzada, procediendo esta sentenciadora a formular preguntas, verbigracia, la equidistancia entre Maturín y Orocual, poblado éste desde donde señaló el actor haberse trasladado el día de la audiencia preliminar; en este sentido, los alegatos esgrimidos tanto por el apoderado, como por la el ciudadano Luis José Farías, convencen a esta sentenciadora, de que sin duda alguna hubo motivos de fuerza mayor que, justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar del apoderado judicial de la parte actora.
Por las razones expuestas, considera esta alzada, que si hubo causas justificadas, que impidieron la asistencia del recurrente a la audiencia preliminar; por lo que debe forzosamente esta juzgadora, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha primero (01) de diciembre de 2006, en consecuencia, se repone la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el abogado Erasmo Hernández, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis José Farías.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada el primero (01) de diciembre de 2006; por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se repone la causa, al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio (a)
Asunto: NP11-R-2006-000235
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