REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
196º y 147º

ASUNTO: NP11-R-2006-000222

SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: ASOCIACION COOPERATIVA “HIJOS DEL NUEVO ORIENTE” R.L., debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 11, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 25 de Septiembre de 2003, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados DAVID OSUNA, RAFAEL MOTA y RAMON MEDINA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 100.665, 101.322 y 84.088, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Ciudadana LADY RAMOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedulad de Identidad Nro. 14.010.105, quien constituyó como apoderadas judiciales a las abogadas OMAIRA URRETA y NUBIA RAMOS, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 68.924 y 99.937, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada en Primera Instancia.

El día 08 de Noviembre de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada la LADY RAMOS VASQUEZ contra la ASOCIACION COOPERATIVA “HIJOS DEL NUEVO ORIENTE” R.L., de la cual en tiempo hábil interpuso el co-apoderado judicial de la parte demandada el recurso ordinario de apelación.

En fecha 17 de Noviembre de 2006, recibe esta Alzada la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandada.

El día 24 de Noviembre de 2006, se admitió dicho recurso y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal, para el día 13 de Diciembre de 2006, la cual en efecto tuvo lugar compareciendo ambas partes debidamente representadas, declarando esta Alzada Con Lugar el recurso de apelación propuesto y Parcialmente Con Lugar la demanda, por las motivaciones que a continuación se expresan.

Adujo la parte recurrente, en la audiencia celebrada por ante esta Alzada, que la Juzgadora del a quo a pesar de considerar el reconocimiento hecho por la parte demandante en la audiencia celebrada por ante el referido Juzgado, en cuanto a la cantidad recibida por un monto de Bs. 1.180.253, oo, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, debió declarar parcialmente con lugar la demanda y no con lugar la misma, que conforme lo antes expresado, en la decisión recurrida existe una contradicción conforme lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su ordinal 3.

Por otro lado, señaló la representación de la parte demandante, que reconocía las cantidades recibidas por su representada, por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

A los fines de decidir esta Alzada observa:
Vistos los argumentos esgrimidos por las partes, a los fines de decidir, esta Alzada pasa a transcribir pasajes de la sentencia recurrida, la cual es del siguiente tenor:

“La accionada demostró por medio de las pruebas documentales promovidas que había efectuado un pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales por un monto de un millón ciento ochenta mil doscientos cincuenta y tres bolívares (BS. 1.180.253,00), monto éste que fue admitido por la apoderada judicial de la actora; en consecuencia, éste Tribunal descontará del monto total la cantidad antes mencionada. Así se establece. (Resaltado del a quo).

Tomando en consideración lo antes expuesto, éste Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes:

Fecha de ingreso: 20-08-2004
Fecha de egreso: 04-11-05
Tiempo de servicio: 1 año 2 meses y 14 días
Salario diario: Bs. 16.677, 60
Salario Integral diario: Bs. 17.743, 11

Antigüedad: 55 días x Bs. 17.743,11= Bs. 975.871, 05
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 30 días x Bs. 17.743,11= Bs.532.293, 30
Indemnización de Antigüedad: 30 días x Bs. 17.743,11= Bs. 532.293,30
Vacaciones Vencidas: 15 días x Bs. 16.677,60 = Bs. 250.164,00
Bono Vacacional Vencido: 7 días x Bs. 16.677,60 = Bs. 116.743, 20
Vacaciones fraccionadas: 2,66días x Bs. 16.677,60 = Bs. 44.362, 41
Bono Vacacional Fraccionado: 1,33días x Bs. 16.677,60 = Bs. 22.187, 20
Utilidades Vencidas: 10 días x Bs. 16.677,60 = Bs. 166.776, 00
Utilidades fraccionadas: 27,5 días x Bs. 16.677,60 = Bs. 458.634, 00
Total: Bs. 2.522.668,65
Deducción: Bs. 1.180.253,00
Total a cancelar: un millón trescientos cuarenta y dos mil cuatrocientos quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.342.415,65)

En lo que respecta a la mora, corrección monetaria o indexación solicitada se dará cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

En los párrafos transcritos, se establecen fundamentos en los cuales estableció el a quo, que habiendo demostrado la parte demandada a través de las documentales promovidas a los autos, el pagó efectuado a la trabajadora por la cantidad de Bolívares Un Millón Ciento Ochenta Mil Doscientos Cincuenta y Tres (Bs. 1.180.253,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, aunado al reconocimiento de esta con respecto a dicho pago, debe descontarse a la trabajadora las cantidades canceladas por la parte demandada, al monto total de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, esta Alzada observa, previa revisión del libelo de demanda, que la acción interpuesta, es por concepto de prestaciones sociales y que a su vez comprende la cantidad de Bolívares Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 5.644.480,66), sin embargo en la audiencia celebrada por ante el Tribunal a quo y por la efectuada ante esta Alzada, se desprende el reconocimiento de la parte actora en el pago de las cantidades recibidas por concepto de anticipo de prestaciones sociales, que comprende un monto de Bolívares Un Millón Ciento Ochenta Mil Doscientos Cincuenta y Tres (Bs. 1.180.253,00), cantidad esta que corresponde con lo expresado en la documental que riela al folio 70, marcada con la letra “A”, de la pieza principal de la presente causa, promovida por la parte demandada, es por ello que en vez de haber declarado el a quo, con lugar la demanda intentada debió declarar parcialmente con lugar la misma, ya que en el caso de autos no hubo un vencimiento total por parte de la demandada, no obstante ello, comparte esta Alzada las motivaciones establecidas por el a quo, en cuanto al calculó de las prestaciones sociales de la actora.

Por lo anterior, el recurso de apelación propuesto por la parte demandada debe prosperar y declararse parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.


DECISIÓN

Por tales razones, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado David Osuna, apoderado judicial de la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la Demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana LADY RAMOS contra la Asociación Cooperativa ““HIJOS DEL NUEVO ORIENTE” R.L.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. PETRA SULAY GRANADOS

El Secretario(a)