REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de diciembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO: NP11-R-2006-000234

PARTE RECURRENTE: LEOVILMA CABELLO y RAMÓN MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.357.788 y 4.300.337, respectivamente, y de este domicilio, quienes constituyeron como apoderado judicial, a la abogada NORMA TINEO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.264.

PARTE RECURRIDA: ÖKO-CONSULT INTERNATIONAL, C.A.

MOTIVO: Recurso de apelación contra decisión de fecha 5 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Se recibió en esta Alzada, por auto de fecha (19) de diciembre de 2006, el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Norma Tineo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, de fecha cinco (05) de diciembre de 2006.

Una vez recibida la causa, se admitió y fijó audiencia, dentro de la oportunidad legal correspondiente, para que tuviera lugar el día de hoy, veintiuno de diciembre de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), celebrándose la misma, compareciendo la parte recurrente.

Celebrada la audiencia de parte, y habiendo esta alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa -acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión:

En la audiencia de alzada, adujo la apoderada judicial de la parte actora, que el motivo de su apelación versa sobre el hecho de que el Tribunal a quo violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto habiendo señalado por auto expreso cuales serían las copias a remitir a esta alzada para que se pronunciara sobre el recurso de apelación, la Jueza a quo no remitió las mismas al Tribunal Superior; en este sentido, alegó, que era deber del Tribunal a quo, consignar las copias certificadas de las actas señaladas, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara cuando establece que el recurrente “indicará” las actas que justifiquen su recurso de apelación y ello no implica, según su opinión, que deba consignarlas también, solicitando a esta alzada prolongue la audiencia de parte para que el a quo consigne ante este Tribunal Superior, las copias certificadas sobre las que versa el presente recurso de apelación. Por otra parte, solicitó a esta Alzada se pronuncie sobre lo que significa causa laboral y su diferencia con causa civil.

MOTIVA
Vistos los alegatos esgrimidos por la abogada en ejercicio Norma Tineo, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LEOVILMA CABELLO y RAMÓN MONTAÑO parte demandante en la presente causa, mediante el cual apela de auto proferido en fecha 05 de diciembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, se permite precisar lo siguiente:

Se observa, que la recurrente, ciertamente, cuando apela del auto de fecha 5-12-06, indicó que éste se encontraba inserto al folio 142, sin embargo, se observa que el Tribunal a quo le ordenó por auto de fecha 8-12-06, que señalara y consignara, las copias certificadas de las actuaciones que conocería esta Alzada y que son motivo del presente recurso. Ante tal mandamiento la recurrente, hizo caso omiso y se limitó a realizar actuaciones en la causa, con posterioridad al auto dictado por el a quo en fecha 8-12-2006, las cuales se pueden evidenciar en el cuaderno contentivo del presente recurso de apelación.

Ahora bien, la naturaleza del proceso laboral es especializado, regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece una serie de procedimientos a instancia de parte, los cuales en aplicación supletoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben aplicarse. Dicho esto, esta Alzada es de la consideración, que la conducta asumida por un recurrente, equivale al interés que este pueda tener, en hacer valer su recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo.

En el presente caso, la actitud de haber omitido la recurrente impulsar ante el Tribunal de alzada, las copias de las actas conducentes para la solución de su recurso y fundamentalmente del auto recurrido, y esperar a que sea el Tribunal a quo quien las consigne, conlleva a esta sentenciadora a señalarle a la abogada recurrente que con esa actitud, pretende subrogar al Tribunal de Primera Instancia, en una carga procesal que le corresponde a la recurrente como parte en el proceso; ya que en efecto, el principio de gratuidad contemplado en la Constitución y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable a nuestro proceso laboral, sin embargo, hay actuaciones que le corresponden únicamente a las partes, pues son éstas quienes tienen perfectamente delimitado el alcance de sus defensas.

En el caso de autos, la parte recurrente, debió velar porque efectivamente se certificaran las copias de todas las actas que considerara conducentes, para el trámite de dicho recurso y consignarlas oportunamente ante el Tribunal Superior, a fin de que este decidiera adecuadamente su solicitud; razón por la cual, habiendo omitido la recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Ofíciese lo conducente.
La Jueza Superior


Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. El Strio (a).


ASUNTO: NP11-R-2006-000234