REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004744
ASUNTO : NP01-P-2005-004744



ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO: MIGUEL BETANCOURT
FISCAL: DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
RESOLUCION: REVISION DE MEDIDA-REVOCACION DE CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSION.



Se revisa la presente causa en virtud de observarse continuos diferimientos que no han permitido la realización de la audiencia a preliminar en la presente causa, los cuales son atribuidos al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que se observan que en alguna de las oportunidades en que se ha expedido boletas de notificación a la Audiencia Preliminar estas han sido recibidas por la madre y el hermano de estos, sin que hayan acudido en las oportunidades respectivas, observándose en las ultimas notificaciones que los jóvenes ya no residen en el sector señalado en anteriores oportunidades. Razón por la cual este Tribunal debe revisar la medida aplicada como forma de aseguramiento de los imputados al proceso a fin de poder decidir al respeto, observándose incumplimiento por parte de estos jóvenes en la medida cautelar ha que se encontraba obligado el adolescente Yoel Benavides desde el día 25-07-2005 y Enny Ramón Idrogo desde el 18-07-2005, desde el día 17 de Octubre de año 2005, por encontrarse procesados por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal , en tal sentido este Tribunal a fin de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia esperada dentro del marco de la tutela judicial efectiva establecida constitucionalmente para todo ciudadano y la que debemos garantizar como operadores de justicia de forma satisfactoria para todas, este Tribunal observa lo siguiente para decidir:

PRIMERO
En fecha 18-07-2005 y 25-07-2005, le fueron sustituidas a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA s, respectivamente las medidas cautelares de fianza impuestas a los adolescentes por este Tribunal , en la oportunidad en que fueron escuchados el 14-07-2005, medida esta prevista en el artículo 582 literal “G”• de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imposible cumplimiento de los requisitos de esta medida, siendo sustituida en la fecha anteriormente expuesta por la medida cautelar de presentación periódica prevista en el artículo 582 literal “C” ejusdem, por resultar en ese entonces la más idónea en este caso, quedando obligados los jóvenes a presentarse en periodos de cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Siendo esta la oportunidad de revisar la medida impuesta por parte de este Tribunal y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa en el sistema iuris 2000 llevado por este Tribunal que se encuentran registradas las primeras presentaciones de la medida cautelar impuesta desde el 19-07-2005, sin embargo se observa que la última de sus presentaciones fue en fecha 08-11-2005, es decir que en el transcurso de todo este año 2006 los jóvenes no han cumplido con la medida cautelar impuesta para garantizar la sujeción de este al proceso que se le sigue.
En tal sentido y a los fines de no permitir la burla de la justicia y buscar una pronta satisfacción del Estado a través de la respuesta judicial que corresponda con la decisión que resulte, este Tribunal considerando el total incumplimiento de la medida cautelar impuesta por parte de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal ordena lo necesario para garantizar que estos jóvenes se sujeten al proceso que existe en su contra, por lo tanto Revoca la medida cautelar impuesta de presentación periódica de cada quince (15) días y ordena como formula más eficaz en este caso la aprehensión de los joven de inmediato, a fin de que sea traído a este Tribunal y escuchadas las razones de su incumplimiento para sujetarlo con la medida más idónea que asegure su comparencia a la Audiencia Preliminar y a la medida cautelar que se le obligue cumplir.
En tal sentido se REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la LOPNA, de conformidad con el artículo 262 del COPPP por remisión del artículo 537 de la ley penal especial para adolescente. Una vez que sea aprehendido capturado deberá ser llevado a las instalaciones de la entidad Socio Educativa José Francisco Bermúdez con el debido respeto a sus derechos humanos y como adolescente, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1ero y 46 ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y notificar a este Tribunal a fin de oírlo con las garantías del caso.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos ofrecidos en la primera parte de la presente es por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “C” DE LA LOPNA A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad para el momento del delito, indocumentado, hijo de Sabrina de Idrogo (v) y de Pedro (v), domiciliado en la invasión de San Vicente donde esta el auto Motel El Imperial y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad para el momento de la comisión del hecho punible, nacido en fecha 17/09/90, natural de Maturín, indocumentado, hijo de Carmen Brito (v) y de Santos Benavides Gallardo (v), domiciliado en el Barrio La Laguna, sector la Puente, calle principal, nro.: 17, por la entrada de la Ferretería Ferreganga de Maturín Estado Monagas, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA APREHENSIÓN EN CONTRA DE AMBOS CIUDADANOS, los cuales deberán ser puestos a la orden de este Tribunal Segundo de Control de inmediato quedando recluido en la entidad Socio Educativa José Francisco Bermúdez, todo de conformidad con los artículos 262 del COPPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA y con el artículo 44 ordinal 1ero y 46 ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia librense las correspondientes boletas y oficios de captura. Notifíquese a las partes. Es todo.


El Juez


ABG. MARIA YSABEL ROJAS

El Secretario