REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000270
ASUNTO : NP01-P-2006-000270
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: TERESA DE ABREU
FISCAL: DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
RESOLUCION: REVISION DE MEDIDA-REVOCACION DE CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSION.
Se revisa la presente causa en virtud de observarse continuos diferimientos que no han permitido la realización de la audiencia a preliminar en la presente causa, los cuales son atribuidos a los adolescentes imputado IDENTIDAD OMITIDA , toda vez que se observan e las actas de la causa diversas razones de diferimiento todas imputables a los adolescentes, toda vez que fueron notificados a través de sus representantes según boletas de notificación sin que hayan acudido en las oportunidades respectivas, en la ultima expedición de boletas de notificación se observa que uno de los jóvenes ya no reside en el sector donde el Tribunal pedía ubicarlo según su dirección desconociéndose su nueva residencia, lo que imposibilita la continuación del proceso. Razón por la cual este Tribunal debe revisar la medida aplicada como forma de aseguramiento de los imputados al proceso a fin de poder decidir al respeto, observándose incumplimiento por parte de estos jóvenes en la medida cautelar ha que se encontraba obligado los adolescente Freddy Rafael Ballenilla y Carlos Manuel Velásquez desde el día 10-02-2006, por encontrarse procesados por el delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal , en tal sentido este Tribunal a fin de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia esperada dentro del marco de la tutela judicial efectiva establecida constitucionalmente para todo ciudadano y la que debemos garantizar como operadores de justicia de forma satisfactoria para todas, este Tribunal observa lo siguiente para decidir:
PRIMERO
En fecha 10 e Febrero de año 2006, a fin de asegurar la comparecencia de los jóvenes Freddy Rafael Ballenilla y Carlos Manuel Velásquez , al proceso que se le iniciaba por el delito de Robo agravado en grado de tentativa, este Tribunal les decretó medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 592 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía a quedar cada uno de los adolescentes bajo la vigilancia y cuidado de su padre el primero de estos y bajo la vigilancia de su hermana el segundo de estos, quienes debían presentarse cada tres meses por ante este Tribunal a fin de informar sobre la conducta de los jóvenes, para esa oportunidad resultaba idónea la referida medida.
Observándose para esta oportunidad que la referida medida no ha sido la mas adecuada para asegurar a los jóvenes, toda vez que como se expuso al inicio de la decisión , que los jóvenes no han comparecido ha cumplir con los actos del proceso que se le sigue y lo que es más sus representante según puede evidenciarse de actas, jamás han comparecido ha informar sobre el comportamiento de estos, lo que hace presumir su intención de no querer someterse al presente proceso penal, razón por la cual este Tribunal debe revocar esta medida y decretar aquellas que resulte mas eficaz para la consecución del proceso.
Siendo esta la oportunidad de revisar la medida impuesta por parte de este Tribunal y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa en el sistema iuris 2000.
En tal sentido y a los fines de no permitir la burla de la justicia y buscar una pronta satisfacción del Estado a través de la respuesta judicial que corresponda con la decisión que resulte, este Tribunal considerando el total incumplimiento de la medida cautelar impuesta por parte de los jóvenes Freddy Rafael Ballenilla y Carlos Manuel Velásquez , este Tribunal ordena lo necesario para garantizar que estos jóvenes se sujeten al proceso que existe en su contra, por lo tanto Revoca la medida cautelar impuesta sujeción bao vigilancia de un familiar y se ordena como formula más eficaz en este caso la aprehensión de los joven de inmediato, a fin de que sea traído a este Tribunal y escuchadas las razones de su incumplimiento para sujetarlo con la medida más idónea que asegure su comparencia a la Audiencia Preliminar y a la medida cautelar que se le obligue cumplir.
En tal sentido se REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “B” de la LOPNA, de conformidad con el artículo 262 del COPPP por remisión del artículo 537 de la ley penal especial para adolescente. Una vez que sea aprehendido capturado deberá ser llevado a las instalaciones de la entidad Socio Educativa José Francisco Bermúdez con el debido respeto a sus derechos humanos y como adolescente, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1ero y 46 ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y notificar a este Tribunal a fin de oírlo con las garantías del caso.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos ofrecidos en la primera parte de la presente es por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “B” DE LA LOPNA A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha 04/02/1990, Natural de esta Ciudad Estado Monagas, hijo de Amilsia Josefina Velásquez (D) y de padre desconocido (V), sin oficio definido, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.226.476, domiciliado en la Entrada del Sector El Nazareno, Calle N° 2, Casa 12-8, cerca del Abasto de los Chinos Negros de esta Ciudad E IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 14 años de edad, soltero, nacido en fecha 03/06/1991, Natural de esta Ciudad Estado Monagas, hijo de Dilia Nova Martínez (D) y de José Antonio Vallenilla Martínez (V), vendedor en el mercado, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.502.354, domiciliado en el Sector La Florecita, calle Principal, Casa sin numero cerca de la Bodega de Padilla de esta Ciudad, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA APREHENSIÓN EN CONTRA DE AMBOS CIUDADANOS, los cuales deberán ser puestos a la orden de este Tribunal Segundo de Control de inmediato quedando recluido en la entidad Socio Educativa José Francisco Bermúdez, todo de conformidad con los artículos 262 del COPPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA y con el artículo 44 ordinal 1ero y 46 ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia librense las correspondientes boletas y oficios de captura. Notifíquese a las partes. Es todo.
El Juez
ABG. MARIA YSABEL ROJAS
El Secretario
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