REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES



Maracay, 01de Diciembre de 2006
196° y 147º

CAUSA N° 1Aa 6193/06
JUEZ PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
PRESUNTO AGRAVIADO: HERNÁNDEZ URIBE FROI ERIXON
ACCIONANTE : ELISABETH URIBE DE PINCE
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DRA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ELISABETH URIBE DE PINCE, a favor de su hijo ciudadano HERNÁNDEZ URIBE FROI ERIXON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Nº 2261.


Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el N° 1Aa 6193/06 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ELISABETH URIBE DE PINCE, a favor su hijo HERNÁNDEZ URIBE FROI ERIXON, contra la Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el Nº 2C-8637-06.

1. Para resolver se observa:

Que la accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviante a la Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, representada por la Abg. GHALMIR GERRATANA.

2. Planteamiento de la acción de amparo:


La accionante ciudadana ELISABETH URIBE DE PINCE, interpone por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 27-11-06, escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional, a favor de su hijo ciudadano HERNÁNDEZ URIBE FROI ERIXON, contra la Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 26, 27, 43, 46, 49, 51, 55, 60, 75, 81, 83, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantìas Constitucionales, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“...CAPITULO I. DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Juez, que mi hijo desde hace aproximadamente tres (3) años sufre una enfermedad mental por el consumo múltiple de estupefacientes, actualmente se encuentra detenido en el centro penitenciario del Alayón a la orden del Tribunal Segundo (2º) de Control según número de causa Nº 2C-8637-06. El mes de Agosto del presente año, se presentó un problema de agresividad con mi hijo y nosotros, el cual nos quiso agredir, como no pudimos controlarlo en virtud de la grave situación , no nos quedó otro remedio que llamar a la Policía , se presenta la policía y como mi hijo tenía una medida cautelar de libertad lo ponen a la orden del Tribunal y el Tribunal le revoca la medida, le manifestamos en esta oportunidad la grave situación mental que está atravesando mi hijo y el peligro que representa para él y para las demás personas y en varias oportunidades a intentado matarse y lo han golpeado los demás presos, representando un peligro tanto para él como para los otros presos que se encuentran en el Alayón. Mi hijo requiere tratamiento siquiátrica; el dia 1º de Noviembre le solicitamos al Tribunal que le solicitara un examen médico-siquiátrica por ante el departamento de Corpo salud del estado Aragua: Clínica Siquiátrica del Estado Aragua. El día 19 de octubre el doctor William Moreno, médico siquiatra envía un informe médico al Tribunal donde refleja la situación mental en que se encuentra mi hijo y recomienda hospitalización, el cual el Tribunal aún no ha acordado esa medida. El 6 de Noviembre el Ministerio de Participación popular y Desarrollo Social , a cargo del General de Brigada ( A.V) MARIO JOSE ESCALANTE RAMIREZ, le envía una comunicación al Doctor ORLANDO PIÑANGO, Defensor Público Nº 15 de la Unidad de Defensa Pública del Palacio de Justicia que expresa lo siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de saludarlo muy cordialmente y a la vez solicitar sus buenos oficios a los fines de poner en trámite el traslado del ciudadano HERNÁNDEZ URIBE FROI ERIXON a un centro de rehabilitación mental, cosa que ni el Tribunal ni la Defensoría de Presos se ha pronunciado. Mi sorpresa mayúscula es que me notificaron que para el día 28 de Noviembre, mi hijo iba a juicio.
CAPITULO II. SEÑALAMIENTOS DE LOS DERECHOS O GARANTIAS CONSTITUCIONALES AMENAZADAS DE VIOLACION.
Ciudadano Juez, tal como lo expresa el artículo 27 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que expresa lo siguiente, toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales, en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Y como lo expresa el artículo 26 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, que expresa lo siguiente: “toda .........”
Y como lo expresa el artículo 46 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela expresa “..........”
Y como lo expresa el artículo 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que expresa¡”........”
Y como lo expresa el artículo 51 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que expresa “...........”
Y como lo expresa el artículo 55 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que expresa “...........”
Y como lo expresa el artículo 60 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que expresa “...........”
Y como lo expresa el artículo 83 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que expresa “...........”
Y como lo expresa el artículo 84 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que expresa “...........”
Y como lo expresa el artículo 81 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que expresa “...........”
Y como lo expresa el artículo 43 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que expresa “...........”
Y como lo expresa el artículo 86 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que expresa “...........”
Y como lo expresa el artículo 75 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que expresa “...........”
CAPITULO III. EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA. Es el caso Ciudadano Juez que el Tribunal una vez que la clínica siquiátrica le envió el informe médico de fecha 19 de Octubre de 2006, el cual se encuentra en las actuaciones llevadas por este Tribunal 2º de Control en su original , el cual se lo anexo marcado “A” , en tres folios útiles (fotocopias). En vez del Tribunal por la situación del caso acogerse a lo establecido en el Código Procesal Penal que expresa lo siguiente: la incapacidad, el trastorno mental del imputado, provocará la suspensión del proceso hasta que desaparezca esa incapacidad, el tribunal no acordó las recomendaciones del médico siquiátrica que recomienda la hospitalización en una clínica siquiátrica, sino que lo mantiene en el Centro Penitenciario del Alayón, poniendo en riesgo su vida y las de los compañeros de celda y se le anexa con la letra “B” en fotocopia, oficio emanado del Ministerio de Participación popular.
PETITORIO. Por estos razonamientos antes expuestos, solicito que este recurso sea admitido y se declare con lugar y una vez declarado este Tribunal oficie al Tribunal Segundo de Control a los fines de solicitar todas las actuaciones de la causa asignada con el número: 2C-8637-06, la cual guarda relación con la causa que le siguen a mi hijo y una analizada este Tribunal ordene la suspensión del Proceso por Trastornos mentales y envié a un centro de reclusión siquiátrico a los fines de cumplir con su tratamiento siquiátrico .......”



La ciudadana Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14-10-06 dicta decisión en los siguientes términos:

“...

2.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:


La accionante ciudadana ELISABETH URIBE DE PINCE interpone por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 27-11-06, escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional, a favor de su hijo ciudadano HERNÁNDEZ URIBE FROI ERIXON, contra la Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 26, 27, 43, 46, 49, 51, 55, 60, 75, 81, 83, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantìas Constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisión, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que, entre otras cosas, asentó lo siguiente:

“ ... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...”. [Negrillas de esta Corte]


De igual tenor, con decisión recaída en el expediente N° 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...” [Negrillas de esta Corte]

El anterior criterio Jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Negrillas de esta Corte]


Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ELISABETH URIBE DE PINCE, por ante esta Corte de Apelaciones, a favor de su hijo ciudadano HERNÁNDEZ URIBE FROI ERIXON, contra la Abg. GHALMIR GERRATANA, en su carácter de Jueza Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así expresamente se declara.

3.- DE LA INADMISIBILIDAD:

Esta Sala, observa, del análisis realizado al escrito de acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ELISABETH URIBE DE PINCE, a favor de su hijo HERNÁNDEZ URIBE FROI ERIXON, que la accionante señala, que su hijo desde hace aproximadamente tres (3) años sufre una enfermedad mental por el consumo múltiple de estupefacientes, y que actualmente se encuentra detenido en el centro penitenciario del Alayón a la orden del Tribunal Segundo (2º) de Control según número de causa Nº 2C-8637-06. Que en mes de Agosto del presente año, su hijo presentó un problema de agresividad, el cual los quiso agredir, y que como no pudieron controlarlo no les quedó otro remedio que llamar a la Policía, que se presentó la policía y como su hijo tenía una medida cautelar de libertad lo ponen a la orden del Tribunal y el Tribunal le revoca la medida, alegando además la accionante que su hijo requiere tratamiento siquiátrica, que el día 19 de octubre el doctor WILLIAM MORENO, médico siquiatra envía un informe médico al Tribunal donde refleja la situación mental en que se encuentra su hijo y recomienda hospitalización, siendo el caso que el Tribunal aún no ha acordado esa medida. El 6 de Noviembre el Ministerio de Participación popular y Desarrollo Social , a cargo del General de Brigada ( A.V) MARIO JOSE ESCALANTE RAMIREZ, le envía una comunicación al Abogado ORLANDO PIÑANGO, en su condición de Defensor Público Nº 15 de la Unidad de Defensa Pública del Palacio de Justicia, donde expresa que debe tramitarse el traslado del imputado HERNÁNDEZ URIBE FROI ERIXON, a un centro de rehabilitación mental, cosa que ni el Tribunal ni la Defensoría de Presos se ha pronunciado. Mi sorpresa mayúscula es que me notificaron que para el día 28 de Noviembre, mi hijo iba a juicio.

Ahora bien, observa esta Alzada que la accionante, debió agotar antes de presentar esta acción de amparo la vía de revisión como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es importante transcribir el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.” (subrayado de la Sala)

Asimismo, es importante destacar el contenido de la decisión N° 089 de fecha 28-02-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Vicencino Velásquez Alvaray, que señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado, que a pesar de no tener apelación la negativa del tribunal una vez realizado el examen y revisión de la medida, el imputado tampoco tiene a su disposición la vía del amparo, ya que, según lo establecido en la norma anteriormente transcrita, puede solicitar la revisión de la medida, las veces que lo considere necesario. La única excepción para activar la vía del amparo sería, que habiendo el imputado o su defensa solicitado el examen y revisión de la medida, no obtuviese respuesta alguna por parte del tribunal, con lo que sería admisible la acción de amparo, pero únicamente por la omisión en la que incurre el tribunal al no dar respuesta a la petición.

En consecuencia, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, revoca la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, declara inadmisible la acción de amparo constitucional que intentó la abogada María Elena Arenas Calejo, Defensora Pública Septuagésima Cuarta del mismo Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano Luis Eduardo Rojas Olaizola. Así se decide….”

Con base a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, acoge el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia considera que existe otra causal de inadmisibilidad en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELISABETH URIBE DE PINCE en su condición de progenitora del ciudadano HERNÁNDEZ URIBE FROI ERIXON, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” ( negrilla y cursiva de esta Corte). Y así se decide.

Cónsono con lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, vistas las causales de inadmisibilidad observadas en el presente caso, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELISABETH URIBE DE PINCE, a favor de su hijo ciudadano HERNÁNDEZ URIBE FROI ERIXON, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ELISABETH URIBE DE PINCE, a favor de su hijo ciudadano HERNÁNDEZ URIBE FROI ERIXON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Diarícese, Déjese Copia, Notifíquese y remítase en su oportunidad a donde corresponda.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. FABIOLA COLMENAREZ


LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA CORTE



DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)



LA SECRETARIA,


ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA,


ABG. NUNZIATINA PORRROVECCHIO


FC/ AJPS/JLIV/ jg.
Causa N° 1Aa: 6193-06