REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1As- 6138-06
ACUSADO: ciudadano TOMÁS ENRIQUE CASTILLO
DEFENSORES: abogados DJANGO GAMBOA y JORGE PACHECO
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCALA: 19ª Ministerio Público Estado Aragua, abogada MARÍA ESPERANZA CASTILLO
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS [Distribución]
SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula sentencia, ordena nuevo juicio.
N° 114

Le atañe a esta Corte de Apelaciones conocer la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Juicio [Unipersonal] del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y JORGE ENRIQUE PACHECO GRATEROL, defensores del ciudadano TOMÁS ENRIQUE CASTILLO, contra la sentencia proferida su parte dispositiva en fecha 16 de junio de 2006, plasmada en la correspondiente acta del juicio oral y público, y publicado su texto íntegro, el día 14 de agosto de 2006, por el mencionado tribunal, causa 4M/565-06, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por haberlo encontrado culpable del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, lo condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

LA CORTE CONSIDERA:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

I.1.- ACUSADO: ciudadano TOMÁS ENRIQUE CASTILLO, venezolano, natural de la población de Miranda, estado Carabobo, donde nació el 06 de marzo de 1963, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, titular de la cédula de identidad N° V-6.881.433, hijo de Lucrecia Castillo y de José Rafael Pinto, residenciado en el barrio Mirandita, calle El Carmen, casa N° 2, Miranda, estado Carabobo.

I.2.- VÍCTIMA: La colectividad.

I.3.- FISCALA: 19ª del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada MARÍA ESPERANZA CASTILLO.

I.4.- DEFENSORES: abogados DJANGO GAMBOA y JORGE PACHECO.

S E G U N D O

II.- RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y JORGE ENRIQUE PACHECO GRATEROL, en escrito cursante del folio 227 a folio 233 (I pieza), ejercieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida su parte dispositiva en fecha 16 de junio de 2006, y, publicada in extenso en fecha 14 de agosto de 2006, dictada en contra del acusado, ciudadano TOMÁS ENRIQUE CASTILLO, por el Tribunal Cuarto de Juicio Circunscripcional (Unipersonal), en los siguientes términos:

“ ...PRIMER MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia...Por lo sucinto de la narrativa de la sentencia en la misma no se especifica en que consistían las contradicciones de los funcionarios alegadas en esa oportunidad, cual es que los funcionarios se contradecían unos a los otros...pese a todas estas contradictorias, es especial que uno de los funcionarios dijera que eran Tres (3) panelas y el otro afirmara que sólo vio una (1) ...el Tribunal... se pronuncia...”y aunque solo en contra del acusado se encontraran las declaraciones de los funcionarios LUIS ALVARES NIEVES y LUIS VILLARROEL MUNDARAIN,, quienes de manera contestes y sin contradicciones, que afecten los hechos, ...el Tribunal consideró suficiente el dicho de los funcionarios sin motivar cual fue la manera conteste y sin contradicciones en que supuestamente declararon estos, en estas declaraciones tan contradictorias. A falta del registro de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de demostrar las enormes contradicciones en sus deposiciones en que incurren los Funcionarios de La Guardia Nacional, promovemos el registro de sus dichos que quedó asentado en las actas de debate correspondientes a las audiencias del juicio celebradas en fecha 12 y 16 de junio de 2006,...Como puede verse...el funcionario LUIS VILLARROEL MUNDARAIN, dice que observó que observó dentro del bolso un (1) paquete tipo panela y el funcionario LUIS EDUARDO ALVAREZ NIEVES dice que eran tres (3) las panelas que supuestamente consiguen dentro del bolso; el primero de los nombrados dice que eran entre las 8 y 9 de la mañana y el segundo dice que eran las 10:30 de la mañana; además el funcionario LUIS EDUARDO ÁLVAREZ NIEVES dice que nuestro defendido supuestamente le ofreció 100.000 bolívares y sin embargo señala que lo que cargaba era nada más que 29.000 bolívares, por lo que la defensa no entiende en que forma son contestes estos funcionarios como lo estima la decisión recurrida sin decir de donde obtiene el Tribunal tal conclusión, lo que sin duda vicia a la sentencia impugnada de falta de motivación, y así pedimos se declare. Igualmente, peca de inmotivada la decisión recurrida cuando omite totalmente pronunciarse sobre lo alegado por nuestro representado en su declaración durante la celebración del juicio oral y público, pues, tomando en cuenta que la declaración es un medio para su defensa, según al único aparte del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia el tribunal ha debido por lo menos establecer lo que el ciudadano Tomás Enrique Castillo dijo en su descargo, así como los motivos por los que deshecha totalmente su declaración, lo cual no ocurrió, creando un vicio de falta de motivación así también pedimos sea declarado. Así mismo, afecta de nulidad por inmotivación a la sentencia recurrida que en relación al acta DE PRUEBA ANTICIPADA,...sólo se diga que fue incorporada al juicio por su lectura y no se haga valoración alguna de la misma, lo cual constituye el vicio de inmotivación llamado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como SILENCIO DE PRUEBA, que afecta la nulidad el fallo recurrido, lo cual pedimos se declare. ...Por cuanto el presente motivo de apelación está contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem. SEGUNDO MOTIVO: violación de la ley por inobservancia del artículo 49.2 constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamoso (SIC) la violación de la ley por inobservancia del ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...el criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no es que los procedimientos policiales deben tomar contar con testigos, no, lo que ha establecido el más alto Tribunal de la República de manera pacífica y reiterada es que el sólo dicho de los funcionarios que actúan en el procedimiento no es suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, por considerarlos sólo un indicio de culpabilidad, es decir, que para pretender que la sentencia sea condenatoria debe contarse en estos casos con cualquier otro medio de prueba (puede ser el testimonio pero no es el único) que adminiculado con el dicho de los funcionarios nos de la certidumbre –más allá de toda duda razonable- que la condena es el resultado de un hecho cierto ejecutado por el acusado y no el posible producto del ardid de los funcionarios aprehensores.”

II.2.- EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del folio 235 al 240 (I pieza), riela escrito presentado por la ciudadana Fiscala Décima Novena (19ª) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada MARÍA ESPERANZA CASTILLO, donde da contestación al recurso de apelación, referido anteriormente, así:

“…los recurrentes alegan que la sentencia se encuentra viciada por “La falta de motivación”, en su parte narrativa lo cual no es cierto y atenta contra la naturaleza jurídica de un fallo definitivo toda vez que el legislador en le Código Orgánico Procesal Penal establece de forma taxativa como requisito para la existencia y validez de una sentencia: “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio” artículo 365 ordinal 2 y lo cual se traduce “no” en la Transcripción integra del juicio, sino en la enunciación de las circunstancias alegadas por las partes propias del Juicio y que permitan hacer didáctica y entendible el fallo a fin de no observarse incongruencia en el mismo. En este sentido la recurrida, se pronuncia cumpliendo todos y cada unos de los requisitos exigidos por la ley para el contenido de una sentencia, enunciando los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio,….la juzgadora tomó en cuenta todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos tanto la defensa como el Ministerio Público y así se desprende de la motivación de la sentencia en el punto referido a loa “HECHOS ACREDITADOS . FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, específicamente en el denominado “Pruebas Evacuadas en el transcurso del Juicio Oral”. En este sentido, los recurrentes mencionan que “afecta de nulidad por inmotivación a la sentencia recurrida que en relación al acta de PRUEBA ANTICIPADA,…sólo se diga que fue incorporada al juicio por su lectura y no se haga valoración alguna de la misma”, lo cual no es razón suficiente para anular una sentencia, toda vez que si fue tomada en consideración por la Juzgadora y aunado a ello dicha prueba anticipada constituye una simple prueba de orientación y no de certeza y más aún fue practicada por el mismo experto que realizó la prueba de orientación y depuso sobre ambas en el juicio oral y Público, testimonio que fue suficientemente valorado por la Juzgadora…UN KILOGRAMO CON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (364) GRAMOS DE MARIHUANA, tal como lo señaló el experto farmacéutico JESUS URASMA, adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas lo cual merece credibilidad, tomando en cuanta la experiencia y la metodología explicada en audiencia…”. Por lo que el vicio de falta de motivación no es procedente……Ahora bien, los recurrentes arguyen como segundo punto de su escrito de apelación “VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 49.2 CONSTITUCIONAL” y en este punto se hace especial análisis toda vez que la violación de Ley se encuentra orientada, cuando el juzgador haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica o cuando se aplique una norma que no esta vigente o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo este o cuando se haya violado una máxima de experiencia, y no existe violación de ley cuando por inobservancia de normas constitucionales, en todo caso existiría, que no es el caso de marras, inconstitucionalidad. DEL DERECHO. Ciudadanos Magistrados tal y como lo manifesté con antelación, no hubo contradicción en la motivación de la sentencia, realizándose por parte de la juzgadora un análisis detallado, lógico y concatenados de todos y cada uno de los elementos probatorios, debidamente controvertidos en el juicio oral y público, si existió por quien suscribe la comprobación de los hechos debatidos suficientemente en la fase de recepción de pruebas en el juicio Oral y Público, quedando plenamente demostrada la culpabilidad del imputado de marras en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes …La juzgadora si cumplió con todos y cada uno de los presupuestos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando su pleno conocimiento de la norma adjetiva Penal….PETITORIO En base a los argumentos antes expuestos, SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano TOMAS AENRIQUE CASTILLO, en contra de la sentencia condenatoria del Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por considerar que la sentencia recurrida fue debidamente motivada los medios probatorios aportados por las partes fueron adminiculados entre sí, razonados y apreciados por la Juzgadora, y debidamente controvertidos en el Juicio oral y Público…”

T E R C E R O

III.- DECISIÓN QUE SE REVISA

En fecha, 16 de junio de 2006, el Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó dispositiva de la sentencia, la cual cursa del folio 198 al 204, siendo condenatoria; publicada en fecha 14 de agosto de 2006, (fs. 213 al 221), en los términos que siguen:

“… El delito de TRÁFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES , en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOSDE PRISION, aplicando el término medio conforme al artículo 36 del Código Penal, esta será de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION , desde el cual se aplicaran las circunstancias atenuantes y agravantes que conforme a la Ley le correspondan , en el presente caso el tribunal no encontró ninguna circunstancia atenuante que le aminore la pena , ahora bien, como ya se ha analizado en el aparte anterior, en contra del acusado TOMAS ENRIQUE CASTILLO existe la circunstancia agravante de haber cometido el hecho en un recinto carcelario, por lo que agrava su pena, en consecuencia debe aumentarse la misma tomando un año de aumento, queda así la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en la forma y sitio que determine el Juez de Ejecución. Igualmente se condena a las penas previstas en el artículo 16 de Código Penal ….DISPOSITIVA. Sobre la base de los razonamientos antes hechos, este Juzgado….dicta sentencia en la cual CONDENA al ciudadano TOMAS ENRIQUE CASTILLO…a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN , por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES , en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , así mismo, a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal…”

C U A R T O

IV.- DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Del folio 12 al folio 14 (II pieza), aparece acta de la audiencia de apelación celebrada ante esta Sala, en la cual expusieron lo que a continuación se transcribe:

“…se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados Dra. FABIOLA COLMENAREZ Presidenta, Dr: ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA como Ponente, Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, integrante y el Secretario ABG. NICOLAS WILFREDO MORANTE HERNÁNDEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la causa N° 1As:6138/06 en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por los ciudadanos Abgs: DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y JORGE ENRIQUE PACHECO GRATEROL, en su condición de Defensores Privados del acusado TOMAS ENRIQUE CASTILLO , con fundamento en los Artículos 451 y 452 numeral 1,2, 3 Y ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la sentencia CONDENATORIA dictada en fecha 14 de Agosto del año 2006 en audiencia oral y pública por el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual condena al ciudadano TOMAS ENRIQUE CASTILLO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, La ciudadana Alguacil EGDA VARGAS hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, la Presidenta de la Corte de Apelaciones declaro abierto el Acto, ordenándole al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Aragua Abga. MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA, el Abogado Defensor Privado ABG. DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, el acusado previo traslado del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón TOMAS ENRIQUE CASTILLO, La Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al Abg. recurrente DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, quien expuso entre otras cosas, ratifico en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad ante el Juzgado Cuarto de juicio, de conformidad con el Articulo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer motivo falta de motivación en la sentencia, como segundo motivo, violación a la Ley por inobservancia del Articulo 49 ordinal 2° Norma Constitucional, por cuanto el presente motivo esta contenido en el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar señores magistrados que denuncia las contradicciones las cuales incurrieron los efectivos de la guardia nacional, son las siguientes Luis Villarroel Mundarain dice que le consiguió una panela de marihuana a mi representado como a las ocho y media de la mañana, y el otro funcionario Luis Álvarez Nieves dijo que eran tres panelas y que esto sucedió como a las diez de la mañana, en su declaración Luis Álvarez Nieves dice que mi representado le ofreció la cantidad de cien mil bolívares y cuando lo interrogué dijo que fueron veintinueve mil bolívares, la juzgadora en su sentencia señala que los testigos fueron contestes, pero sin decir en la recurrida en que fueron contestes, en el juicio oral y público mi representado hizo su declaración, la juzgadora omite esta declaración y no valoro para nada esta declaración de mi representado en su sentencia, existe en esta sentencia un silencio de prueba, esto se produce cuando no se valora ni se analiza los medios de pruebas, existe violación por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, señores magistrados no es suficiente lo dicho por los funcionarios para condenar a un imputado, y esto ha sido reiterado en varias oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones dicte como decisión propia, bien motivada y justa que no debe ser otra que una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el Articulo 457 ejusdem, por todo lo antes expuesto solicito señores Magistrados sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y anulada esta sentencia, es todo”. La Presidenta de la Corte de Apelaciones le concede la palabra a la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abga MARIA ESPERANZA CASTILLO, quien expuso entre otras cosas, paso a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa y ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de la apelación presentado ante el Tribunal Cuarto de juicio, de igual manera, alegan los recurrentes que la sentencia se encuentra viciada por falta de motivación en su parte narrativa lo cual no es cierto y atenta contra la naturaleza jurídica de un fallo definitivo, señores Magistrados no hubo contradicción en la motivación de la sentencia, realizándose por parte de la Juzgadora un análisis detallado y lógico de todos los elementos probatorios debidamente controvertidos, si pudo el Ministerio Publico comprobar los hechos debatidos, quedando plenamente demostrada la responsabilidad del imputado de marras en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Distribución, si cumplió la Juzgadora con todos los presupuestos establecidos en el Articulo 364 de Código Orgánico Procesal Penal, señores magistrados hago un llamado a la reflexión porque con respecto al señor Tomas Enrique Castillo no se trata de un ciudadano cualquiera, se trata de un funcionario público adscrito al Ministerio de Interior y Justicia quien desempeñada sus funciones en el centro penitenciario de Aragua, investido de autoridad, donde se procura en estos centros es la reeducación o la reinserción a la sociedad de los que ingresan a este centro, no se puede pensar que los funcionarios de la guardia nacional quisieron involucrar a este funcionario en este hecho, esta Representación Fiscal se siente aludida por lo expuesto por la defensa, pero que se iba a investigar si fue detenido en flagrancia considerando que no se debe anular esta sentencia porque si se anula esta sentencia siempre los defensores alegarían que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que lo dicho por los funcionarios no es suficiente para sentenciar a un imputado, es por lo que solicito sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y ratificada esta Sentencia Condenatoria en contra del acusado es todo” La Presidenta de la Corte de Apelaciones, ordena al Secretario que imponga al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia establecido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien una vez impuesto manifestó su deseo de declarar y expuso:”Yo tengo catorce años trabajando para el Ministerio de Interior y Justicia, y un año y pico en Tocorón, quiero que se declare mi inocencia, y preguntaría yo si las granadas y las pistolas que dicen Guardia Nacional que son decomisadas y luego ingresan nuevamente al penal, también las metía yo?..”

Q U I N T O

V.- ESTA SALA RESUELVE

Visto el recurso de apelación presentado por los abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y JORGE ENRIQUE PACHECO GRATEROL, defensores del ciudadano TOMÁS ENRIQUE CASTILLO, en el cual, en su ‘primer motivo’ de la señalada impugnación, denuncia lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, lo relativo a la ‘falta de motivación de la sentencia’, y, entre otras denuncias expresadas con relación a este aspecto recursivo, hace referencia del “silencio de pruebas” en que incurre la sentenciadora en la sentencia recurrida, pues, aducen los quejosos, no hizo ninguna referencia de la declaración del ciudadano TOMÁS ENRIQUE CASTILLO, así como, tampoco se expresó respecto a la prueba anticipada, a pesar de haber sido incorporada por su lectura. En fin, afirman los recurrentes que, no plasmó la a quo las motivos por lo que no apreció la declaración del referido ciudadano, que,

“…omite totalmente pronunciarse sobre lo alegado por [su] representado en su declaración durante la celebración del juicio oral y público, pues, tomando en cuanta(sic) que la declaración es un medio para su defensa, según al(sic) único aparte del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia el tribunal ha debido por lo menos establecer lo que el ciudadano Tomas(sic) Enrique Castillo dijo en su descargo, así como las(sic) motivos por los que desecha totalmente sus(sic) declaración, lo cual no ocurrió, creando un vicio de falta de motivación y así también [piden] sea declarado.”

Esta Alzada, luego del estudio detenido de la decisión recurrida y de las actas del debate, observa que le asiste la razón a los recurrentes, ya que, no solamente la a quo, no hizo ninguna referencia de lo dicho por el ciudadano TOMÁS ENRIQUE CASTILLO, sino que, silencia totalmente las declaraciones de las ciudadanas JENNIFER MARBELIS SALAS PÉREZ y MARY SAILUZ OCHOA CASTILLO, debidamente incorporadas al debate y controvertidas por las partes, e inclusive, interrogadas por la misma jueza; y, además, dichas declaraciones están referidas en la sentencia impugnada en la parte intitulada “Pruebas Evacuadas en el transcurso del Juicio Oral”, como órganos de pruebas aportados por la defensa. Es decir, no explica la a quo en ninguna parte de la recurrida las razones para no valorarlas, el porqué las desechaba, lo que sin duda impregna el fallo apelado del vicio de inmotivación, tal y como lo aducen los recurrentes. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

"…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. " [Sentencia N° 118, del 21 de abril de 2004]

"…La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa." [Sentencia N° 172, del 19 de mayo de 2004]

" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" [Sentencia N° 203, del 11 de junio de 2004]

"Un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso." [Sentencia N° 256, del 23 de julio de 2004] (Subrayado de este fallo)

De modo que, estima esta Instancia Superior que le asiste la razón a los recurrentes, abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y JORGE ENRIQUE PACHECO GRATEROL, defensores del ciudadano TOMÁS ENRIQUE CASTILLO, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación, en lo que respecta a este punto impugnado, interpuesto conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, en contra de la sentencia proferida su parte dispositiva en fecha 16 de junio de 2006, plasmada en la correspondiente acta del juicio oral y público, y publicado su texto íntegro, el día 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 4M/565-06, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por haberlo encontrado culpable del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, lo condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO. Así se decide.

Finalmente, y en lo que respecta a las otras denuncias que pudieran desprenderse del escrito de apelación interpuesto por la defensa, considera esta Alzada que se hace innecesario e inoficioso pasar a conocerlas en virtud de la nulidad declarada precedentemente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 452.2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Nulidad de la sentencia dictada su dispositiva en fecha 16 de junio de 2006, y publicada íntegramente el día 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 4M/565-06, que condenó al ciudadano TOMÁS ENRIQUE CASTILLO, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por haberlo encontrado culpable del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, lo condenó a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por los abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y JORGE ENRIQUE PACHECO GRATEROL, defensores del ciudadano TOMÁS ENRIQUE CASTILLO. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO. A tal efecto, se remite la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines consiguientes.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO - PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

En esta misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la sentencia anterior.

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

CAUSA N° 1As/6138-06
FC/JLIV/AJPS/mld