REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 14 de diciembre de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 1Aa-6185-06
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADA: ciudadana CARMEN RITA RIZZUTTI GRAVIANA
PROCEDENCIA: JUZGADO 3° JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
DEFENSOR: ciudadano LUIS DÍAZ GONZÁLEZ
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Nulidad de oficio.
N° 2.280
Corresponde a esta Corte de de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN RITA RIZZUTTI GRAVINA, asistida por el abogado LUIS GERÓNIMO SOSA VELA, en su condición de querellada, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual acordó improcedente la solicitud de desistimiento y abandono de la querella, correspondiente a la causa N 3U-578-06, nomenclatura de ese Juzgado.
Esta Corte observa lo siguiente:
Consta a foja 1, escrito presentado por la ciudadana CARMEN RITA RIZZUTTI GRAVINA, en su condición de querellada, por medio del cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Yo, Carmen Rita Rizzutti Gravina de cédula de Identidad N° 3.910.470, honorable Juez, me dirijo a usted en este acto asistido por el Dr. Luis Gerónimo, Sosa Vela….Abogado en ejercicio; para solicitar en la presente causa, expediente N° 3U-514-05, que cursa por ante este Tribunal donde soy querellada. Apelo la decisión de fecha 13 de Octubre del año 2006.Igualmente revoco la condición de Abogado que cursa por ante este expediente del Dr. Rommy Rubén Castillo Catariz…Es todo.”
Riela de foja 3 a foja 4, decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien decidió en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Visto el escrito presentado por la ciudadana CARMEN RITA RIZZUTTI GRAVINA, donde solicita de conformidad con el artículo 416 Tercer Aparte la declaratoria de desistimiento por parte del accionante, por no comparecer a la audiencia del Juicio Oral y Público sin justa causa en fecha 21-02-2006, alega del mismo modo la solicitante que existe abandono de la causa por parte del querellante conforme al 4to. aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto sostiene conforme a su planteamiento que el querellante no ratificó su acusación, es con esos argumentos que solicita el pronunciamiento de este tribunal por auto expreso, a fin de que pronuncie por el desistimiento y o abandono de la querella, así como la condena en costas y finalmente sea cerrada la causa. SEGUNDO: Visto los planteamientos anteriores el Tribunal Observa1. Del contenido del escrito contentivo de acusación Privada interpuesta en contra de la ciudadana RIZZUTTI GRAVINA CARMEN RITA, que el mismo fue presentado en fecha 05-10-05 ante el alguacilazgo y puesto en conocimiento del Tribunal en esa misma fecha, dándosele la entrada, 2.- Que la misma fue ratificada en fecha 19-10-2005 y conforme a ello existe acta que así lo hace constar y que riela al folio 22 de la Causa 3.- Que la querella interpuesta fue admitida por el tribunal en fecha 24-10-2005. Ahora bien, conforme a lo señalado por el interponen el escrito que motiva la presente, es de hacer notar que si existe ratificación, por una parte y que aún cuando en fecha 21-02-2006 no hizo acto de presencia de manera directa la Víctima accionante ciudadano LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, si compareció su apoderado judicial, por lo que no puede establecer ello como una forma de desistimiento, pues el Código no distingue solo menciona toma textual Artículo 416 Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando el acusador no promueve prueba para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conclusión o a la del Juicio oral y público.” Como se observa la norma refiere al acusador, sin distinguir Víctima directa o apoderado Judicial, es con lo anterior que quien juzga observar que no se refiere ni el desistimiento ni el abandono de la querella, por los razonamientos antes expuestos, por lo cual debe continuar si curso, y así se decide. TERCERO: Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Tercero Unipersonal de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento y abandono, por no haberse configurado ninguna de las dos figuras en la presente causa, visto los razonamientos antes expuestos; se ordena en consecuencia que la causa continúe su curso…”
A foja 9, cursa escrito presentado por el abogado EDUARDO ANTONIO ORTA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial ciudadana LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, querellante en la presente causa, donde da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Solicito que la apelación sea declarada sin lugar en base a que jamás la causa se ha abandonado, así consta en las actas, que la misma fue ratificada, que soy apoderado judicial mediante poder otorgado ante la Notaria Pública de manera auténtica, de manera especial para presentar al querellante, un ciudadano de 78 años de edad con severos problemas de salud, que ameritó reposo desde el día 20 de Febrero del 2006 hasta tres días después, tal como se refleja en Constancia Médica, de la Policlínica Meregoto C.A de fecha 20-02-2006, expedida por el Médico Cirujano Dr. Jesús F. Hernández, C.I V-4.366.021, CM 3186 y MSDS 34842, que anexo en original, en un folio útil marcado “A” Poder otorgado con todas las formalidades y solemnidades legales, con facultad expresa para seguir el proceso Penal, Según el juicio en todas las instancias, grados e incidencias entre otros. SEGUNDO: Hago valer el artículo 416 Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que el mismo no distingue entre víctimas directa o apoderado judicial, y por cuanto asistí en mi carácter de apoderado judicial a la audiencia fijada en fecha 21-02-2006, es obvió que la parte querellante, ciudadano Luis Pérez Hernández, estuvo representado en la misma y por tanto no abandonó la causa. Por último solicito se declare sin lugar la apelación y sea confirmada la sentencia con fecha 13 de octubre de 2006…”
Al folio 14 aparece inserto auto dictado por esta Sala, en fecha 22 de noviembre de 2006, en el cual deja constancia de haberle dado entrada a la causa, quedando asentada con el N° 1Aa-6185-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Motivación para decidir:
Llega a este Tribunal Superior la presente incidencia recursiva, por cuanto la ciudadana CARMEN RITA RIZZUTI GRAVINA, debidamente asistida por el abogado LUIS GERÓNIMO SOSA VELA, impugnó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2006, causa 3U/514-05, que declaró improcedente la solicitud de desistimiento y abandono que hiciera la referida ciudadana. Desistimiento éste, solicitado al amparo de lo previsto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el abandono en los procedimientos de delitos de acción dependiente de instancia de parte.
Empero, esta Corte considera necesario hacer unas consideraciones antes de pronunciarse con relación a la apelación propuesta, todo ello al amparo de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A su turno, el artículo 494 del Código de Comercio, dispone:
“El que emita un cheque sin provisión de fondo y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitirlo éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada, con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa.
El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.
A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta la razón por la cual no hace el pago.” (Subrayado de este fallo)
De igual manera, es útil consignar el contenido de los artículos 26, 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuyen:
“Artículo 26. Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.”
“Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.”
”Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.”
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha decidido que el delito de Emisión de Cheque sin provisión de fondos, es un delito de acción pública de instancia privada que debe tramitarse ante el Tribunal de Control correspondiente, y, así, prietamente, se estableció en la sentencia N° 210, de fecha 24 de febrero de 2000, expediente 99-735, en ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, en los siguientes términos:
“Se observa que este delito exige un procedimiento especial, cual es la denuncia de parte interesada”
De modo que, sobre la base del criterio jurisprudencial anterior, y con soporte en las disposiciones 26, 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera que, al haber sido interpuesta formal querella por el ciudadano LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, asistido por el jurista EDUARDO ANTONIO ORTA HERNÁNDEZ, por ante un tribunal de juicio de esta Circuito Judicial Penal, por el delito Emisión de Cheque sin provisión de fondos, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, como si se tratare de un delito de acción privada, siendo que el delito de marras un tipo delictual de acción pública enjuiciable solo a instancia de la víctima, quien debe formular la denuncia por ante el Ministerio Público o ante cualquier órgano de policía o, proponer la querella por ante el Juez de Control que tenga competencia, se colige que el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional debió -conforme lo dispone el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal- remitir las actuaciones a un Juzgado de Control, por disponerlo así el artículo 293 eiusdem, y como lo invocó el escrito de querella al señalar (además del referido artículo 293) la aplicación de los artículos 292 y 294 ibidem.
En suma, es un tribunal de control el competente para conocer la presente causa, admitir o no la querella, y en el primero de los casos, remitirlo al Ministerio Público para que, sin pérdida de tiempo, ordenara el inicio de la investigación, disponiendo la práctica de las diligencias que sean menester, todo ello de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar de oficio la nulidad de todas las actuaciones y reponer la causa al estado de que el Tribunal de Juicio se pronuncie, conforme al artículo 405 eiusdem, respecto de la admisibilidad o inadmisibilidad de la querella presentada por el ciudadano LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado EDUARDO ANTONIO ORTA HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana CARMEN RITA RIZZUTTI GRAVINA, por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin provisión de fondos, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio.
Con relación a la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN RITA RIZZUTTI GRAVINA, debidamente asistida por el abogado LUIS GERÓNIMO SOSA VELA, contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2006, causa 3U/514-05, en la cual declaró improcedente la solicitud de desistimiento y abandono que hiciera la referida ciudadana, estima esta Superioridad que se hace inoficioso resolverla, visto el pronunciamiento anterior. Así se declara.
Finalmente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumular el presente cuaderno separado a la causa original que cursa en esta Sala, y como consecuencia de ello, se acuerda corregir la foliatura.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar de oficio la nulidad de todas las actuaciones y reponer la causa al estado de que el Tribunal de Juicio se pronuncie, conforme al artículo 405 eiusdem, respecto de la admisibilidad o inadmisibilidad de la querella presentada por el ciudadano LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado EDUARDO ANTONIO ORTA HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana CARMEN RITA RIZZUTTI GRAVINA, por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin provisión de fondos, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumular el presente cuaderno separado a la causa original que cursa en esta Sala, y como consecuencia de ello, se acuerda corregir la foliatura.
Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO
FC/AJPS/JLIV/Mld
Causa N° 1Aa-6185-06