REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de diciembre de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 1Aa-6165-06
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ALEJANDRA HERNÁNDEZ y VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ
VÍCTIMA: CHOURIO MARIO ENRIQUE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Inadmisible apelación. Nulidad parcial de oficio.
N° 2.281

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y ELIEZER TORRES ÁLVAREZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ALEJANDRA HERNÁNDEZ y VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2006, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Aragua, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, y la calificación de Robo Agravado en Grado de Complicidad.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 1 a foja 4 [cuaderno separado], ambas inclusive, riela escrito presentado por los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y ELIEZER TORRES ÁLVAREZ, quienes en su condición de defensores privados de los prenombrados imputados, interponen recurso de apelación, en el cual exponen, entre otras cosas, lo siguiente:

“…encontrándonos en la oportunidad legal correspondiente, presento formal Recurso de Apelación de conformidad con lo pautado en el artículo 4447 en sus ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Agosto de 2006 y lo hacemos en los siguientes términos: …Primera denuncia. La Representación del Ministerio Público No Subsanó El Escrito Acusatorio como Lo Ordenó La Juez En la Audiencia Preliminar. …en la realización de la audiencia Preliminar la Juez admitió las excepciones opuestas por esta representación de la defensa, en el sentido de ordenar a la Representación del Ministerio Público que narrara de una manera clara e individualizará la participación de nuestra defendida en su escrito acusatorio; en razón de ello, fue subsanada dichas excepciones; pero es el caso, que al momento de la continuación de la Audiencia Preliminar respectiva, hizo caso omiso a ello y lo que hubo fue un cambio de calificación de ROBO AGRAVADO A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, más no la subsanación del escrito acusatorio, creando con esto una violación flagrante del debido proceso consagrado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como así el derecho a la defensa y así debe ser declarado por esta digna Corte. Segunda denuncia: En La Continuación de la Audiencia Preliminar La Juez No Les Informó A Los Imputados De Las Medidas Alternativas De Prosecución Del Proceso al Momento de existir Una Nueva Calificación Jurídica….en fecha 11 de Julio de 2006 es celebrada la Audiencia Preliminar en contra de nuestros defendidos ciudadanos ALEJANDRA HERNÁNDEZ, VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ los cuales eran acusados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, a consecuencia de FORMAL ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 23 de Junio de 2005….nuestra defendida ciudadana ALEJANDRA HERNÁNDEZ le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con anterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar…a lo cual ha estado cumpliendo cabal y fielmente…comenzada la Audiencia Preliminar presentes todas las partes, la ciudadana juez toma la palabra, manifestándole a los imputados sus derechos, así como les informa sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO; a lo que ellos se acogieron al precepto constitucional de no declarar; así mismo la Representación del Ministerio ratifica su escrito acusatorio, por el delito de ROBO AGRAVADO…esta representación de la defensa ratificó su escrito de contestación presentado en la fecha antes mencionada oponiendo así las excepciones previstas, a lo que la ciudadana Fiscal declaró con lugar dichas excepciones, ordenando el Ministerio Público que subsane el escrito acusatorio de conformidad con lo consagrado en el artículo 330 ordinal 1°, a lo que la Representación del Ministerio Público solicitó la suspensión de la Audiencia para poder subsanar dicha Acusación y el Juez acordó la misma para la fecha más próxima….en fecha 01 de Agosto de 2006, constituido nuevamente en Tribunal Noveno de Control, a los fines de darle CONTINUACIÓN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; toma la palabra la ciudadana Juez y le cede la palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de subsanar la acusación, tomando en cuenta a lo ordenado por al ciudadana Juez en el inicio de dicha audiencia en fecha anterior; y esta manifiesta que acusa a nuestros defendidos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem; es decir, una CALIFICACIÓN DISTINTA a la presentada en el escrito Acusatorio; la Juez, inmediatamente pasó a decidir todo lo planteado en audiencia, es decir, ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ Y ALEJANDRA JUBLAELY HERNÁNDEZ, ADMITIÓ LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALÍA, ADMITE LA CALIFICACIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ACORDO SE MANTUVIERA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE LA CIUDADANA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, NEGÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DEL CIUDADANO VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ, ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y ORDENÓ LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES A LA OFICINA DE ALGUACILAZGO. Vista la decisión transcrita parcialmente, se denota que al momento en que el Representante del Ministerio Público subsana el escrito, precalificó un delito distinto al presentado en el escrito acusatorio, es decir, de ROBO AGRAVADO A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD; es por ello, y considera esta representación de la defensa, que al existir un CAMBIO DE CALIFICACIÓN, La Juez a-quo, DEBIÓ MANIFESTARLES NUEVAMENTE A NUESTROS DEFENDIDOS LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ya que estábamos en presencia de un delito distinto al presentado en el escrito Acusatorio y era derecho de los imputados a que se les informara acerca de tal cambio y no ocurrió así, violentándose así el PRINCIPIO AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 1° de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Y así debe ser declarado. Tercera denuncia. Al existir dos (2) imputados de un mismo delito y a uno (1) de ellos le fue otorgada una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, el otro debe gozar igualmente de la misma, aplicando así el Efecto Extensivo….a nuestra defendida ALEJANDRA HERNÁNDEZ le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha estado cumpliendo a cabalidad, pero llegada la Audiencia Preliminar, sin embargo existiendo un cambio de calificación por parte de la representación Fiscal, decide mantener dicha medida a nuestra defendida, pero con respecto a nuestro defendido VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ , quien está siendo imputado por el mismo delito que la ciudadana antes mencionada, le fue negada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar la a-quo que no han variado las circunstancias, pero se evidencia más allá de toda duda razonable que la Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar cambio la Calificación a ambos y por lo tanto debe operar el EFECTO EXTENSIVO. Y así debe ser declarado. CAPITULO II. PETITORIO. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, es por lo que solicito, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar el presente Recurso de Apelación contra la decisión tomada por el Tribunal Noveno de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua de fecha 01 de Agosto de 2006, por las consideraciones de hecho y de derecho aquí explanadas, ya que carece de lógica y de fundamentación jurídica y no cumpliendo con las formalidades de Ley, ya que la conducta desplegada por nuestro defendido no configura ningún delito y menos aún el precalificado por la representación Fiscal y convalidada por dicho Tribunal. Solicito a su vez, sea declarado con lugar el presente recurso, la libertad plena de nuestro defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las consagradas en el artículo 256 del C.O.P.P. todo conforme a derecho…”

De foja 9 a foja 17 [cuaderno separado], ambas inclusive, cursa acta de audiencia preliminar, realizada en fecha 11 de julio de 2006, por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, entre otras cosas, decidió:

“….OIDAS LAS PARTES LA JUEZA VISTAS LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA ABG. CARMEN RUEDA, DEFENSORA DEL CIUDADANO VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ OBSERVA: PRIMERO: Se declaran extemporáneas las excepciones opuestas por la ABG. CARMEN RUEDA, toda vez que no fueron interpuestas dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en esta audiencia y siendo que es una carga procesal que debe cumplir la defensa aunado a que es un lapso preclusivo tal como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencias N° 606, de fecha 20-10-05, de la Sala de Casación Penal y Sentencia N° 1794, de fecha 18-07-05 de la Sala Constitucional, es por lo que este órgano jurisdiccional en consonancia con los criterios expuestos en las sentencias antes indicadas considera extemporáneas dichas excepciones. Así decide. SEGUNDO: Así mismo Observa que el ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI opuso la excepción contenida en el Art. 28 Numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la misma solo procede cuando la acusación no cumpla con los requisitos formales cuya omisión se impugna, y habida cuenta que el escrito acusatorio presenta defectos tales como falta de una relación clara, precisa y circunstancias de los hechos y no indico la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidas para el juicio oral, es evidente que tal escrito acusatorio es susceptible de subsanación por lo que se insta A LA FISCALIA DEL DERECHO QUE TIENE A SOLICITAR LA SUSPENSION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR A FIN DE CORREGIR LO OMISIÓN EN LA QUE INCURRIÓ, conforme a lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUIDAMENTE LA FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO, se acoge a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de subsanar los defectos de forma que adolece el escrito acusatorio. TERCERO. Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicita por la defensa a favor del imputado VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ, toda vez, que el delito atribuido al Justiciable es de alta penalidad, presumiéndose en consecuencia el peligro de fuga de conformidad con el Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la Medida Privativa Sustitutiva de Libertad es proporcional a la gravedad del daño causado de conformidad con el artículo 244 Ejusdem, es por lo que esta Juzgadora estima improcedente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Justiciable. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL ACUERDA SUSPENDER LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA CONTINUARLA EL DÍA 18-07-06 A LAS 10:00 AM, y fija un plazo prudencial al Ministerio Público para que subsane los defectos de forma de la acusación fiscal, debiendo esta PRESENTAR EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA ACUSACIÓN PENAL EL DIA 18-07-2006. SEGUIDAMENTE EMPLAZÓ A LOS DEFENSORES a comparecer el día sigui9ente de la presentación del escrito para imponerse del contenido de dicho escrito a los fines de la defensa, Y EMPLAZÓ A TODAS LAS PARTES, presentes a comparecer el día 18-07-06 a las 10 a.m, oportunidad en la que se continuará la Audiencia Preliminar…”

De foja 20 a foja 24 [cuaderno separado], ambas inclusive, se desprende acta de fecha 01 de agosto de 2006, contentiva de la continuación de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, donde el Juzgado Noveno de Control, plasmó lo que sigue:

“…OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE EN TODA Y CADA UNA DE LAS PARTES LA ACUSACION FISCAL, contra de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ….y ALEJANDRA YUBLAELLI HERNÁNDEZ ….y acoge el cambio de calificación Jurídica otorgada a los hechos referida a la presunta comisión del delito por: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 844 ambos del Código Penal: SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía por considerarse útiles, necesarios y pertinentes para ser debatidos en el juicio oral y público. TERCERO: Declara Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa a favor del imputado VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ, toda vez, que el delito atribuido al justiciable es de alta penalidad, presumiéndose el peligro de fuga de conformidad con el artículo 244 ejusdem, es por lo que esta Juzgadora estima improcedente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al justiciable. CUARTO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la Causa solicitada por la defensa, este tribunal declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento a favor de los imputados EDGAR BERNARDO MARTÍNEZ BLANCO…. y LISBETH CAROLINA BOLÍVAR PÁEZ….DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 318, ORDINAL 1° DEL CÓDIGO. QUINTO: este Tribunal ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada AEJANDRA YUBLAELLI HERNÁNDEZ….SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en plazo común de cinco días siguiente a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. OCTAVO: SE IMPONE AL SECRETARIO del deber de remitir las actuaciones al alguacilazgo para su distribución al Juez de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA HACE EL SIGUIENTE PEDIMENTO: Solicito a esta honorable Juez conceda, pido le sea concedida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a mi defendido VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ, por efecto extensivo para que se le otorgue una Medida Cautelar a la imputada ALEJANDRA HERNÁNDEZ, y en virtud de que ya han pasado Once (11) meses para la realización de la audiencia, o en su lugar se le de un cambio de sitio de reclusión, tal como lo establece el artículo 256, en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ, como es el que el mismo sea le conceda como sitio reclusión su domicilio, hasta que se demuestre en la fase juicio la inocencia del mismo, es todo. OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS NOVENO: Declara Improcedente la solicitud de la defensa, de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ya que el efecto extensivo solo se aplica cuando se ha ejercido el recurso de apelación como medio ordinario de impugnación y no en lo referente a las medidas de coerción personal y que el delito atribuido al justiciable es de alta penalidad, presumiéndose en consecuencia el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que la Medida Privativa Sustitutiva de Libertad es proporcional al daño causado de conformidad con el artículo 244 Ejusdem , es por lo que esta Juzgadora estima Improcedente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al justiciable. Finalizada la Audiencia Preliminar, las partes firman la presente acta, en señal de conformidad con el cumplimiento de las formalidades legales previstas para el desarrollo de la audiencia…”

A foja 31 [cuaderno separado], aparece inserto auto dictado por esta Corte en el cual se deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6165-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

-I-

De la Inadmisibilidad

En relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, fecha 01 de agosto de 2006, causa 9C/5607-06, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Aragua, por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, en contra de los ciudadanos ALEJANDRA HERNÁNDEZ y VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública. Esta Alzada considera imprescindible transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…” (Lo subrayado es de la Corte de Apelaciones).

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión precisada anteriormente, dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la realización de la audiencia preliminar, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad de la apelación que interpusieran los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y ELIEZER TORRES ÁLVAREZ, defensores privados de los preseñalados acusados, en contra de la decisión antes referida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, en concordada relación con el literal “c” del artículo 437 eiusdem, que prevé como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. Así se declara.

-II-

Nulidad de oficio

Empero, considera esta Instancia Superior que, al amparo de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar de oficio el pronunciamiento impugnado, específicamente lo manifestado por los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y ELIEZER TORRES ÁLVAREZ, en el sentido que, en la continuación de la audiencia preliminar ‘la Juez no les informó a los imputados de las medidas alternativas de prosecución del proceso al momento de existir una nueva calificación jurídica.’

Así las cosas, se hace necesario transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3.469, de fecha 11 de noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente 04-0985, que determinó lo que sigue:

“…Ahora bien, se denunció en la presente causa una lesión al derecho al debido proceso, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, no informó al imputado respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y así las cosas, esa denuncia impretermitiblemente interesa al orden público, lo que lleva a una conclusión favorable de la admisibilidad de la demanda de tutela constitucional propuesta, tal como ha sido asentado en anteriores fallos de este Máximo Tribunal de la República (…) Así las cosas, la Sala pasa a su pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que pronunció, el 26 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y, a tal efecto, observa que:
La apelación se centró en el señalamiento de que era obligación ineludible del Juez Segundo de Control la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que su omisión redundaba en la violación al debido proceso de su defendido (…) A este respecto, la Sala observa que ciertamente tal como lo señaló el aquí recurrente, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida omitió, durante la celebración de la audiencia de flagrancia, la información al imputado sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (…) Sin embargo, consta a los autos que, el 3 de noviembre de 2003, en la audiencia preliminar, el Juez del Juzgado Sexto de Control impuso a los acusados de los hechos, así como también de las medidas alternas a la prosecución del proceso (…) Por lo anterior, estima esta Sala que dicho omisión judicial quedó subsanada desde el momento en que en la audiencia preliminar se informó al aquí recurrente, entre otras cosas, sobre la medios alternativos a la prosecución del proceso. En consecuencia, la Sala observa que, en el caso de autos, el objeto de la demanda de amparo encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, la actuación que el demandante señaló como lesiva cesó, por lo que resulta forzoso para esta Sala la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo que propuso el ciudadano Julio César Sánchez Oropeza contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide (…) Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, se advierte que, en dicho juicio penal, tales opciones: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, no son admisibles, de conformidad con los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por razón de la cuantía del término máximo de la pena que la ley señala para el delito por el cual se juzga al actual quejoso, así como por la naturaleza de los bienes jurídicos que habrían resultado afectados por la acción punible que se le imputó al aquí recurrente y por la naturaleza dolosa de la conducta que se le atribuyó. Así las cosas, la opción alternativa al proceso que restaría al actual quejoso sería la de la admisión de los hechos, la cual, por cierto, se entenderá como tal alternativa, por interpretación extensiva de la Ley, ya que no está expresamente contenida en el Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 376 eiusdem, la admisión de los hechos sólo puede ser planteada en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación -procedimiento ordinario-, porque sólo así se puede tener certeza jurídica sobre los hechos –y de su respectiva calificación legal- en cuya comisión pueda admitirse alguna forma de participación, de suerte que no hubo, en el caso de autos, lesión constitucional alguna…”

Como se infiere de la anterior sentencia, las partes deben ser impuestas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso [principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso], además, de la opción de admisión de los hechos, lo cual no constata esta Sala que así haya sucedido en la audiencia celebrada en fecha 01 de agosto de 2006, en virtud de la nueva calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, admitida por el tribunal de garantía finalizada la audiencia; aunado a ello, se observa que, en el inicio de la audiencia preliminar llevada a efecto el día 11 de julio de 2006, no se impuso a los justiciables del instituto de admisión de los hechos.

De modo que, al omitirse la imposición de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos, sin duda alguna, se considera vulnerado el debido proceso y el orden público, es decir, no impuso a las partes de éstos institutos procesales; por lo que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta de oficio la nulidad parcial de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2006, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 9C/5607-06, sólo en lo que concierne a los ciudadanos ALEJANDRA HERNÁNDEZ y VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ, y no con respecto al pronunciamiento inherente al sobreseimiento decretado a favor de los ciudadanos LISBETH CAROLINA BOLÍVAR PÁEZ y EDGAR BERNARDO MARTÍNEZ BLANCO, el cual se mantiene incólume. En consecuencia, se repone la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar en tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, acatándose con rigurosidad lo determinado en el presente fallo. Así se decide.

Finalmente, se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el objeto de que distribuya la misma a un tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO. Asimismo, se acuerda remitir copia certificada del presente fallo a los Juzgados Noveno de Control y Segundo de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se impongan de la presente decisión. Igualmente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumular el presente cuaderno separado a la causa original que cursa en esta Sala, y como consecuencia de ello, se acuerda corregir la foliatura. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara inadmisible la apelación presentada por los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y ELIEZER TORRES ÁLVAREZ, defensores privados de los ciudadanos ALEJANDRA HERNÁNDEZ y VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ, contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2006, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 9C/5607-06, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el literal “c” del artículo 437 eiusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta de oficio la nulidad parcial de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2006, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 9C/5607-06, sólo en lo que concierne a los ciudadanos ALEJANDRA HERNÁNDEZ y VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ, y no con respecto al pronunciamiento inherente al sobreseimiento decretado a favor de los ciudadanos LISBETH CAROLINA BOLÍVAR PÁEZ y EDGAR BERNARDO MARTÍNEZ BLANCO, el cual se mantiene incólume. TERCERO: Se repone la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar en tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, acatándose con rigurosidad lo determinado en el presente fallo. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el objeto de que distribuya la misma a un tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO. Igualmente, se acuerda remitir copia certificada del presente fallo a los Juzgados Noveno de Control y Segundo de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se impongan de la presente decisión. Igualmente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda acumular el presente cuaderno separado a la causa original que cursa en esta Sala, y como consecuencia de ello, se acuerda corregir la foliatura.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO - PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

FC/APS/JLIV/ Mld
Causa N°1Aa-6165-06