REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de diciembre de 2006
196° y 147º

CAUSA N° 1Aa-6125-06
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
IMPUTADA: NELLY MARIA CUBA
DEFENSA PUBLICA: ABG. ANDRY BROCHERO
VICTIMA: MARVIS GASCUE
FISCAL 9º DEL MP: ABG. ROBERTO ACOSTA
DELITO: INVASION
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDRY BROCHERO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana NELLY MARIA CUBA, contra la decisión dictada en fecha 03-08-06, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO : SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03-08-06, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, acordada a la ciudadana NELLY MARIA CUBA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, por encontrarse ajustada a derecho. TERCERO: SE ANULA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el pronunciamiento hecho en fecha 03-08-06 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el punto primero referente propiedad plena del inmueble alegada a favor de la víctima ciudadana MARVIS GASGUE, por cuanto no es competencia de este órgano jurisdiccional decidir sobre la propiedad o no del inmueble objeto de esta investigación. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDRY BROCHERO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana NELLY MARIA CUBA, contra la decisión dictada en fecha 03-08-06, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
N° .2295.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. ANDRY BROCHERO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana NELLY MARIA CUBA, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2006, mediante la cual la acuerda la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 númerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02-10-06 se designó ponente al Abg. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

DE LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar la admisión del presente recurso de apelación, toda vez que ha sido formulado contra un pronunciamiento que causa un gravamen irreparable, tal y como lo establece el númeral 4° del artículo 447 eiudem, bajo las condiciones de tiempo y forma exigidos en los artículos 435 Ibidem, no existiendo ninguna causa de Inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara ADMISIBLE y de inmediato pasamos a resolver la procedencia de la cuestión planteada.


RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Del recurso de apelación:
La recurrente Abg. ANDRY BROCHERO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana NELLY MARIA CUBA, en su escrito cursante del folio 97 al 99 de la presente causa, anunció formalmente Recurso de Apelación, y señaló entre otras cosas lo siguiente:

“.....estando dentro del termino legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a fin de interponer Recurso de Apelación, según lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º Ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez KiUSMALY PEÑA GONZALEZ, en fecha 03-08-2006, en la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi patrocinada consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo y una medida innominada que debía desalojar la vivienda en un lapso de 60 días continuos.
LOS HECHOS. En fecha 14 de febrero del año 2002, fue adjudicada temporalmente una vivienda a la ciudadana MARVYS YUSSETTE GASGUE, la cual fue beneficiada por el Plan Nacional de vivienda por la fundación para el Equipamiento de Barios (FUNDABARRIOS), ahora bien se evidencia en las actas que riela en el expediente que la adjudicataria nunca a habitado ese inmueble, contraviniendo la disposición expresa contenida en la Certificación de Adjudicación Temporal establece que quedará sin efecto alguno en caso de comprobarse cualquiera de los siguientes particulares: 5º que el beneficiario abandone la vivienda sin justa causa, por un lapso de tres (03) meses y es en fecha 08-12-2005, que la ciudadana MARVYS YUSSETTE GASCUE denuncia la presente invasión de su vivienda.
De esto se desprende que la ciudadana antes mencionada nunca habito ese inmueble y que después de Tres (03) años, nueve (09) meses y veintiuno (21) días es que formula la denuncia de la presunta invasión por parte de un ciudadano y no de una ciudadana en fecha 27 de diciembre del año 2005, se realiza una inspección al inmueble ordenada por el representante de la vindicta pública Abg. Roberto Acosta, donde fue atendido por el presunto propietario de la vivienda que responde al nombre de LOPEZ FLORES GUSTAVO ADELIZ..., quien ocupaba el inmueble para el momento; posteriormente este ciudadano efectúa una venta privada a la ciudadana NELLY MARIA CUBA quien es adquirente de buena fe y quien se mantiene en posesión e ininterrumpida desde el 29-12-2005 hasta la presente fecha.
Siendo en fecha 03-08-2006 que se realiza la audiencia de imputación a mi patrocinada por el delito de invasión la Juez acordó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi patrocinada consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo y una medida innominada que debía desalojar la vivienda en un lapso de 60 días continuos, motivo por el cual esta representación judicial solicito a la consultoría jurídica de FUNDABARRIOS, información sobre el status del inmueble en referencia, habiendo dado respuesta la fundación en el tenor siguiente: “..en este sentido, esta Consultoria Jurídica remite la precitada información , a los fines de la causa penal signada bajo el Nº 1C-8018-06 por la supuesta comisión del delito de invasión imputado a la ciudadana NELLY CUBA, sea desestimada conforme a derecho, dado que FUNDABARRIOS en su condición de “propietaria” de la aludida vivienda, es la única facultada para ejercer u oponerse a cualquier derecho que respecto de ella puede pretenderse”...
PETITORIO. En razón de los hechos expuestos , esta Representación de la Defensa Pública solicita a esa digna Corte de Apelaciones, sea admitido el presente Escrito contentivo del RECURSO DE APELACION, declarado CON LUGAR, y en consecuencia sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-08-2006, por motivo que la vivienda no pertenece a ninguna de las partes, así mismo primero se debe agotar la vía administrativa, para luego ir a la vía judicial que seria en materia Civil y no penal. A los efectos probatorios de la situación legal del inmueble consigno en doce (12) folios útiles la documentación respectiva”.


DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Al folio 112 del presente cuaderno separado cursa auto mediante el cual la Juez a-quo, en razón del recurso de apelación interpuesto ANDRY BROCHERO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana NELLY MARIA CUBA, acordó notificar al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta Alzada que al folio 121 cursa Boleta de Notificación Nº 3012-06 debidamente practicada, observándose que dicha representación Fiscal no dió contestación a dicho recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2006.

DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2006, cursante del folio 94 al 95 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“...OIDAS LAS PARTES, LA JUEZA HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se ha demostrado de manera fehaciente que la víctima MARVYS GASCUE, tiene el pleno derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, con lo cual la imputada NELLY CUBAS, sólo posee una opción de compra venta; sin embargo, este Tribunal observando la situación particular motivado al número de hijos que posee la referida ciudadana , se acuerda la imposición de las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas a Solicitud del Ministerio Público: Se impone de un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; asimismo, el desalojo del inmueble controvertido dentro de un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la presente fecha, tiempo que obra a favor de la imputada a los fines de que pueda buscar y realizar las gestiones para la obtención de una solución habitacional. Por último, se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Santiago Mariño, para que tome las medidas que sean necesarias a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de los menores hijos de la imputada, así como de informarle acerca de la decisión tomada por este Tribunal en esta misma fecha. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua. En este mismo acto, la Defensora Pública intervino y ejerció el Recurso de Revocación en contra de la decisión dictada por este Tribunal. La Juez respondió a la Defensa, estableciendo que tal recurso procede en contra de los autos de mero trámite o sustanciaciòn, por lo cual su uso no opera en contra de la presente decisión. La defensa anunció el ejercicio del recurso de apelación, el cual interpondrá dentro del lapso legal y mediante escrito debidamente fundado, que será presentado por ante este Juzgado de Control. Las partes firman la presente acta, en señal de conformidad con el cumplimiento de las formalidades legales previstas para el desarrollo de la audiencia”.

RESOLVER SOBRE EL RECURSO DE APELACION:

Del estudio y análisis realizado a las actas procesales que contiene la presente causa, observa esta Alzada, que la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2006, acordó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 númerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, representada por el Abg. ROBERTO ACOSTA, a favor de la imputada NELLY MARIA CUBA, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo y una medida innominada que debía desalojar la vivienda en un lapso de 60 días continuos, a quien se le atribuye la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto concurren los supuestos establecidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En relación a este punto, resulta ilustrativa, la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, la cual estableció:
“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 (ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 (ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 (ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 (ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260 (ahora 256), ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 (ahora 250) y 260 (ahora 256) del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…” (negrillas y subrayado nuestro)


En este sentido, hay que tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, la representación del Ministerio Público le imputa a la ciudadana NELLY MARIA CUBA, la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente; en tal sentido, dicha normativa establecen:

“Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U. T.) a doscientas unidades tributarias (200 U. T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebaja a criterio del Juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión..
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”

Observando esta Alzada, del contenido del citado artículo que la pena establecida para este delito es de cinco (5) a diez (10 ) años de prisión, lo que indica que la pena que pudiera llegar a imponerse excedería de tres años, aunado a ello la fiscalía aporta todos los elementos de convicción que existen en contra de la referida imputada, en razón de lo cual la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión de fecha 03 de agosto de 2006, acordó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 númerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establecen estos sentenciadores, que por cuanto concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numérales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo y una medida innominada que debía desalojar la vivienda en un lapso de 60 días continuos, a la mencionada imputada.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem es decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación.

Sin embargo, estos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, y en lo atinente al presente caso encontramos:

1) La Existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, siendo que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso es: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en el hecho punible que se le imputa, como se desprende del contenido de las actuaciones cursantes en el presente cuaderno separado, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

Primero: Con el contenido del auto cursante del folio 01 al 02 de la presente causa, mediante el cual el Fiscal Noveno del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, ordena aperturar las averiguaciones en el presente proceso, donde aparece como víctima la ciudadana MARVYZ YUSSETTE GASCUE DÍAZ.

Segundo: Del folio 04 al 05 cursa copia del listado de adjudicación y el certificado de adjudicación temporal, del folio 82 y 83 aparecen los originales de dichos recaudos, suscritos por Funda Barrios, donde se puede constatar que efectivamente la vivienda ubicada en el Desarrollo Urbanístico “ROSARIO DE PAYA”, Manzana 16, Casa Nº 39, Turmero, Estado Aragua, le fue adjudicada a la ciudadana MARVYS YUSSETTE GASGUE, titular de la cédula de identidad Nº 12.140.865.

Tercero: Con el contenido del Acta de entrevista cursante al folio 08 de la presente causa, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia espontánea de la ciudadana GASGUE DIAZ MARVYZ YUSSETTE, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Delegación del Estado Aragua, quien entre otras cosas expuso:
“...Resulta ser que un ciudadano a quien no le se su nombre junto con otras personas, invadió mi casa que tengo adjudicada por Funda barrios en Terrezas de Paya, Manzana 16 Nro. 39 y la de otros, desde el 24 de junio de este año y hasta la presente fecha no ha querido salir de la misma, es mas me entere por los miembros de la comunidad que el gobierno le pago 800.000 bolívares para que saliera de otra casa dentro del urbanismo y luego paso un tiempo e invadió la mía, Es todo”.

Cuarto: Con el contenido del Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario agente PEDRO HERNÁNDEZ, adscrito a la Sub-Delegación Mariño del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 09 y vto., de la presente causa, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

“.....me traslade en compañía del Funcionario Agente JUAN SILVA, a bordo de la unidad P-925, hacia la siguiente dirección Urbanización Terreza de Paya, Manzana “O” , casa numero 39, Turmero Municipio Mariño del Estado Aragua, a fin de indagar sobre el hecho que se investiga y realizar la respectiva Inspección, una vez en el lugar, fuimos atendidos por una persona, a quien nos identificamos como funcionarios y al explicarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse: LOPEZ FLORES GUSTAVO ADELIZ, de 35 años de edad, ....... quien nos permitió el libre acceso a dicha residencia, a fin de realizar la respectivas Inspección técnica policial, la cual consigno mediante la presente acta, así mismo nos manifestó ser el propietario de la residencia, por el tal motivo de ser damnificado y no tener una vivienda.....”

Quinto: Con el contenido de la Inspección Técnica Policial, cursante al folio 10 y vto. de la presente causa, realizada a la vivienda objeto de investigación ubicada en el Desarrollo Urbanístico “ROSARIO DE PAYA”, Manzana 16, Casa Nº 39, Turmero, Estado Aragua.

Sexto: Con el contenido del Acta de Investigación Penal, cursante al folio 11 de la presente causa, suscrito por el funcionario Sub- Inspector BERLUZ CAMACHO, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejo constancia de lo siguiente:

“......estando en las instalaciones de este Despacho realice llamada telefónica al Centro de Información Policial enlace Sub-Delegación Maracay, con el fin de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiese tener el ciudadano LOPEZ FLORES GUSTAVO ADELIZ, quien figura como señalado en la presente investigación, siendo atendido por la funcionaria Gisela Edyes, quien me manifestó que dicho ciudadano presenta los siguientes historiales: 01) Expediente C-181.028 de fecha 08-12-86, por el delito de Lesiones, por la Sub-Delegación de Caña de Azúcar, O2) Expediente C-514.336, de fecha 16-05-89 por el delito de Robo, por la Sub-Delegación de Maracay y 03) Expediente D-245.889, de fecha 12-04-91, por el Delito de Robo por la Sub-Delegación de Mariara,......”

Séptimo: Con el contenido del Acta de Investigación Penal cursante al folio 14 de la presente causa, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR BERLUZ CAMA CHO, quien dejo constancia de lo siguiente:

“... me traslade en compañía del funcionario Angel Malpica, con el fin de ubicar identificar y citar a los ciudadanos quienes residen en dicha vivienda; .... atendidos por una ciudadana quien quedo identificada como CUBA NELLY MARIA.... quien manifestó ser la persona que reside en ficha vivienda en compañía de su familia; a quien hice entrega de boleta de citación.....”


Octavo: Con el contenido del Acta de entrevista cursante al folio 15 de la presente causa, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR BERLUZ CAMACHO, quien dejo constancia de lo siguiente:

“...previa boleta de citación la ciudadana CUBA NELLY MARIA, expone:” Resulta ser que en el mes de diciembre del 2005 yo estaba por la Urbanización Terrazas de Paya buscando una casa para vivir con mi familia y estando presente en dicha Urbanización me conseguí a un ciudadano a quien le manifesté mi necesidad de tener una casa y este me dijo que si quería invadir una casa el podía darme una donde estaba viviendo porque el se iba a mudar ya que su mujer se había ido, entonces el 29-12-05 en horas de la tarde cuando llegue a dicha Urbanización con mis pertinencias y familia, la hermana del señor antes mencionado me vio y me dio la llave de la casa, entonces me mude sin saber que había este tipo de problema, hasta el día de ayer que me citaron y me enteré del caso, y averigue que el señor que me ofreció la casa se llama Gustavo y que tenía como 2 años viviendo allí y su mamá y hermana tambien viven en el sector, es todo”.

Noveno: Del folio 17 al 49 de la presente causa, cursa documentación contentivas de las actuaciones ordenadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Pùblico del Estado Aragua en la presente investigación, donde se evidencia que la vivienda a la cual se hace mención, ubicada en el Desarrollo Urbanístico “ROSARIO DE PAYA”, Manzana 16, Casa Nº 39, Turmero, Estado Aragua, efectivamente fue adjudicada a la ciudadana GASGUE DIAZ MARVYZ YUSSETTE.

Décimo: Al folio 81 del expediente, cursa escrito de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FundaBarrios), adjunto a recaudos complementarios cursantes del folio 82 al 86 , donde la ciudadana Abg. BLANCA ANDOLFATTO, en su carácter de Consultora Jurídica Encargada de la Junta Liquidadora de FundaBarrios, deja constancia que la ciudadana MARVYZ GASCUE, figura en la base de datos de dicha fundación como beneficiaria de una vivienda ubicada en el Desarrollo Urbanístico “ROSARIO DE PAYA”, Manzana 16, Casa Nº 39, Turmero, Estado Aragua, la cual no podrá ser enajenadas, vendidas, cedidas ni arrendadas, sin previa autorización expresa por pare de FundaBarrios.

3.- En cuanto a este punto tenemos que han quedado desvirtuado el peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad en la investigación, por cuanto la referida imputada demostró a través de la documentación inserta en autos, que tiene arraigo en el país, así como manifestó su voluntad de colaborar con la investigación, asistiendo al Tribunal las veces que el Tribunal lo considere necesario.

Por todo esto, considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2006, referente a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de privación de libertad, que le fuera acordada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a la ciudadana NELLY MARIA CUBA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 númerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, Y así se decide.

Por otra parte, esta Sala observa que la Juez a-quo en el punto primero de la dispositiva señala entre otras cosas que “Se ha demostrado de manera fehaciente que la víctima MARVIS GASGUE, tiene el pleno derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente solicitud…”, con respecto a este señalamiento considera esta Alzada que la Juez no debió emitir el referido pronunciamiento, por cuanto no es competencia de este órgano jurisdiccional decidir sobre la propiedad o no del inmueble objeto de esta investigación, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es anular este pronunciamiento en cuanto a la propiedad plena señalada por la Juez a-quo a favor de la víctima ciudadana MARVIS GASGUE en la decisión dictada en fecha 03-08-06, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Queda así, en los términos aquí expuestos CONFIRMADA PARCIALMENTE la decisión recurrida.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDRY BROCHERO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana NELLY MARIA CUBA, contra la decisión dictada en fecha 03-08-06, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO : SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03-08-06, en cuanto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, acordada a la ciudadana NELLY MARIA CUBA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente, por encontrarse ajustada a derecho. TERCERO: SE ANULA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el pronunciamiento hecho en fecha 03-08-06 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el punto primero referente a la propiedad plena del inmueble señalada a favor de la víctima ciudadana MARVIS GASGUE, por cuanto no es competencia de este órgano jurisdiccional decidir sobre la propiedad o no del inmueble objeto de esta investigación. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDRY BROCHERO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana NELLY MARIA CUBA, contra la decisión dictada en fecha 03-08-06, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO


CAUSA N° 1Aa-6125-06
FC/ AJPS/JLIV/ jg.