REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES


Maracay, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º


PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N°: 1Aa 6175/06
IMPUTADO: EDGAR COROMOTO CARBALLO SANTAELLA
FISCAL: 1º Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO
DEFENSA: Abg. MARY FELICIA TOVAR
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: VICENTINA FELIPPA CIPOLLA DE VALLADARES
PROCEDENTE: TRIBUNAL 4° DE CONTROL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por MARY FELICIA TOVAR, en su carácter de Defensora del ciudadano EDGAR COROMOTO CARBALLO SANTAELLA, contra la decisión dictada en fecha 09-10-06, por la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en los artículos 447, 432, 437 y 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abg. MARY FELICIA TOVAR, en su carácter de Defensora del ciudadano EDGAR COROMOTO CARBALLO SANTAELLA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09 de octubre de 2006. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09 de octubre de 2006, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal. CUARTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al Cuarto de Control, para que se realice una nueva audiencia preliminar. QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Control y Tercero de Juicio de este Circuito del Circuito Judicial Penal, a los fines del conocimiento del presente fallo.
N° .2286.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Cuarto de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MARY FELICIA TOVAR, en su condición de Defensora Privada del ciudadano EDGAR COROMOTO CARBALLO SANTAELLA, en contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-10-06 por el referido Tribunal, mediante el cual entre sus pronunciamientos admitió la acusación Fiscal y declaro sin lugar el escrito presentado por la Defensa por falta de requisito del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana Abg. MARY FELICIA TOVAR, en su carácter de Defensora del ciudadano EDGAR COROMOTO CARBALLO SANTAELLA, interpuso ante el Tribunal Cuarto de Control, recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 09-10-06 por el referido Juzgado, con fundamento al articulo 447 númeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en su escrito cursante del folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, sustenta su apelación en los siguientes términos:

“ (.......) CAPITULO II. SOBRE LA ADMISION DEL ESCRITO ACUSATORIO. Apelo formalmente de la decisión que admite dicho escrito acusación en contra de mi representado EDGAR COROMOTO CARBALLO Santaella la cual, resulta recurrible a tenor de lo previsto en el artículo 447 númeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos.
PRIMER MOTIVO: FALTA DE MOTIVACION: La recurrida adolece del vicio de falta de motivación en su forma mas grave, pues, la Juzgadora ni el Representante de la vindicta Pública cumplió con el requisito formal, más elemental que impone la norma contenida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que esta decisión sea dictada mediante un auto; pero mas allá de dicha exigencia formal, la recurrida resulta absolutamente infundada, toda vez que de lo expuesto por la Juzgadora, solo puede inferirse relacionado con este aspecto de la decisión lo expuesto en el numeral “PRIMERO” en relación a que: “Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado esta incursa en la comisión del delito imputado”, lo indicado en el numeral “SEGUNDO” , en el que la jueza indica: Que existen otros elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos imputados por el representante ministerio público. Cumplimiento de los requisitos a que se refiere la comentada norma adjetiva; así, en la recurrida no se indica de modo alguno cual es el hecho o hechos que se les atribuyen a mi defendido, tampoco se indican las razones que tuvo la Juzgadora para estimar que en el presente caso concurrían los presupuestos a que se refieren el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y lo que es pero aun, la Jueza, ni siquiera señala las razones o fundamentos para dar por cumplidos los requisitos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del mencionado artículo, es decir, no mencionan en forma alguna como resulto acreditada la existencia de un hecho punible de acción publica , no prescrito; y como pudo inferir los elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de algún delito y menos se observa la pertinencia y utilidad de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio como lo exige la ley. (............)
En el presente caso, la Jueza, al no motivar la decisión mediante la cual admitió la presente acusación en contra de mi defendido sin que exista tan solo un elemento de convicción en el escrito acusatorio como lo dije en escrito de excepciones y defensa presentado en su debida oportunidad procesal y el cual el fiscal en ocho líneas de los hechos narrados en su escrito acusatorio sin indicar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, no solo incumplió el mandato legal que en este sentido señala el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que además violo derechos fundamentales del imputado, al no pronunciarse adecuadamente en torno a las excepciones y solicitudes que fueron efectuadas por la defensa durante la audiencia; en efecto, la defensa solicito que se desestimara el escrito acusatorio y libertad plena del acusado porque los supuestos elementos o medios de pruebas presentados por representantes del ministerios público recaen sobre el delito de HURTO y esta plenamente identificado la persona que realizo dicho delito sorprendiéndome la omisión por parte del Ministerio Público de Acusar a dicho ciudadano José Gregorio Romero Martínez cuando el delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS accesorios al delito principal de Hurto, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos y expertos señalados por el representante del ministerio público, y en este sentido la Jueza no hace ningún señalamiento en torno a las razones por las cuales niega tales solicitudes, y en su lugar ordeno la apertura a juicio oral y público en contra de mi defendido. Por lo antes expuesto, pido se anule la decisión impugnada, se revoque la decisión y se le otorgue la libertad plena a mi defendido en base a las excepción alegada con la consecuencia jurídica del sobreseimiento por no existir elementos de culpabilidad que comprometan la responsabilidad de mi defendido. CAPITULO III. SOBRE LAS OTRAS VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI DEFENDIDO. Apeló formalmente de la decisión dictada por la Jueza de Control, que negó la solicitud de excepciones de las actuaciones planteadas por la defensa en atención a una serie de violaciones flagrantes por parte del Ministerio Público, tanto en lo que respecta a los hechos como sucedieron los hechos de desarrollado por mi defendido, como en relación a otras actuaciones realizadas en el procedimiento de investigación por cuanto no tomo las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos ciudadanos REINA TASCON MARGARITA , BOLIVAR NORKA CANDELARIA y FUENTES BOGGIO VICTOR MANUEL, quienes fueron entrevistados y fueron contestes en sus entrevista con la declaración de mi representado.
Conviene indicar que la recurrida en este sentido señalo: “PRIMERO: No se anulan los actos procesales por cuanto de su contenido se puede verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos . Segundo: Existe un acta policial que establece donde recuperaron los objetos”
En este caso, nuevamente es evidente la falta de motivación en que incurre la recurrida, al no explicar en modo alguno los fundamentos de tales pronunciamientos, pero lo que es pero aun, al ni siquiera señalar cuales fueron los pedimentos de la defensa que dieron origen a los mismos; por lo que a los fines de que la respectiva alzada pueda constatar la legitimidad y validez de la solicitud de nulidad de las actuaciones que fue realizada por la defensa durante el curso de la audiencia de presentación, y en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, acuerde dicha nulidad, procedemos a mencionar brevemente cuales son tales vicios que hacen irrito la admisión del escrito acusatorio y de las pruebas obtenidas a partir del mismo. A) Falta de Dirección de la Investigación por parte del Ministerio Público: Es evidente la violación al contenido del artículo 285.( 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios policiales actuantes realizaron toda una serie de diligencias no ordenadas y dirigidas por el Fiscal del Ministerio Público; la prueba de ello lo constituye el contenido del presunto auto de apertura a las investigación , el cual, no es mas que una muestra mas de las perversiones procedimentales, en las que se puede incurrir en un sistema caracterizado por el poco numero de fiscales y la gran cantidad de trabajo que a cada uno de ellos corresponde...............”
En este mismo sentido llama la atención que en la señalada presunta “orden de apertura de la investigación”, se faculte a los funcionarios policiales para realizar “todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos”, Al respecto, resulta menester hacer dos consideraciones; la primera de ellas es que bajo ningún concepto puede entenderse que existe una efectiva dirección y un verdadero control de la investigación por parte del Ministerio Público, cuando su representante “ delega” en sus órganos auxiliares, en forma genérica e incondicional las atribuciones de investigación que por mandato constitucional le corresponden, no como un mero atributo de competencia, sino como una verdadera garantía para el ciudadano a los fines de evitar la arbitrariedad y el abuso que han caracterizado en Venezuela la actuación de los órganos policiales; y en segundo termino, la “orden de investigación” in comento, faculta a los policías para efectuar las diligencias “necesarias” y urgentes”...........”
Otra circunstancia que permite demostrar el vicio aquí denunciado, es que pese a que se pretende hacer comprometer la responsabilidad y la presunta incautación de objetos relacionados con el hecho denunciado........, tales diligencias se señala que fue con posterioridad a las mismas, cuando los funcionarios y mi defendido ya se encontraban en su sitio de trabajo como de costumbre lo hace nunca negó el ofrecimiento que el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO MARTINEZ le hacia de dicho equipo pero el nunca se los compro y que simplemente le regalo 10 mil bolívares para que se fuera de su sitio de trabajo, luego de la incautación sin orden de objetos presuntamente relacionados con el delito, luego de la practica de una “Inspección técnica policial” en el lugar de los hechos, en la que dicho sea de paso, los investigadores descartaron pruebas relacionadas con el hecho al “desechar” varias impresiones dactilares que fueron “transplantadas” por que, según afirmaron tales investigaciones , “Carecían de puntos característicos “; obviamente sin consultar al director de la investigación, es decir el fiscal. En la mañana siguiente los funcionarios continuaron


EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta en autos (folio 14), Boleta de Emplazamiento librada al ciudadano ABG. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, en su carácter Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARY FELICIA TOVAR, en su carácter de Defensora del ciudadano EDGAR COROMOTO CARBALLO SANTAELLA; observándose del contenido de las actuaciones que la representación fiscal no dió contestación a dicho recurso.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:


Riela desde el folio 07 al 11 de la presente causa, decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-10-06, por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Cuarto de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la cual establece:

“...RESUELVE PRIMERO: Se observa que los escritos presentados cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos escritos fueron ratificados por el Fiscal y la defensa presentaron una narración de los hechos, presentando los fundamentos de la imputación, calificaron el hecho y promovieron las pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de las mismas para ser debatidas en Audiencia Oral y Pública, por lo que lo procedente se admiten las pruebas presentadas por la Representación del Ministerio Público vista su licitud y pertinencia para ser debatidas en Audiencia Oral y Pública. SEGUNDO: en cuanto al escrito presentado por la Defensa en fecha 02 de Octubre del 2006 se declara sin lugar por falta de requisito del artículo 328 C.O.P.P. , pero no es menos cierto que existen otros elementos de convicción que hacen presumir que la responsabilidad del imputado se encuentra comprometido con los hechos imputados por los Representantes del Ministerio Público. TERCERO: Se apertura a Audiencia Oral y Público quedando convocadas las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Remítase las actuaciones por Secretaría en su oportunidad legal. Se deja constancia que la Defensa Privada no presento escrito de oposición a las acusaciones presentadas, así como tampoco presentó pruebas. Es todo”.


DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 16 de noviembre de 2006, se dio entrada a la Causa N° 1Aa: 6175-06 (nomenclatura de la Corte), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abg. MARY FELICIA TOVAR, en su carácter de Defensora del ciudadano EDGAR COROMOTO CARBALLO SANTAELLA, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de octubre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual declaró:
1. La admisión total de la acusación Fiscal,
2. Declaró sin lugar el escrito presentado por la Defensa por falta de requisito del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Alegando además la recurrente falta de motivación grave con respecto a los derechos fundamentales de su defendido, en la causa N° 4C-9344-06 (nomenclatura del Juzgado 4to. de Control).

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de magistrado integrante de la Sala y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta sala considera necesario transcribir el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación…
…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…
…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…
…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.

Con base al criterio jurisprudencial transcrito up supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como los demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual admitió en su totalidad la acusación Fiscal, lo cual resulta irrecurrible vista la decisión que antecede. Y así se decide.
Por otra parte, se observa que el recurrente impugnó la declaratoria sin lugar del escrito presentado por la defensa, por falta de requisito del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la presente denuncia debe admitirse, así como la indicada en punto tercero, la cual está referida a la inmotivación de la decisión impugnada, toda vez que la misma, a criterio del impugnante no llena los requisitos exigidos por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con los Artículos 437 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. se decide:

PRIMERO: Se declara que la ciudadana abg. MARY FELICIA TOVAR, en su carácter de Defensora del ciudadano EDGAR COROMOTO CARBALLO SANTAELLA, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de autos.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa; la decisión fue dictada en fecha 09-10-06 y recurrida en fecha 18 de octubre de 2006, según se desprende de escrito cursante del folio 01 al 04 de las presentes actuaciones, y en virtud de que el recurso cumple con los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal, por ello, es menester declarar, interpuesto el recurso en tiempo hábil y, en consecuencia, la temporaneidad del mismo.
TERCERO: Se declara que las denuncias recurridas en el escrito de apelación, referidas a la declaratoria sin lugar del escrito presentado por la defensa, por falta de requisito del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la indicada en punto tercero, la cual está referida a la inmotivación de la decisión impugnada, no son inimpugnables ni irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados como han sido los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por MARY FELICIA TOVAR, en su carácter de Defensora del ciudadano EDGAR COROMOTO CARBALLO SANTAELLA, contra la decisión dictada en fecha 09-10-06, por la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en los artículos 447, 432, 437 y 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

De las actuaciones que conforman la presente causa se observa que la recurrente abogada MARY FELICIA TOVAR, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada durante la realización de la audiencia preliminar realizada por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09 de octubre de 2006, mediante la cual entre sus pronunciamientos admite total de la acusación Fiscal, declaro sin lugar el escrito presentado por la Defensa por falta de requisito del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando además la recurrente falta de motivación grave con respecto a los derechos fundamentales de su defendido.

Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en fecha 09 de octubre de 2006 se realizó por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, audiencia preliminar en la causa que se le sigue al ciudadano EDGAR COROMOTO CARBALLO SANTAELLA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente, desprendiéndose de la misma pronunciamientos contradictorios, ilógicos e incongruentes, lo cual es contrario a derecho y violatorio del debido proceso.

En otro orden de ideas y antes de dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar, esta Sala quiere dejar claro en qué consisten tanto la audiencia preliminar como el auto de apertura a juicio, así como la importancia que éstos tienen dentro del proceso penal y al respecto se establece:
Con la audiencia preliminar se da inicio a la fase intermedia. En ella se concreta el ejercicio de la acción penal, la cual ha venido preparando el representante del Ministerio Público junto con sus órganos auxiliares.
Al respecto Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal sobre este tópico establece:
“...La fase intermedia cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en ese requerimiento... Esta discusión preliminar puede incluir el planteo de distintas excepciones, que ataquen aspectos sustanciales del ejercicio de la acción y también planteos formales...”
Asimismo, Claus Roxin expresa:
“...La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control 0negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. De modo significativo, en todos los tribunales deciden sobre ello sólo los jueces profesionales, a quienes la ley les atribuye una mayor objetividad.
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones...”

En este sentido, Pedro Osman Maldonado, hace énfasis en su obra de Derecho Procesal Penal sobre el objeto de la Audiencia Preliminar, y al respecto opina:
“…La audiencia consiste en verificar de manera previa y para los fines determinados, el fundamento de la acusación, a tal efecto la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 326....Por lo tanto en la fase intermedia el acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, a término de la cual, el Tribunal de Control deberá sobreseer. En esta oportunidad el Juez de control podrá ordenar la corrección de vicios formales en la acusación, resolver las excepciones planteadas, homologar los acuerdos reparatorios, imponer, revocar o sustituir una medida cautelar, ordenar la práctica de prueba anticipada, oír y decidir conforme a la admisión de los hechos....”

Por otra parte, y en lo que respecta al auto de apertura a juicio el jurista Eric Pérez Sarmiento establece:
“... Es la solución procesal más importante de todas cuantas pueden poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto resulta consustancial a la ratio essendi de éste. Esto quiere decir, ni más ni menos, que todo proceso penal correctamente incoado, en la cual la detención o incriminación en libertad de una persona se ha producido sobre firmes base indiciarias, que aportan una sólida base a la acusación, debe terminar irremisiblemente en juicio oral. Sin que ello quiera decir, y conviene aclararlo de antemano, que pueda desde ya considerarse culpable al acusado por ello....En el caso concreto de este artículo del COPP reformado de 2001, cuando el juez de control decida sobre la admisión total o parcial de alguna de las acusaciones o de ambas, deberá dictar, en audiencia y ante las partes el auto de apertura a juicio, que es, sin dudas el pronunciamiento más importante de la fase intermedia. El auto de apertura a juicio deberá contener la identificación completa de la persona acusada, con lugar de dónde es natural, nombre de sus padres, ocupación, residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, alias o sobrenombres y número de su documento de identidad nacional o extranjeros; la descripción precisa y circunstanciada en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del hecho que va a ser objeto de juicio, así como su calificación jurídica.... Todo esto es en razón de que el auto de apertura fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público, con independencia de que el tribunal del juicio vendrá obligado a resolver los puntos de hecho o de derecho planteados por la defensa y no resueltos en la audiencia preliminar...En el mismo auto de apertura se emitirá la orden de abrir el juicio oral y público; el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; y la instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron..”

En sentido similar, el jurista Binder expresa:
“...El auto de apertura a juicio es la decisión judicial por medio de la cual se admite la acusación: se acepta el pedido fiscal de que el acusado sea sometido a un juicio público.
Como decisión judicial, el auto de apertura a juicio cumple una función de gran importancia. Él debe determinar el contenido preciso del juicio, delimitando cuál será su objeto. Por tal razón el auto de apertura también debe describir con precisión cuál será el “hecho justiciable”... Además de esta función, el auto de apertura suele cumplir otras funciones no menos importante por ejemplo, identifica ya con absoluta precisión al acusado; califica el hecho (aunque esta calificación jurídica sigue siendo provisional, porque el juez, en la sentencia, tiene libertad para calificar el hecho de un modo diferente; determina el tribunal competente para el juicio, identifica a quienes intervendrán como partes en el debate y puede contener lo que se denomina la citación a juicio, es decir, el emplazamiento para que las partes concurran al tribunal del debate a presentar la prueba de la que pretenden valerse en el juicio. En mayor o menor medida éstos serán los contenidos normales de un auto de apertura a juicio....”

Al hilo de estas consideraciones, es importante transcribir el contenido de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.

Bajo esta óptica, señalan los artículos anteriormente transcritos los requisitos que debe necesariamente resolver el Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar, así como el auto de apertura a juicio. Ahora bien, para el caso que se examina se pudo constatar que el juez a-quo en su decisión realizó una serie de pronunciamientos que a la luz de estos juzgadores son incongruentes e incompletos y violatorio del debido proceso.

Así las cosas señala la decisión recurrida.
1.- Manifiesta en su punto primero, que los escritos presentados cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que ambos escritos fueron ratificados por el Fiscal y la defensa, por lo que admite totalmente el escrito de acusación presentado por el Fiscal 1° del Ministerio Público, que se admite las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público vista su licitud y pertinencia para ser debatidas en Audiencia Oral y Pública.
2.- En su punto segundo, declara sin lugar el escrito presentado por la defensa en fecha 02 de octubre de 2006, por falta de requisito del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo manifestó que existen otros elementos de convicción que hacen presumir que la responsabilidad del imputado se encuentra comprometido con los hechos imputados por el Ministerio Público.
3.- En su punto tercero, apertura la Audiencia oral y Pública.

En cuanto al auto de apertura a juicio, se puede evidenciar que la Juez a-quo señala lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
A- PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera, las cuales se describen y detallan en el escrito de acusación y acá se dan por reproducidas para que surtan sus efectos legales, por ser consideradas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el establecimiento de la verdad material de los hechos.
B- PRUEBAS DE LA DEFENSA:
Se declara sin lugar el escrito presentado por la defensa privada, en virtud de haber sido presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de manera extemporánea, habiendo precluido el lapso contemplado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO:
Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, ORDENA ABRIRI EL JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano EDGAR COROMOTO CARBALLO SANTAELLA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana VICENTINA FELIPPA CIPOLLA DE VALLADARES, por lo que las partes quedan emplazadas para que el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
En suma, luego de estas consideraciones, se evidencia que existe una incongruencia e ilogicidad de la decisión, contrariando así las reglas de la lógica y el debido proceso, ya que con tal decisión, se creó un estado de inseguridad para el acusado ya que se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, esta Sala se ha pronunciado en pretéritas decisiones y ha señalado que el juez debe al momento de dictar un pronunciamiento cumplir con las exigencias de la norma prevista en nuestro ordenamiento jurídico, debe fundamentar, motivar sus fallos para que así las partes conozcan tanto de los hechos como del derecho que lo llevó a establecer una decisión, ya sea condenatoria o absolutoria, para el caso de las sentencias, con lugar o sin lugar, para las demás peticiones que pudiesen formular los interesados en el proceso penal.
Como corolario a esto, esta alzada concluye que, en el presente caso le asiste la razón a los recurrentes en alegar la inmotivación de la recurrida, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el a-quo, incurrió en incongruencia e ilogicidad, sobre los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar y los plasmados en el auto de apertura a juicio, y siendo que, por la gravedad del error cometido es imposible su saneamiento, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada en audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09-10-06, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al Cuarto de Control, a los fines de que emita un nuevo pronunciamiento, exhortando esta Sala al Juez que haya de conocer la misma que al momento de dictar su decisión lo haga razonadamente, lógicamente y con estricta congruencia. Y así se decide.

Con base al pronunciamiento antes dictado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que sería inoficioso entrar a conocer las denuncias que pudieran desprenderse del escrito de apelación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por MARY FELICIA TOVAR, en su carácter de Defensora del ciudadano EDGAR COROMOTO CARBALLO SANTAELLA, contra la decisión dictada en fecha 09-10-06, por la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en los artículos 447, 432, 437 y 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abg. MARY FELICIA TOVAR, en su carácter de Defensora del ciudadano EDGAR COROMOTO CARBALLO SANTAELLA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09 de octubre de 2006. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09 de octubre de 2006, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 de la norma adjetiva penal. CUARTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al Cuarto de Control, para que se realice una nueva audiencia preliminar. QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Control y Tercero de Juicio de este Circuito del Circuito Judicial Penal, a los fines del conocimiento del presente fallo.
Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase en su oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA ,

Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO y PONENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE ,

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO


FC/JLIV/AJPS/jg.
Causa N° 1Aa 6175/06