REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 20 de diciembre de 2006
196° y 147°


CAUSA N° 1Aa-6202-06
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
IMPUTADOS: LARRY ISIDRO DORANTES MENDEZ y FERNANDEZ ALVARADO FERNANDO ALEXIS
DEFENSA: ABG. RAFAEL ENRIQUE OJEDA
FISCAL 6° DEL MP: ABG. JOSE FRANCISCO GARCIA CAMPOS
DELITOS: ESTAFA y USO DE DOCUMENTOS FALSOS (ART. 462 y 322 COPP)
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: SE ADMITE recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE FRANCISCO GARCIA CAMPOS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de Octubre de 2006. SEGUNDO: SE DECLARA Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE FRANCISCO GARCIA CAMPOS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de Octubre de 2006, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos LARRY ISIDRO DORANTES MENDEZ y FERNANDEZ ALVARADO FERNANDO ALEXIS, conforme al articulo 256 numerales 3°,5°, 6°, 8° y 9° en relación con el artículo 258 y en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra ajustada a derecho. TERCERO: Quedando en estos términos confirmada la decisión impugnada.
Nº. 2292

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. JOSE FRANCISCO GARCIA CAMPOS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de Octubre de 2006, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos LARRY ISIDRO DORANTES MENDEZ y FERNANDEZ ALVARADO FERNANDO ALEXIS, conforme al articulo 256 numerales 3°,5°, 6°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30-11-06 se designo ponente al magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar la admisión del presente recurso, toda vez que ha sido formulado contra un pronunciamiento que declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, tal y como lo establece el ordinal 4° del artículo 447 ejusdem, bajo las condiciones de tiempo y forma exigidos en los artículos 435 Ibidem, no existiendo ninguna causa de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato pasamos a resolver la procedencia de la cuestión planteada.-

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:

El recurrente Abg. JOSE FRANCISCO GARCIA CAMPOS, , actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito de apelación cursante del folio 01 al 07 de la presente causa, entre otras cosas señala lo siguiente:
“(……..) En el auto apelado se produce por parte del Juzgador la concesión de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de dos de los imputados mencionados, de conformidad con los ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto considero que: “ …imputo a los ciudadanos LARRY ISIDRO DORANTES MENDEZ y FERNANDO ALEXIS FERNÁNDEZ ALVARADO, la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464… y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, delito este que tiene una pena de tres a nueve meses de prisión…así cosas es evidente que las circunstancias que dieron lugar para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad han variado sustancialmente…….”
Así las cosas, la sentenciadora al explanar y considerar en consecuencia que debía producirse una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto existía una “variación de las circunstancias”, por haber imputado el Ministerio Público un delito distinto al delito Agavillamiento, imputado a su vez en la audiencia especial de presentación, consideró erróneamente la aplicación de las normas mencionadas por cuanto el tipo delictivo que fue imputado por el Ministerio Público contempla dos penas aplicables variables según el empleo de documentaciones publicas o privadas, según sea el caso por parte de los sujetos activos, por lo que en definitiva la afirmación de la Juzgadora en cuanto a una sola pena corporal por parte del tipo penal invocado, favoreciendo a los imputados de marras, se constituye en un error de Derecho y en una interpretación tanto de la norma como del escrito acusatorio bajo el tenor indicado.
Lo anteriormente mencionado produce la violación consecuencial del principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el artículo 26 que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier Tribunal de la República; en este caso en particular, el auto recurrido desaplicó los parámetros de la efectividad judicial, situación esta que compromete seriamente el Estado de Derecho por no ser realmente efectiva en la aplicación de la Justicia, ante lo emanado de los elementos de convicción que fueron analizados anteriormente en la audiencia de presentación ante otro Tribunal , suficientes para acreditar junto con la existencia de varios delitos de acción publica no prescrita y el peligro de fuga por la presunción legislativa del 251 parágrafo primero de la norma adjetiva la privación judicial preventiva de libertad solicitada, situación obviada por el sentenciador.
Capitulo II. De las consideraciones de hecho y de Derecho para recurrir del Auto. 1. Considero la Sentenciadora en el auto recurrido declarar la procedencia de medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados LARRY ISIDRO DORAQNTES MENDEZ y FERNANDO ALEXIS FERNANDEZ ALVARADO, en virtud del escrito de revisión de la medida originalmente impu4esta aduciendo lo siguiente: (…………………)
2. Ahora bien, consecuencialmente, las ideas citadas por la Sentenciadora la conllevaron a el otorgamiento de una medida cautelar, que a su juicio , sostiene y asegura las resultas del proceso, pero que en definitivas cuentas y a juicio de quien suscribe y representa al Ministerio Fiscal es inmotivada por carecer del sustento legal idóneo, lógico y racional para el otorgamiento de la misma.
En este sentido, es menester recordar que se hace evidente el peligro de fuga mencionado por la sola aplicación del parágrafo primero del artículo 251 del Código adjetivo penal Venezolano que reza expresamente, “ se presume…………..”.
Así mismo, realiza también la Juzgadora concesiones en cuanto a la inexistencia del peligro de fuga, de los imputados………”
En este comentario la Juzgadora no solo insiste en la aplicación de una pena corporal distinta a la prevista por el legislador para el delito imputado por el Ministerio Público, sino que además afirma que no consta en el expediente que los imputados tuviesen antecedentes penales o conducta predelictual. En este respecto, se hace por demás evidente que dicha revisión del legajo procesal no fue claro ni preciso…….el Ministerio Público señala de manera expresa: “Acta de investigación penal de fecha 17 de Agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se exponen las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión de las personas que se acusan en este escrito, de la cual, y de sola lectura se desprende que una vez al ser aprehendidas las personas señaladas como imputados los registros policiales (conducta predelictual ) que presentaban las personas que hoy en día gozan de la medida otorgada por la Juzgadora. (……….)
Todo las razones esbozadas en este escrito , producen en el proceso un grave peligro para su conclusión exitosa en cuanto a la Tutela Judicial efectiva, explanada por el Constituyente en el artículo 26, por cuanto es mas que evidente que del estudio de la causa, se desprende plurales y concordantes elementos de convicción para estimar la culpabilidad de los imputados, y así fue decretado por un Tribunal en funciones de control, más sin embargo sin que existiesen variación alguna de las circunstancias que motivaron la medida privativa se sustituye la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva, lo que atenta de manera irremediable contra las resultas del proceso atendiendo al periculum in mora.
De las pruebas y del petitorio. De conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo como elementos de prueba para acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de auto; 1. Copia simple del auto del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Estado de fecha 17 de Octubre de 2006, en donde se realiza la revisión de la medida de los imputados y en consecuencia se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por todas las consideraciones de hecho y derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicitó se declare con lugar el presente escrito de apelación contra el Auto producido en fecha 16 de octubre de 2006 por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control …. Se declare nulo el mismo y en consecuencia revoque la medida otorgada por el Tribunal aquo y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva venezolana por las circunstancias ya explanadas, en contra de los ciudadanos LARRY ISIDRO DORANTES MENDEZ y FERNANDO ALEXIS FERNANADE ALVARADO , identificados en autos”.


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En la presente causa, el Abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LARRY ISIDRO DORANTES MENDEZ y FERNANDEZ ALVARADO FERNANDO ALEXIS, en escrito cursante del folio 27 al 28 y vto. dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“... (……..) Mis patrocinados fueron objeto de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la Privación de Libertad, porque a entender de la ciudadana Jueza a quo, el denominado PELIGRO DE FUGA o de OSTACULIZACION AL PROCESO, ha desaparecido o aminorado.
Lo propio en estos casos, es que el Fiscal al ejercer el derecho de apelar de la decisión, lo haga en la pretensión de demostrar que EL PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION, aun persisten, y ello debe necesariamente probarlo; pero el ciudadano Fiscal sólo se concretó en todo su escrito de apelación, a basarlo en la circunstancia de que, la Jueza a quo, no debió estimar a priori, un presunto cambio de calificación, y sólo en ese sentido ataca el Auto decisorio. Es de anotar , que la Casación ha sido muy clara, al concluir que un Juez de Control, puede Y DEBE, inmiscuirse con el fondo del asunto, y no perder su objetividad ; al respecto indico decisión de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Nro, 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual el Magistrado ponente hace un análisis del alcance de las facultades del Juez de Control en la fase preliminar (que nos ocupa), y acota, que el Juez de Control debe hacer una análisis de la acusación, y ver si la misma tiene fundamentos serios, y pronóstico de condena a futuro , porque de no ser así, el Juez de control no debe dictar apertura a juicio; razón por la cual debemos concluir que para hacer ese análisis, el juez necesariamente debe inmiscuirse con el fondo del asunto, lo que nos lleva a concluir que igualmente para el otorgamiento de alguna Medida Cautelar, el Juez deberá hacer similar análisis; por tanto, mal puede atacarse la decisión de la Jueza 9na de Control por esa vía por parte del ciudadano Fiscal.
En otro sentido, dentro del proceso está harto demostrado el arraigo de parte de mis patrocinados, y por ende descartado el PELIGRO DE FUGA ; toda vez que existen sendas constancias de residencias de familiares dispuesto a servir de garantes de su presencia en el proceso; además para el día que estaba fijada la audiencia Preliminar (lunes 30 de octubre de 2006) , mis patrocinados, ya encontrándose bajo Medida Cautelar Sustitutiva, hicieron acto de presencia en el tribunal junto con mi persona, y el traslado del detenido JESUS AGUILAR, en clara demostración del apego al proceso, y de su intención de realizar la Audiencia; mas sin embargo, el Fiscal apelante no se apersonó en el Tribunal, sin presentar excusa alguna a su inasistencia, debiendo refijarse el acto para el día 29 de noviembre del mismo año. De manera que, la intención de mis patrocinados es la de asistir al acto, pues son los primeros interesados en resolver procesalmente su situación. Es de acotar, que la Jueza de Control no hizo otra cosa que aplicar el principio de Afirmación de la Libertad que nuestra Constitución aclama, y que COPP, prevé , como uno de los principios rectores del nuevo Proceso Penal”.

SEGUNDO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA

La Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2006, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…. De lo antes expuesto se infiere que debe analizarse ncesariamente en conjunto los diversos elementos presentes en la causa a los fines de determinar si ciertamente existe peligro de fuga, a los fines de garantizar las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal referente al estado de libertad; así se observa aque la pena que pudiera llegárseles a imponer a los imputados DORANTES MENDEZ LARRY y FERNANDO ALVARADO FERNANDO no es alta , es decir pudiera ser que la misma no excedería de tres años de prisión; el daño causado no es tan grave, no consta en el expediente que los referidos imputados tuvieran antecedentes penales o conducta predelictual. De igual forma se evidencia que los imputados tienen arraigo en la comunidad en tanto y en cuanto consta en la causa constancia de residencia y de buena conducta de los supra mencionados, es decir que para este momento procesal está Juzgadora estima que no concurren ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal . En lo que respecta al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de observar que en la presente causa ya han sido recabados los elementos que sirven de soporte a la acusación penal, y las pruebas ofrecidas para el juicio oral, circunstancias a considerar para revisar el peligro de obstaculización, por lo que la juez concluye que en el presente caso no hay peligro de obstaculización.
Finalmente es evidente quien para aquí decide que el otorgamiento de una medida cautelar en está etapa procesal, para los imputados LARRY ISIDRO DORANTES MENDEZ y FERNANDO ALEXIS FERNANDEZ ALVARADO, no ocasiona perjuicio al desarrollo normal del proceso, de allí que lo ajustado a derecho y por cuanto los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, es por lo que se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 ordinales 3°, 6° , 8° y 9° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal…….”
Por todo lo anteriormente señalado, este Jugado Noveno de Control … administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por el abogado defensor a favor del imputado JESUS ADAN AGUILAR, y en consecuencia mantiene la privación de libertad decretada en su oportunidad, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinal 1°, 2° y parágrafo primero del mencionado artículo en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LARRY ISIDRO DORANTES MENDEZ y FERNANDO ALEXIS FERNANDEZ ALVARADO de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3°, 5°, 6° , 8° y 9° en relación con el artículo 258 y en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima, la presentación de dos fiadores que cumplan con los extremos legales del mencionado artículo y la obligación de comparecer a la audiencia preliminar fijada. Presentados los recaudos y previa verificación de los mismos se proveerá sobre la libertad a favor de los imputados y la sustitución de una medida cautelar por otra, quedando así asegurada la disponibilidad y sujeción del mismo al proceso penal que se le sigue y así se decide”.


TERCERO:
RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA

Que luego del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, así como de la decisión dictada por la Jueza Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos LARRY ISIDRO DORANTES MENDEZ y FERNANDO ALEXIS FERNANDEZ ALVARADO, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 5°, 6°, 8° y 9° en relación con el artículo 258 y en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la víctima, la presentación de dos fiadores que cumplan con los extremos legales del mencionado artículo y la obligación de comparecer a la audiencia preliminar fijada, esta Sala pasa a realizar el siguiente análisis:
Que el representante del Ministerio Público, imputó a los acusados LARRY ISIDRO DORANTES MENDEZ y FERNANDO ALEXIS FERNANDEZ ALVARADO, los delitos de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 464 y 322 ambos del Código Penal, los cuales establecen:
“Articulo 464. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:
1.Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare a favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado “.

Artículo 322. “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se haya aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.

Al respecto, estos Juzgadores consideran que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar dicha decisión, por cuanto la Jueza a-quo al momento de dictar el fallo impugnado cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en las citadas normativas penales, alegando para ello que dicho beneficio correspondió a que los referidos imputados demostraron a través de la respectiva documentación que tienen domicilio fijo, arraigo en el país, constancia de buena conducta, además de presentar en tiempo útil lo dos fiadores exigidos por el Tribunal de la causa, los cuales a su vez, poseen eficaz solvencia económica y moral como para asegurar que los mismos cumplirían a cabalidad con las condiciones y deberes que le fueron impuestas por el referido juzgado, por otro lado se observa que el Ministerio público imputó a los ciudadanos LARRY ISIDRO DORANTES MENDEZ y FERNANDO ALEXIS FERNANDEZ ALVARADO, la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cuya pena establece de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, establece una pena de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, por tanto, la pena que pudiera llegarse a imponer a los mencionados acusados, no excede de tres años de prisión, lo que indica que efectivamente procede algunas de las medidas cautelares contenidas en nuestra normativa adjetiva penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE FRANCISCO GARCIA CAMPOS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de Octubre de 2006, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos LARRY ISIDRO DORANTES MENDEZ y FERNANDEZ ALVARADO FERNANDO ALEXIS, conforme al artículo 256 numerales 3°,5°, 6°, 8° y 9° en relación con el artículo 258 y en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando en estos términos confirmada la decisión impugnada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE FRANCISCO GARCIA CAMPOS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de Octubre de 2006. SEGUNDO: SE DECLARA Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE FRANCISCO GARCIA CAMPOS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17 de Octubre de 2006, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos LARRY ISIDRO DORANTES MENDEZ y FERNANDEZ ALVARADO FERNANDO ALEXIS, conforme al articulo 256 numerales 3°,5°, 6°, 8° y 9° en relación con el artículo 258 y en concordancia con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra ajustada a derecho. TERCERO: Quedando en estos términos confirmada la decisión impugnada.
Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte y remítase en su oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO y PONENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
FC/AJPS/JLIV/jg.
Causa N° 1Aa 6202/06