REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N°: 1Aa: 6222/06
IMPUTADOS: JOHAN ENRIQUE HERNÁNDEZ GUERRA, CESAR ALBERTO VOTORIA CRUZ y LUIS ALBERTO BERROTERAN ANGEL
FISCAL: ABG. ANITZA MACKENZIE, FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO
PROCEDENTE: TRIBUNAL 10° DE CONTROL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA CLINATORIA DE COMPETENCIA
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE por ser irrecurrible el pronunciamiento por el cual se interpuso el recurso de apelación, presentado por la Abg. ANITZA MACKENZIE, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 18-10-2006, por el Tribunal Sexto Control de éste Circuito Judicial, que entre sus pronunciamientos dictados declaró Sin Lugar la solicitud del Fiscal de Declinatoria de Competencia.
N°. 2285.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Sexto de Control, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Abg. ANITZA MACKENZIE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 18-10-2006, por el Tribunal Sexto Control de éste Circuito Judicial, que entre sus pronunciamientos dictados declaró Sin Lugar la solicitud del Fiscal de Declinatoria de Competencia.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana Abg. ANITZA MACKENZIE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, interpuso recurso de apelación, contra la decisión que declaró sin lugar la solicitud del Fiscal de declinatoria de competencia, dictada en Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 18-10-2006, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien en es escrito cursante al folio 01 de la presente causa, argumentan lo siguiente:

“... De conformidad con el articulo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal , estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer. CAPÍTULO I. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. De conformidad con el articulo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control .... en la cual se decretó sin lugar la solicitud de esta Representación Fiscal de Declinatoria de competencia. Ahora bien, una vez realizada la audiencia especial de presentación de detenidos y la Aquo después de oír lo alegado por el Ministerio Público, paso a decidir en los siguientes términos, el primero de ellos fue admitir la precalificación fiscal de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, el segundo acordó la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario. Tercero: decretó Medida Cautelar consistente en dos fiadores al ciudadano HERNÁNDEZ GUERRA JOHAN, y los otros dos ciudadanos CESAR ALBERTO VILORIA , LUIS ALBERTO BERROTERAN libertad plena y la remisión de la presente causa al Ministerio Público. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN... Observando los siguientes defectos procesales evidentes del Aquo en el asunto sometido a su conocimiento: 1. El primer Defecto Procesal, esta constituido por la absoluta y total falta de motivación o fundamentación de la Negativa de Declinatoria de Competencia solicitada, toda vez que considera esta Representación de la Vindicta Pública y expuesto como fue de que el Vehículo incautado se encontraba solicitado por el C.I.P.C. Sub Delegación Santa Mónica Caracas, según el Expediente Nº H-322.825 de fecha 16-10-06, conociéndose este hecho debía conocer en consecuencia la jurisdicción donde se produjo el Hurto del Vehículo por la conexidad de los delitos, aunado al hecho de que lo accesorio sigue a lo principal. CAPÍTULO. MOTIVACIÓN DEL RECURSO. La absoluta y total falta de motivación o fundamentación de la Negativa de Declinatoria de Competencia solicitada por esta Representación Fiscal, la juzgadora no explicó en su parte motiva los elementos de su criterio que da lugar a tal decisión y es taxativo nuestra Ley penal Adjetiva cuando en sus articulos 70,71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez deberá acumular por su conexidad cuando se produzca o produzcan cualesquiera de los cinco casos del articulo 70 y en el presente caso, se describe lo previsto en el ordinal 5...” Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancia” y se describe en el articulo 73...De la Unidad del Proceso... “Normativa esta que al parecer no fue tomada en cuenta al momento de decidir y por la cual se recurre. CAPÍTILO III. PETITORIO. En consideración a lo precedentemente expuesto, solicito se declare SIN LUGAR la negada Declinatoria de competencia y en consecuencia sean remitidas las actuaciones que conforman la presente causa al Tribunal que deberá conocer por Declinatoria de Competencia de conformidad a nuestra normativa legal prevista en los articulos 70,71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta al folio 37 de la presente causa, que el Tribunal a- quo emplazó al Abogado OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, en su carácter de Defensor Público del Estado Aragua, a los fines de que diera contestación al recurso interpuesto, dando contestación al recurso interpuesto por la Abg. Anitza Mackenzie, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, en los siguientes términos:
“....Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 18 de Octubre de 2006, mis defendidos fueron presentados en audiencia especial de presentación por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo, articulo 09 de la Ley Especial en esta Jurisdicción del Estado Aragua, encontrándose aparcados en la autopista regional del centro con un vehículo que se encuentra solicitado por el delito de hurto en la jurisdicción del Distrito capital. En dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicitó : “ decline la causa a Santa Mónica en Caracas.”... según se evidencia del acta de presentación levantada por este Tribunal 6to de Control; indicándonos claramente que no existe causa alguna abierta por ante los Tribunales penales de esa jurisdicción , sino que lo único que prela es denuncia por ante la delegación del C.I.C.P.C de Santa Mónica Caracas, por lo que mal podría el Tribunal con su carácter jurisdiccional acordar una declinatoria del presente expediente sin la existencia de una causa aperturada por ante un tribunal de esa jurisdicción por el delito de hurto y que pretende la representación fiscal con la sola existencia de una denuncia para solicitar la declinatoria; en tal sentido debo invocar el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece. “ Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delio o falta se haya consumado....” ; aunado a esta norma el articulo 61 ejusdem. Nos confirma la necesidad imperiosa de que exista un Tribunal conociendo de la causa origen para que pueda materializarse la declinatoria de competencia bajo la premisa del principio constitucional del Debido Proceso, cuando establece; “ Declinatoria de competencia el Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá ser declararlo asi y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los articulos anteriores”. Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que al respecto de la presente causa no existen razones ni fundamentos de derecho para establecer la declinatoria de la presente causa, por no existir un tribunal de origen que pueda determinar el conocimiento previo de la causa por el delito denunciado el cual solo se involucra el vehículo en referencia por denuncia en el Cuerpo de Investigaciones y no la actuación jurisdiccional de un tribunal...”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

La Jueza Sexto de Control, en su decisión dictada en Audiencia especial de Presentación celebrada en fecha 18-10-06, estableció lo siguiente:
“.... Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados JOHAN ENRIQUE HERNÁNDEZ GUERRA, CESAR ALBERTO VITORIA CRUZ y LUIS ALBERTO BERROTERAN ANGEL....; oídos los alegatos del ciudadano fiscal, asi como de la defensa, decidiendo al fina de la Audiencia, la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera: Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante al folio 6, que recoge actuación de funcionarios del Comando regional Nº 2, Destacamento Nº 21 de la Guardia Nacional , mediante la cual se evidencia la aprehensión de los imputados de autos, cuando los mismos se encontraban durmiendo en una camioneta Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, color vinotinto, clase camioneta, Tipo Sport Wagón, serial de carrocería 8ZNDT13SA2V336322, que se encontraba estacionada en forma sospechosa en la zona verda, por lo que los funcionarios procedieron a realizar llamada telefónica a la sede Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde les informaron que el vehículo se encontraba solicitado por la Sub delegación Santa Monica, según expediente H-322.925 de fecha 16-10-2006, por el delito de HURTO; determinándose de esta manera la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO....Asi mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del imputado, y asi se decide. Por haberlo asi solicitado la ciudadana Fiscal, es por lo que se considera viable decretar alguna Medida de las contempladas en el articulo 256 ejusdem, y asi se decide. Por las razones ya expuestas, este Juzgado Sexto de Control... DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO.... SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante; TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ; CUARTO: Se decreta la LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos CESAR ALBERTO VITORIA CRUZ y LUI S BERROTERAN ANGEL....por cuanto los mismos no tienen relación con los hechos. QUINTO: Se acuerda a favor del imputado JOHAN ENRIQUE HERNÁNDEZ GUERRA.... MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3ero y 8vo del articulo 256 ejusdem, consistente en presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante la oficina de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de Declinatoria de Competencia , por cuanto la Fiscal no especificó a cual de los Tribunales del area Metropolitana de Caracs se debia remitir la causa, por lo que se insta a la fiscalia a los fines de que informe sobre el Delito de Hurto dl Vehículo y asi se decide....”.


DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada, que la ciudadana Abg. ANITZA MACKENZIE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 18-10-06, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual entre sus pronunciamientos declaró Sin Lugar la Declinatoria de Competencia, solicitada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Aragua; esta Corte para resolver en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, lo hace de la siguiente manera:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Articulo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar Inadmisible el recurso de apelación por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ANITZA MACKENZIE, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, en contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 18-10-06, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual entre sus pronunciamientos declaró Sin Lugar la Declinatoria de Competencia, solicitada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Aragua; este Órgano Colegiado, al respecto se impone, revisadas como han sido las actas procesales, que el recuso de apelación interpuesto, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 437.c, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la decisión impugnada se trata de una solicitud de declinatoria de competencia incoada por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, la cual fue declarada sin lugar, por considerar la juez a-quo que la Fiscal no especificó a cual de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas se debía remitir la causa; considerando esta Sala que la referida decisión no son de aquellas determinadas como recurribles, que debe resolverse conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que, todo lo referido a la competencia es de estricto orden público, no pudiendo las partes impugnar tales resoluciones y menos allanar –en materia penal- a los jueces para que conozcan causas, puesto que, es menester verificar por medio del procedimiento establecido en la ley penal adjetiva la competencia del tribunal, sea por que se considere competente [aceptación] o, en su defecto, plantee conflicto de no conocer, y en este caso, al no existir superior común será la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia la que deba resolver el conflicto; aunado a lo anterior, es menester consignar criterio planteado en la decisión dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° AA50-T-2003-001450, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que cursa en las presentes actas, en donde, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:

“En razón de lo anterior, se acuerda remitir copia del presente fallo al Tribunal de Juicio antes indicado para que en lo sucesivo se abstenga de oír las apelaciones que se interpongan contra las decisiones –que con ocasión a acciones de amparo constitucionales- en las cuales declare su incompetencia y, por tanto, decline en otro tribunal el conocimiento del asunto planteado, así como a la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal para que no se pronuncie sobre la apelación antes referida. Así se decide.”


Así las cosas, y con base a lo anteriormente expuesto, se trata de una decisión irrecurrible, por lo tanto, se evidencia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por irrecurrible, y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE por ser irrecurrible el pronunciamiento por el cual se interpuso el recurso de apelación, presentado por la Abg. ANITZA MACKENZIE, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 18-10-2006, por el Tribunal Sexto Control de éste Circuito Judicial, que entre sus pronunciamientos dictados declaró Sin Lugar la solicitud del Fiscal de Declinatoria de Competencia.
Regístrese, déjese copia, notifiquese y remítase la presente causa.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,



DRA. FABIOLA COLMENAREZ


EL MAGISTRADO Y PONENTE,



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL MAGISTRADO,



DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,



ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO


FC/JLIV/APS/doris
Causa N° 1Aa 6222-06