REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N°: 1Aa: 6224/06
IMPUTADOS: SIMÓN ARÉVALO BELISARIO, MARIA ISABEL HIDALGO POLO Y MARLENIS GREGORIA UZCATEGUI ORTIZ
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO
DELITOS: ROBO PROPIO, AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO.
PROCEDENTE: TRIBUNAL 7° DE CONTROL
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: UNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SIMÓN ARÉVALO BELISARIO, MARIA ISABEL HIDALGO POLO y MARLENIS GREGORIA UZCATEGUI ORTIZ, contra la decisión dictada en fecha 11-10-06, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ordenó la apertura a Juicio en contra de los mencionados ciudadanos; a tenor de lo previsto en el artículo 331 Ultimo Aparte concatenado con el articulo 437 literal “C”, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
N°. 2290.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Séptimo de Control, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abg. VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SIMÓN ARÉVALO BELISARIO, MARIA ISABEL HIDALGO POLO y MARLENIS GREGORIA UZCATEGUI ORTIZ, contra la decisión dictada en fecha 11-10-2006, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la Causa Nº 7C-8076, mediante el cual ordena la Apertura a Juicio en contra de los mencionados ciudadanos .

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El ciudadano Abg. VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos de los ciudadanos SIMÓN ARÉVALO BELISARIO, MARIA ISABEL HIDALGO POLO y MARLENIS GREGORIA UZCATEGUI ORTIZ, contra la decisión dictada en fecha 11-10-2006, por el Tribunal Séptimo de Control, mediante el cual ordena la Apertura a Juicio en contra de los mencionados ciudadanos , quien en es escrito cursante a los folios 11 al 13 del presente Cuaderno Separado, argumentan lo siguiente:
“....ante usted respetuosamente con las consideraciones de ley,, ocurro para APELAR de la decisión de este Tribunal de ordenar en su contra juicio por el delito de Robo propio, Agavillamiento, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Forjamiento de Documento Público, en razón de considerar que la calificación dada a los presuntos hechos que se les imputan, no constituyen los delitos....no esta probado y a todo evento, la presente prueba en que se fundamenta, no fue obtenida conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. El Código Penal, en su articulo 457, establece que “El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor ó a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”. Como esta evidenciado la característica fundamental para que se configure esta figura delictiva, es la Violencia o amenaza de graves daños inminentes. Y es el caso que la denuncia y los hechos presentados por la Fiscalia, No se desprende, ni se presenta elemento alguno de convicción que pudiera llevarnos a pensar en el uso de violencia o graves daños inminentes...., en efecto SIMÓN ALBERTO ARÉVALO BELISARIO, MARIA ISABEL HIDALGO POLO, MARLENIS GREGORIA UZCATEGUI ORTIZ, que son las personas que van al Apartamento de la presunta víctima hace a los ciudadanos DAYANA MARIA ADARAT RONDON, que es su amiga y es la que provee de compañía femenina, y es la presunta víctima , quien les abre la puerta del edificio, luego la reja del apto, y luego la puerta del mismo y todo ello luego de saber quienes eran e identificarlos plenamente, de manera que no hay violencia de algunas en esos hechos....De conformidad con el articulo 326 del Código Orgáncio Procesal Penal en sus ordinales 2 y 3, la Fiscalia debe presentar en la Acusación una declaración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y los fundamentos, de la imputación CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LO MOTIVA, pues de lo contrario están colocando al imputado en estado de indefensión, pues, No sabe cual es la conducta que se le atribuye y cuales son los elementos que sustenta su imputación para desvirtuarlo, probar su falsedad, o demostrar que fueron mal interpretados, pero solo puede hacerlo si sabe con exactitud cuales son esos hechos y esos elementos y como puede constatarse en autos. Esto No se da en este caso, se les imputó a todos, los mismos hechos, sin individualizar que hizo cada uno y al final en plena audiencia se pretendió y se acepto por el Tribunal, señalar el delito que se le imputo a cada uno, pero falta lo principal, los elementos que sustentan (los indicios que señalan al autor y prueban lo hecho), en el presente caso se intenta, la figura de valoración de Gerencia por resultados y esos resultados son los que señala la víctima, pero la fase anterior, ¿ cómo se obtuvieron esos resultados?, No se señala, ¿Cómo puede la víctima hablar de violencia o amenazas, si él, fue quien invito, regalo, pago y solo al día siguiente se le ocurre ir a denunciar, y para completar el cuadro, denuncia hechos falsos, sin señalar como realmente sucedieron los hechos. El Agavillamiento que se les imputa, no tienen fundamento legal, pues esto es una figura que conlleva la reunión de esas personas antes del hechos, que esa Asociación sea constante y aquí nada de eso está ni probado, ni señalado, simplemente es una suposición, que se imputa por que son varios los presuntos autores, de los falsos hechos, presentados por la presente víctima. En el caso de mi defendida MARLENIS GREGORIA UZCATEGUI ORTIZ, a quien se le imputa forjamiento de documento público, la fiscalia señala que la policía lo detuvo, y la policía dice que es señalada por otra de las personas que presuntamente intervinieron en los hechos, se le encuentra, se le detuvo y entre sus papeles cargaba una Cédula.... pero es el caso que el articulo 205 del COPP, establece que la policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”. En este caso, se le detuvo, se le inspeccionó, se le despojó de lo que cargaba y es posteriormente cuando aparece la Cédula de un tercero con su foto, ¿ por qué no se le solicitó al menos que se identificará? Se violo el articulo 197 ejusdem y ello vicia de ilegalidad tal prueba y asi solicitamos se hiciera y no se oyó, ni se decidió nuestro pedimento. La presente apelación, la fundamento en el articulo 447 ordinal 2, 4 y 5 en razón de que la excepción opuesta no fue subsanada correctamente al no señalarse cual fue la conducta especifica de cada imputado y los elementos de convicción par imputarle tal conducta. Se les negó la medida cautelar sustitutivas que solicitamos a pesar del cambio de calificación y la decisión de aplicarles el delito de robo, implica un gravamen irreparable, puesto que se da por sentado la comisión de un hecho con violencias y amenazas que no tienen sustentación, sin señalar cuales son los elementos que demuestran o prueban tal violencia o amenazas de graves daños inminentes, lo cual al no tener que desvirtuar los deja en total estado de indefensión y la imputación de un delito sin fundamento y cuando a todo evento, si realmente sucedió algo irregular, sería en todo caso una apropiación indebida y obligatoriamente la presunta víctima debe presentar Acusación. Por último, la prueba presentada para imputarle el delito de Forjamiento de Documento Público a mi defendida, obtenida ilegalmente, fue admitida a pesar de nuestra solicitud de que se desechara y ello lo deja en estado de indefensión, que no tiene como probar quien le puso su fotografia a esa cédula, tampoco demuestran que no se le decomisó a ella, pues fue objeto de Registro Ilegal, sin testigo y sin advertirla de lo que se buscaba y es posteriormente detenida, ya detenida cuando, aparece ésta figura delictiva que se le imputa. En razón a las consideraciones anteriores respetuosamente solicito se admita la presente apelación y en todo caso se revoque la decisión de seguirles juicio por los delitos señalados y se ordene calificar correctamente los hechos....”.

EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta al folio 15 del presente Cuaderno Separado, que el Tribunal a- quo emplazó al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que diera contestación al recurso interpuesto, observando esta Sala que no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Riobueno Zambrano.

DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

La ciudadana Jueza Séptimo de Control en su decisión de fecha 11-10-06, estableció lo siguiente:
“....AUTO DE APERTURA A JUICIO. De conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal , éste Tribunal Séptimo en funciones de Control .... una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los ciudadanos acusados SIMÓN ARÉVALO, MARIA HIDALGO, MARLENY UZCATEGUI, GABRIEL FRIAS, JUAN LOPEZ, ED MINA y TROY MINA.....CALIFICACIÓN JURIDICA. En cuanto a la calificación juridica dada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público sobre los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y APROVECHAMIWENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; éste Tribunal no la admite, realizando el cambio de Calificación Jurídica y advirtiendo a las partes sobre el mismo; aplicándose de la siguiente manera: ROBO PROPIO.... AGAVILLAMIENTO ...respecto del ciudadano SIMÓN ARÉVALO BELISARIO, ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.... y AGAVILLAMIENTO...., respecto de la ciudadana MARIA ISABEL HIDALGO POLO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.... y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO...., respecto a los ciudadanos MARLENY GREGORIA UZCATEGUI ORTIZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.... respecto a los ciudadanos GABRIEL EDUARDO FRIAS BASURTO, JUAN CALORS LOPEZ ESPINOZA, ED BORIS MINA GOMEZ y TROY BOOKER MINA GOMEZ.... PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Aragua, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, se admiten totalmente, por ser necesarias, legales y pertinentes. En cuanto, a las pruebas documentales ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, a ser incorporadas para su lectura en el Juicio Oral y Público, este Tribunal las admite en su totalidad por ser necesarias, legales y pertinentes. PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Este Tribunal admite las pruebas promovidas por los abogados Defensores en su totalidad, por ser necesarias, legales y pertinentes, asi mismo, este Tribunal vista la solicitud por parte de los defensores de adherirse al Principio de Comunidad de la prueba, este Tribunal acuerda. DE LA MEDDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. El Tribunal acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al acusados GABRIEL EDUARDO FRIAS BASURTO, JUAN CALORS LOPEZ ESPINOZA, ED BORIS MINA GOMEZ y TROY BOOKER MINA GOMEZ, conforme al articulo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal ...... DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, impuesta a los hoy acusados SIMÓN ARÉVALO, MARIA ISABEL HIDALGO POLO y MARLENY UZCATEGUI ORTIZ, por encontrarse llenos los extremos de los articulos 50 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.... ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados SIMÓN ARÉVALO BELISARIO, por el delito de ROBO PROPIO.... y AGAVILLAMIENTO ...., MARIA ISABEL HIDALGO POLO, por los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO....y AGAVILLAMIENTO... MARLENY GREGORIA UZCATEGUI ORTIZ, por los delitos de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.... y FORJAMIENTO DE COUMENTO PÚBLICO.... GABRIEL EDUARDO FRIAS BASURTO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.... JUAN LOPEZ ESPINOZA..... por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ED BORIS MINA GOMEZ.... por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.... y TROY BOOKER MINA GOMEZ.... por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Se emplaza a las partes para que en el lapso legal establecido concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la secretaria remitir la presente causa a la oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio... que siga conociendo de la misma, asi mismo Compulsar la Causa a los fines de que conozca un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito, visto la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos de la acusada DAYANA MARIA ARARAT RONDON.....”.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada, que el Defensor Abg. VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SIMÓN ARÉVALO BELISARIO, MARIA ISABEL HIDALGO POLO Y MARLENIS GREGORIA UZCATEGUI ORTIZ, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11-10-2006, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ordena la Apertura a Juicio a los mencionados ciudadanos. Ahora bien, para resolver en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, esta Corte lo hace de la siguiente manera:

En cuanto al Auto Impugnado, es necesario señalar que el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Articulo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2.Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado y negrilla Nuestro).

Resulta imprescindible para esta alzada transcribir el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación…
…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…
…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…
…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Subrayado y negrilla Nuestro).

Asi mismo, el artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
d) 7. Las señaladas expresamente por la ley. (Subrayado y negrilla Nuestro).


En suma, luego de haber transcrito las normas y criterio jurisprudencial, esta Corte de Apelaciones, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 11-10-2006, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde entre otras cosas admitió totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Público y ordenó la Apertura a Juicio en contra de los ciudadanos SIMÓN ARÉVALO BELISARIO, MARIA ISABEL HIDALGO POLO Y MARLENIS GREGORIA UZCATEGUI ORTIZ , y como quiera que la misma es inapelable e irrecurrible por expresa disposición de la ley; en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, contra la decisión dictada en fecha 11-10-06, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ordenó la apertura a Juicio en contra de los ciudadanos SIMÓN ARÉVALO BELISARIO, MARIA ISABEL HIDALGO POLO y MARLENIS GREGORIA UZCATEGUI ORTIZ; toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa de los artículos 437 literal “c”, 447 numeral 7 en concordancia con el artículo 331 Ultimo Aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así expresamente se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SIMÓN ARÉVALO BELISARIO, MARIA ISABEL HIDALGO POLO y MARLENIS GREGORIA UZCATEGUI ORTIZ, contra la decisión dictada en fecha 11-10-06, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ordenó la apertura a Juicio en contra de los mencionados ciudadanos; a tenor de lo previsto en el artículo 331 Ultimo Aparte concatenado con el articulo 437 literal “C”, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal
LA MAGISTRADA PRESIDENTA


DRA. FABIOLA COLMENAREZ


EL MAGISTRADO y PONENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO



FC/JLIV/AJPS/doris
CAUSA Nº 1Aa-6224-06