REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 20 de Diciembre de 2006
196° y 147°
JUEZ PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº 1Aa 6237/06
PRESUNTO AGRAVIADO: EMPRESA MERCANTIL AUTOMAR C.A
APODERADO JUDICIAL : ABG. ELBA MIROZLAVA DAVILA
PRESUNTO AGRAVIANTE: EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISION: PRIMERO: Se declara Competente para conocer de la acción de Amparo interpuesto por la ciudadana Abogado ELBA MIROZLAVA DAVILA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil AUTOMAR C.A, contra el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana Abogado ELBA MIROZLAVA DAVILA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil AUTOMAR C.A, conforme con lo previsto en el articulo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Nº. 2294.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa signada con el Nº 1Aa 6237/06 (Nomenclatura de este Sala), en virtud de la acción de acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Abogado ELBA MIROZLAVA DAVILA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil AUTOMAR C.A, contra el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
1. Esta Sala para resolver observa:
Que la accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como presunto agraviante:
Al Tribunal Quinto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua
2. PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
La accionante ciudadana Abogado ELBA MIROZLAVA DAVILA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil AUTOMAR C.A. , interpone por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 18-12-2006, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, a favor de la Empresa Mercantil AUTOMAR C.A, alegando la accionante denegación de justicia, violación a las garantías constitucionales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, de recurrir del fallo y el Derecho de Propiedad, quien entre otras cosas señala lo siguiente:
“.....ante usted ocurro a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conforme a las previsiones del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante Constitución) en concordancia con lo contemplado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante Ley de Amparo), por DENEGACIÓN DE JUSTICIA, VIOLACIÓN A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DE RECURRIR DEL FALLO Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD, el primero contemplando en los artículos 24, 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela( en adelante Constitución) en concordancia con lo previsto en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo49 Constitucional, numeral 1 y el último en el articulo 115 de la Constitución, en concordancia y en intima relación con lo preceptuado en el articulo 454 del Código Civil, CONTRA EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5, por las razones de hecho y derecho que ha continuación se exponen: CAPÍTULO I. LOS HECHOS. A los efectos de dar una clara compresión del caso que nos ocupa y en el criterio de que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, lo es esencialmente del hecho que da origen a la lesión de los derechos Constitucionales y la consecuencia que de ellos se deriven, los pasos a exponer los hechos de la manera siguiente: Tal y como se evidencia Nº 621-05, que actualmente reposa en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mi representado, dirigió una petición a la mencionada Fiscalía Séptima solicitando la entrega de un vehículo de su propiedad, de las siguientes características: CLASE: automóvil, MARCA: Daewoo, MODELO: Cielo, COLOR: Blanco, TIPO: Sedan, SERIAL DE CARROCERÍA: klatf19y1yb67916, anexándole a dicha petición los Documentos de Propiedad del mencionado vehículo, cuya petición anexo marcada “B”. Ahora bien, en fecha 30 de Agosto del 2005 la mencionada Fiscalía NIEGA la entrega del vehículo, todo lo cual se desprende del folio 6, del anexo marcada “C”. Como consecuencia de lo anterior y amparado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el accionante peticionó ante el organismo Jurisdiccional competente, la ENTREGA del identificado vehículo, tal y como se evidencia del folio1, del anexo marcado “C”, el cual por distribución, le tocó conocer al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial penal de ésta Circunscripción Judicial en función de Control Nº 05. El Tribunal Quinto de Control, convoca a las partes, una AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 31 de julio del 2.006, dicta un fallo en cuya parte DISPOSITIVA, que textualmente señala: Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Control.... omisis .... DECLARA: PRIMERO: Improcedente la solicitud del ciudadano JUAN CARLOS AGUINAGA MARTÍN..... y por ello NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, COLOR BLANCO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA KLATF19YB267916. SEGUNDO: EXHORTA A LA FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ARAGUA A QUE DICTE EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL, a los fines de que se termine el caso, se establezca su libertad sin restricciones Y A LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SUYOS SERIALES SON ORIGINALES (mayúscula, negrillas y subrayado mio). TERCERO: La remisión de las actuaciones al despacho fiscal a los fines legales consiguientes....Es importante señalar, que de igual forma, consta en dicha Causa, (folio 127) oficio Nº 919 de fecha 02 de agosto del 2006, al SEGUNDO DÍA de dictada la decisión, donde el nombrado Tribunal Quinto de Control, REMITE a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, la Causa en cuestión, lo que aunado a una ASISTENCIA JURIFICA NO ADECUADA, impidió que por Vía de Apelación conociera ésta Corte la Causa, de lo cual no se desprende que haya habido aceptación expresa o tácita, del hecho constitutivo de la violación aquí denunciada, máxime cuando se trata de VIOLACIONES AL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, que no pueden ser relajadas por las partes. Es de suma importancia, mencionar el hecho cierto e innegable, de que al ORDENARLE el Tribunal de Control a la Fiscalía Séptima la ENTREGA del vehículo, hay DENEGACIÓN DE JUSTICIA y por cuanto mi representado recurre al Tribunal, debido a que el Ministerio Público YA LE HABÍA NEGADO dicha entrega, es decir, que el ministerio público NO PUEDE ordenar la entrega del vehículo por cuanto por vía administrativa ya resolvió, y no puede dictar dos fallos contradictorios sobre un mismo hecho, quedando mi representado por éste ERROR JUDICIAL en un ESTADO DE INDEFENSIÓN TOTAL, amén de que en la Causa que se encuentra actualmente en el Ministerio Público, cursa toda la documentación necesaria, que prueba no sólo la propiedad que sobre el mencionado vehículo tiene mi poderdante, sino su tradición legal. CAPÍTULO. II. NATURALEZA DEL HECHO FRENTE AL QUE SOLICITO EL AMPARO CONSTITUCIONAL. El articulo 26 y 27 de la Carta Magna, establece la protección constitucional a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que establece el derecho de las partes de acudir al PODER JUDICIAL para defender sus derechos e intereses, y pariendo de allí y encontrándose mi representado, ante una situación anormal, de AUSENCI DE JUSTICIA, lo cual se traduce en el hecho cierto de que GARANTIAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES, le sean violados en forma insistente y descaro, a espaldas de la legalidad y el respeto, y ante la ausencia de otro medio EXPEDITO, CELEBRE IDÓNEO, que no sea la del Amparo, ante el temor cierto y fundado de que dicha situación puede perdurar en el tiempo lo pone en indefensión total y ello viola, menoscaba y contraria los principios de justicia, e impresos en el preámbulo y en los artículos 26, 27 253 y 257 del texto constitucional, ya que es mediante el proceso en que se puede realizar la justicia y careciendo mi representado de otra vía efectiva ante el cual ejercer sus derechos, no me queda otro remedio que recurrir ante ustedes por la vía del Amparo Constitucional. Es importante, destacar que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano (por lo menos actualmente) ningún medio ordinario idóneo o capaz de restablecer la situación Jurídica infringida que les ha sido infringida, y en el último de los casos, de existirla, no seria el mecanismo apropiado para contener tan primitivas formas de violación al Estado de derecho, al orden público Constitucional y a las garantías constitucionales de las cuales goza mi cliente. De igual forma, es importante señalarle a este Tribunal, que en tal hecho, no colaboraron mi mandante, ni tuvo ninguna inherencia, muy por el contrario es VÍCTIMA de tal situación, razón por la cual se hace necesario que el ÓRGANO JURISDICCIONAL que es el COMPETENTE, ponga coto y remedio procesal a tan primitivos actos que desmejoran, atentan e hiere, la SEGURIDAD JURIDICA. Respecto a lo extraordinario del RECURSO DE AMPARO , la Sala Constitucional ha confirmado algunos criterios sostenidos por ella en oportunidades anteriores. Relacionadas éstos de manera directa con el caso subjudice afirmo que no existe otro medio “especial”, no existe “otra vía procesal distinta al del amparo, mediante la cual se pueda reparar o establecer la situación jurídica infringida “, toda vez que sitúa los DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, consagrados en el texto constitucional, en un pergamino escrito inaplicable, que lesiona por ente EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL. CAPÍTULO. III. OBJETO DE LA ACCIÓN. La acción de Amparo tiene por objeto, en tuición de los derechos Constitucionales conculcados genéricamente velar por que se respete el orden Constitucional y específicamente los derechos de la Constitución prevé a favor de los ciudadanos, restableciéndose la situación jurídica infringida , de manera breve, sumaria y eficaz. Es importante señalarle al Juez Constitucional que no considero apropiado otro mecanismo para hacer valer de forma eficaz los intereses que me han sido confiados, que sea a través de la presente ACCIÓN DE AMPARO por la siguientes razones: 1) Considero de carácter inmediato la lesión a la situación jurídica de mi representado. 2) IMPOSIBILIDAD de ACCESO a otros medios judiciales para reparar la situación judicial que les ha sido infringida a mis poderdantes. 3) Lo cual trae como consecuencia de igual forma a IMPOSIBLIDAD de exigir al Juez, en jurisdicción ordinaria, la aplicación del control difuso de la Constitucionalidad, además de impedirles a mi cliente, el acceso goce, disfrute y disposición de manera exclusiva de SU PROPIEDAD , en los términos contemplados en el articulo 545 del Código Civil venezolano y vigente. DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. En este sentido señalamos que el acceso a los Órganos de administración de justicia, se encuentra consagrado en el articulo 26 del Texto fundamental, que por contrario sensu-es aplicable a la situación planteada, que señala: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Asi el articulo 26 de la Carta Magna garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, orden constitucional que se materializa a través de los procesos, y que de conformidad con lo previsto en el articulo 253 ibidem, le corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinan las leyes. Es este sentido señala el articulo 49, Numeral 8, de la Constitución, lo siguiente: “ ...Toda persona podrá solicitar del Estado, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados....”. Igualmente cabe destacar lo señalado por el artículo 6 del C.O.P.P. “Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”. El Juez tienen el deber de dar respuesta a la pretensión deducida por el actor en su solicitud, según aquel precepto consagrado en el articulo 51 Constitucional, puesto que el acceso a la justicia es prius lógico, respecto a la determinación, con certeza oficial, sobre la justicia del caos, en el proceso, con las garantías contradictorio- El juez debe juzgar conforme al principio de legalidad, determinado en el ordenamiento jurídico, de carácter objetivo y preestablecido. Por ende la denegación de justicia, es tanto la denegación expresa, como en el presente caso, en la que el juez en una providencia, omite pronunciase, como la negación tácita determinada por la demora negligente en decidir. En orden a la RESPONSABILIDAD PENAL, también se entiende la DENEGACIÓN DE JUSTICIA, en el sentido amplio, pues el articulo 207 del Código Penal remite a la regla sobre el recurso de Queja para tipificar el delito de denegación de justicia, como una especie de la denegación de ministerio o de servicio público, y por ende habrá tipicidad, no solo cuando el juez omite o rehúsa la decisión, sino también cuando atrasa su pronunciamiento a tal punto de causar daños patrimoniales al litigante, En este estado, es preciso señalar una jurisprudencia de la C.S.J. Sent. Del 18-11-91, que señala: “ La imputación de una conducta denegatoria de la protección jurisdiccional requerida, es un supuesto válido para el ejercicio de la acción de amparo”.... De igual manera, esta violación abrupta, violenta sin parámetro legal alguno, lesiona el articulo 115 ibidem, que establece: Se garantiza el derecho de Propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”. Debe significarse, que se violaron derechos y garantías constitucionales arriba señalados, aunado todo ello a la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA, entendiéndose está, como un estado de garantías que otorga el ordenamiento a fin de que los ciudadanos nos desarrollemos dentro de una sociedad justa y libre, que implica que un ciudadano sabe que derechos y deberes tiene y QUE LOS ORGANOS DEL PODER PÚBLICO se instrumentalizan en función de garantizar esos derechos y exigir esos deberes. Entonces, el derecho de la seguridad jurídica implica que el ciudadano tenga certeza de que los órganos del poder público van a actuar conforme al ordenamiento jurídica, cuando se lesionan los derechos del ciudadano, que determinadas materias tan solo pueden ser objeto de regulación por la ley, como expresión de la soberanía.... PETITORIO. Se hace indiscutible entender el AMPARO como una institución de derecho público, que tiene por objeto , a través de un procedimiento breve, sumario y eficaz, restablecer los derechos ciudadanos que hayan sido conculcados o violentados o cuya amenaza de violación sea inminente, por un acto, hecho u omisión proveniente del poder público o de los particulares....En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos y, en atención a la verdad y a las reglas de imparcialidad, y segura como estoy del derecho que asiste a mi representada, solicito de su competente autoridad: PEDIMENTO DE FONDO: PRIMERA: Solicito que la presente Acción de Amparo sea admitida, se tramite de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica respectiva y se declare con lugar en la definitiva. SEGUNDO: ORDENE LA ENTREGA DEFINITIVA del vehículo propiedad de mi representada....TERCERO: Que al declararse con lugar la presente Acción se RESTABLEZCA a mi representada el uso, goce y disfrute y disposición de su propiedad... PEDIMENTO CAUTELAR: Solicito a éste honorable Tribunal que en ejercicio de su prudente arbitro y conforme al PODER CAUTELAR general de que disponen los jueces en ejercicio del deber que le impone la Constitución en su articulo 253, según el cual “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias2, y con fundamento en el articulo 48 de la ley Orgánica de Amparo, en concordancia con lo previsto en el articulo 5 del C.O.P.P.... Para que esta solicitud sea procedente, debe probarse que el daño ocurra, lo que en el caso de marras, es sumamente claro, puesto que el daño se está materializando, por dos factores diversos, el primero, por el hecho de que el vehículo se encuentra a la Orden de un Estacionamiento, cuyo depositario, no actúan con la diligencia de un buen padre de familia, en franco deterioro, y el segundo, ante la imposibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer mi representada de su propiedad, y siendo este ultimo medio sumario que tienen los ciudadanos y las instituciones para la defensa de sus derechos e intereses frente a una situación a todas luces inconstitucional, de allí la urgencia de mi petición, también es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad calificada o sea como jurídicamente aceptable la posición del solicitante, lo cual está determinado, por las documentales que rielan en la prenombrada causa que se encuentra en la Fiscalía Séptima del Ministerio público, máxime cuando dentro de un procedimiento de amparo, lo que busca es proteger anticipadamente el derecho constitucional lesionado.....”.
3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:
La accionante Abogado ELBA MIROZLAVA DAVILA, interpone por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 10-12-06, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, a favor de la Empresa Mercantil AUTOMAR C.A, alegando la accionante denegación de justicia, violación a las garantías constitucionales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, de recurrir del fallo y del Derecho de Propiedad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido de alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisión, mediante fallo recaído en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que, entre otras cosas, sentó lo siguiente:
“ ... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...”. [Negrillas de esta Corte]
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...” [Negrillas de esta Corte].
El anterior criterio jurisprudencial, queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Negrillas de esta Corte]
Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana Abogado ELBA MIROZLAVA DAVILA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil AUTOMAR C.A, contra el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por ante esta Corte de Apelaciones, y así expresamente se declara.
Esta Corte para decidir observa:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Abogado ELBA MIROZLAVA DAVILA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil AUTOMAR C.A, contra el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera este órgano colegiado realizar las siguientes consideraciones:
Resulta ilustrativa la Sentencia N° 117 de fecha 12-02-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…
…. Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”
De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 270 de fecha 03-03-04, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta
“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…
En el caso sub examine, resulta notorio que la accionante, tuvo la vía ordinaria de la apelación para controlar la constitucionalidad y obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, además de que los efectos que aspira conseguir, es posible obtenerlos a través de los medios ordinarios, de lo contrario la aceptación general de tal acción, haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén.
Se observa del escrito accionatorio, situaciones que muy bien pudieron ser sometidas a incidencias recursivas, vale decir, al ejercicio del recurso de apelación en contra de la decisión sometida a revisión en este proceso de tutela constitucional, máxime que, del referido escrito se desprenden alegatos y fundamentos por parte de la accionante, que contradicen la decisión objeto del amparo que ahora nos ocupa, lo cual, se evidencia que dichos argumentos son dables para el ejercicio del recurso de apelación, para así obtener la tutela judicial correspondiente. En todo caso, la lesión constitucional se hubiese planteado si el a-quo no le hubiese dado cumplimiento al trámite señalado en el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro IV, Titulo III; referente al recurso de apelación, cosa ésta que no sucedió en el presente caso.
De tal manera que, en el caso concreto, la quejosa tenía concedido por el ordenamiento jurídico vigente, medios y vías procesales que se otorgan a las partes, para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo consideran que les trae algún perjuicio; el cual en este caso es la apelación, no pudiendo pretender la quejosa mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida. Por otra parte, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes, que permitan reponer la situación jurídica infringida, por cuanto la accionante, como ya se dijo, contaba con la vía ordinaria, no pudiendo, tal y como se dijo anteriormente, pretender mediante una acción de amparo constitucional reestablecer la situación jurídica que se dice infringida.
Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Sala que la accionante, ciudadana Abogada ELBA MIROZLAVA DAVILA, contaba con la vía ordinaria del recurso de apelación de la decisión objeto de este procedimiento de tutela constitucional, trayendo como consecuencia, el no apelar, ni impugnar a tiempo los fallos, que ninguna situación jurídica requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las presuntas transgresiones a las cuales hace referencia.
Por todo ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abg. ELBA MIROZLAVA DAVILA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil AUTOMAR C.A., conforme con lo previsto en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y asi se decide.
D I S P O S I T I V A
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara Competente para conocer de la acción de Amparo interpuesto por la ciudadana Abogado ELBA MIROZLAVA DAVILA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil AUTOMAR C.A, contra el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana Abogado ELBA MIROZLAVA DAVILA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil AUTOMAR C.A, conforme con lo previsto en el articulo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Regístrese, Diaricese, Déjese Copia, notifíquese.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE y PONENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
FC/JLIV/AJPS/doris
Causa N° 1Aa: 6237/06
Quien suscribe Abg. NUNZIATINA PORROVECCHIO, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: que las presentes copias son fiel y exactas del original que cursa en la Causa signada bajo el Nº 1Aa 6237-06 Nomenclatura de esta Sala, y de las cuales doy fe, en Maracay, a los 20 días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006).
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO