REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de diciembre de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 1Aa/6166-06
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: MAGDALENO HÉCTOR y MAGDALENO NÉSTOR
DEFENSA: abogado DJANGO GAMBOA y GLORIA OJEDA
FISCAL: 16° MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.
N° 2.269

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NANCY MARÍA CABRERA, en su condición de madre del ciudadano NÉSTOR DANIEL MAGDALENO CABRERA, asistida por la abogada GLORIA OJEDA MONTÁÑEZ, contra la decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que ratificó la medida privativa de libertad contra el señalado imputado.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 05 a foja 08, ambas inclusive, riela escrito presentado por la ciudadana NANCY MARÍA CABRERA, en su condición de madre del ciudadano NÉSTOR DANIEL MAGDALENO CABRERA, asistida por la jurista GLORIA OJEDA MONTÁÑEZ, donde propone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“…Por cuanto el Tribunal Segundo de Juicio, negó la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi hijo Néstor Daniel Magdaleno Cabrera, cuya negativa, es violatoria y contraria a las normas referentes al debido proceso y a la garantía de libertad personal consagrados en los artículos 49 y...de nuestra Constitución Bolivariana, lo que conllevaría a la nulidad de la misma, nulidad esta que solicito a ustedes categóricamente. CAPITULO II Aún cuando no he sido debidamente notificado de la decisión recurrida en fecha 25 de mayo del 2006, tuve conocimiento de la misma mediante revisión y lectura que hice de la presente causa...hace admisible el presente recurso de apelación por haberlo interpuesto en el lapso legal, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 del mismo Código. También debe ser admisible la presente apelación, por versar la misma sobre una decisión susceptible la impugnación de conformidad con lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en reiteradas jurisprudencias así lo establece. Así se destaca que al no corresponder la solicitud de libertad, cuando se fundamenta en la violación del nombrado principio de proporcionalidad, a una petición de revisión de la medida de coerción personal, toda negativa de la concesión de esa libertad es apelable conforme al artículo 447, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen. CAPITULO III DE LOS HECHOS En fecha 29 de abril, mi hijo, ciudadano Néstor Daniel Magdaleno Cabrera, fue privado de su libertad, en el año 2004, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Ahora bien, ciudadanos magistrados desde la fecha de la privativa de libertad de mi hijo ...hasta la presente fecha...sin que se haya efectuado en su contra un juicio oral y público, lo cual desde el principio de la proporcionalidad de las medidas establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual solicité, para mi hijo su libertad, por haber sobrepasado dicho término, no obstante el Tribunal Segundo de Juicio negó el decaimiento de medida de coerción personal, en consecuencia negó le libertad de mi hijo, sin que tal retardo sea imputable a él o a la defensa...independientemente de las causas o razones legales que dieron origen a la privativa de libertad de mi hijo, esta no puede exceder el plazo de dos (02) años, tal como lo establece taxativamente el mencionado artículo; cuando dice “en ningún caso” . Cabe también el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 44 ejusdem, y sentencia de la Sala Constitucional ....De todo lo anteriormente se deduce que se han violado, con la negativa, de la libertad, normas constitucionales y legales y de los criterios jurisprudenciales y cuya privativa de libertad ya pasó a ser ilegítima con el transcurrir del tiempo, lo que constituye un gravamen irreparable y afecta la nulidad absoluta la decisión recurrida y lo procedente y ajustado a derecho sería la libertad inmediata de mi hijo...PETITORIO...solicito...declare la nulidad de la decisión recurrida y en consecuencia ordene el cese o decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a mi hijo Néstor Daniel Magdaleno Cabrera, en fecha 29 de abril de 2006, por haber sobrepasado...establecido para su vigencia todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En foja 02 y vuelto, cursa decisión de fecha 23 de mayo de 2006, donde el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se pronunció así:

“Visto el escrito presentado por la ciudadana NANCY MARÍA CABRERA CHINCHILLA, en su condición de madre del ciudadano NESTOR DANIEL MAGDALENO CABRERA,..este Tribunal para decidir observa: que el ciudadano acusado en el presente caso, fue presentado ante el Tribunal de Control para audiencia especial para oír al imputado, en fecha 29 de abril de 2004, en la cual se le acordó medida privativa de libertad, en fecha 10 de agosto de 2004 se celebró audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio y se ratificó la medida privativa de libertad, todo en virtud de unos hechos ocurridos el día 28 de abril de 2004, en Paraparal, Estado Aragua, en el cual perdiera la vida el adolescente JOEL ALEXANDER BASTIDAS LAMEDA. Esta causa fue recibida en este Despacho en fecha 26 de Agosto de 2004 y se llevó tramitó lo conducente, se fijó el acto de sorteo para la selección de jueces escabinos, el cual se llevó a cabo y posteriormente se libraron los telegramas correspondientes para la constitución de Tribunal Mixto. En fecha 23 de septiembre de 2004, se constituyó el Tribunal Mixto y se acordó celebrar el juicio oral y público. En tal sentido a la presente causa se le ha dado el tramite de ley, tal como lo señala la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...no es menos cierto que los jueces son garantes de que se cumplan los pasos del proceso y el mismo se lleve a cabalidad, a fin de garantizar, la realización de la justicia, lo cual no es otra que la finalidad de ese proceso, que está garantizando, así lo establece el artículo 257 de la Constitución....aunado a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la situación planteada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en las sentencias ...1712 del 12 de septiembre de 2001...y la del 19 de Diciembre de 2002, que ratifica la anterior...señalando que no necesariamente si una medida privativa de libertad excede de los dos (02) años, se debe aplicar una medida menos gravosa de inmediato, sino que hay que estudiar las características del hecho y señalar las causas que están dando origen al supuesto retardo que existe...De tal forma que las consideraciones de hecho y de derecho que dieron lugar a la detención del ciudadano NESTOR DANIEL MAGDALENO CABRERA, no han variado hasta la presente fecha, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 251 ejusdem, y en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse es bastante elevada, existe peligro de fuga. Asimismo a la presente fecha este Tribunal ha cumplido cabalmente con su función, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia ...decide: RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NESTOR DANIEL MAGDALENO CABRERA, la cual se seguirá cumpliendo en el sitio asignado…”

A foja 14, se observa auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/6166-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Alejandro José Perillo Silva.

Motivación para decidir:

Esta Sala constata que el recurso de apelación es referido, básicamente, a establecer si el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedió ajustado en derecho al negar la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad, a favor del ciudadano NÉSTOR DANIEL MAGDALENO CABRERA, a tenor de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la referida detención ante iudicium.

De modo que, se desprende de las actuaciones cursantes en la causa original, que el preseñalado imputado fue formalmente privado de su libertad por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de abril de 2004, por considerar ese tribunal que existían en su contra suficientes elementos de convicción que lo vinculaban con la comisión del delito de Homicidio Intencional (fs.86 al 90, I pieza, causa original).

Así las cosas, dispone el encabezamiento y primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En cuanto al llamado principio de proporcionalidad, es menester verificar si la falta de celebración del juicio seguido al mencionado ciudadano se ha prolongado en el tiempo por causas atribuibles al Estado o por motivos imputables a la defensa o su propia persona. En el caso sub iudice, es necesario dejar constancia de algunas circunstancias que incidieron en el diferimiento de actos propios del proceso, a saber:

• Al folio 183 (I pieza, causa original), consta escrito, recibido ante el tribunal en fecha 17 de julio de 2004, suscrito por la abogada XIOMARA ESCALONA, quien solicitó se notificara al defensor privado de la audiencia preliminar.
• Al folio 191 (I pieza, causa original), cursa auto de fecha 19 de julio de 2004, por el que se deja constancia del diferimiento de la audiencia preliminar por solicitud que hiciera la abogada defensora JANETH GARCÍA RUIZ (f.197, I pieza, causa original).
• Al folio 199 (I pieza, causa original), riela auto de fecha 22 de julio de 2004, en el que se observa el diferimiento de la audiencia preliminar, por la incomparecencia de la abogada defensora JANETH GARCÍA RUIZ.
• Al folio 40 (II pieza, causa original), cursa acta de fecha 07 de octubre de 2004, levantada en ocasión del diferimiento del debate oral y público, entre otros motivos, en virtud de la incomparecencia del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER MAGDALENO CABRERA.
• Al folio 70 (II pieza, causa original), se observa acta de fecha 03 de febrero de 2005, en el que se deja constancia que el debate oral y público no se llevó a efecto, entre otras cosas, por no haber comparecido la abogada JANETH GARCÍA RUIZ.
• Al folio 106 (II pieza, causa original), se observa acta de fecha 17 de marzo de 2005, en el que se deja constancia que el debate oral y público no se llevó a efecto, entre otras cosas, por no haber comparecido la abogada JANETH GARCÍA RUIZ.
• Al folio 133 (II pieza, causa original), se observa acta de fecha 04 de mayo de 2005, en el que se deja constancia que el debate oral y público no se llevó a efecto, entre otras cosas, por no haber comparecido la abogada JANETH GARCÍA RUIZ.
• Al folio 316 (II pieza, causa original), se observa acta de fecha 14 de diciembre de 2005, en el que se deja constancia que el debate oral y público no se llevó a efecto por incomparecencia de la Fiscal, de los expertos y testigos, además, no deja constancia de la comparecencia de la abogada JANETH GARCÍA RUIZ.

Como es fácil ver, uno de los motivos que ha incidido en el pleno y gregario desarrollo del proceso le es imputable a la defensa de los justiciables, e inclusive, en una oportunidad no compareció el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER MAGDALENO CABRERA, es decir, por razones no atribuibles al tribunal. En tal virtud, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NANCY MARÍA CABRERA, en su condición de madre del ciudadano antes mencionado, debidamente asistida por la jurista GLORIA OJEDA MONTÁÑEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2006, causa 2M/408-04, que ratificó la medida privativa de libertad en contra del ciudadano NÉSTOR DANIEL MAGDALENO CABRERA. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

Empero, vista como ha sido la causa principal ha constatado esta Sala que, igualmente ha existido dilación en virtud del no traslado a la sede del tribunal del ciudadano NÉSTOR DANIEL MAGDALENO CABRERA, desconociendo esta Instancia Superior las motivaciones de ello, y en donde el Juzgado a quo (ni el tribunal de control que conoció la causa) no realizó diligencia especial alguna, a través de las autoridades del Centro Penitenciario de Aragua para lograr la comparecencia efectiva del prenombrado ciudadano a la sede del Tribunal. Es decir, no ha ejercitado su poder jurisdiccional a los fines de imponer al director del señalado establecimiento penal, su obligación de cumplir con el mandato judicial. En este sentido es menester transcribir parcialmente el contenido de la sentencia N° 3.744, de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Por ello considera esta Corte que corresponde al tribunal de la causa, conforme al principio que informa el proceso penal, como lo es el de ‘Autoridad del Juez’, previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer cumplir sus mandatos y ante la inobservancia de ellos, deberá actuar conforme a la ley, a los efectos de ordenar la comparecencia de las partes al debate contradictorio y no permanecer indiferente ante la falta de traslado del acusado o ante la ausencia de la representación fiscal o de los defensores, de expertos y testigos, pues para ello existe la posibilidad de solicitar ante los organismos competentes la responsabilidad disciplinaria a la que hubiere lugar. Se le ordena entonces, hacer todo lo necesario para que en el menor tiempo posible lleve a efecto el debate contradictorio. Así se exhorta.

Es sí de estimar, que en caso de nueva solicitud de decaimiento de la detinencia preventiva, deberá constatar nuevamente lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que, si para la fecha ha operado el decaimiento de la medida de privación de libertad, excluyendo el tiempo de dilación por razones imputables al imputado o defensa, ya que de ser así deberá entonces acordar la medida cautelar sustitutiva que sea proporcional en el presente caso. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NANCY MARÍA CABRERA, en su condición de madre del ciudadano antes mencionado, debidamente asistida por la abogada GLORIA OJEDA MONTAÑEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2006, causa 2M/408-04, que ratificó la medida privativa de libertad en contra del ciudadano NÉSTOR DANIEL MAGDALENO CABRERA. SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida referida ut supra.

Remítanse las presentes actuaciones, en su debida oportunidad, al tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE - PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

FC/AJPS/JLIV/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/6166-06