REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de diciembre de 2006.
196 ° y 147 °

EXP: M-15.259

PARTE ACTORA: Ciudadano PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.684, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: ARLENE PINTO SILVA y ITALA RAQUEL RIVAS ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, Abogadas inscritas en el IPSA bajo el Nro. 67.237 y 11.433

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JESSIKA ROSALLY CEDEÑO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.863.055, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: MARILINA ISABEL SUAREZ DE LUCENA y AURA JOSEFINA LINARES RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares 7.616.418 y V 9.646.820 respectivamente, Abogadas, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 83.930 y 67.203.

MOTIVO: DIVORCIO (PENSION DE ALIMENTO)
I. ANTECEDENTES:
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES parte actora en la presente causa, mediante su apoderada judicial Abogado ARLENE PINTO SILVA, Inpreabogado Nº 67.237, contra la decisión definitiva dictada por el Juez Unipersonal Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Diciembre de 2003, que declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio, solo en lo que respecta a la Pensión de Alimento, fijada para su menor hija XXXXX.-
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 04 de mayo de 2004, constante de dos (2) piezas y ochenta (80) y catorce (14) folios útiles. En auto expreso dictado el día 05 de Mayo de 2004, se le dio entrada e ingreso al Libro de Causas llevados por este Tribunal a las presentes actuaciones, fijándose la oportunidad para la formalización de la apelación y para dictar la sentencia respectiva, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 489 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de mayo de 2004, fue la oportunidad para la realización del acto de formalización de Apelación, dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes a dicho acto.
En auto de fecha 19 de mayo de 2004, el Tribunal Superior argumentando en el intereses superior del niño y del adolescente, y visto que el motivo de la apelación versa únicamente sobre la Obligación de Alimento, esta Superioridad fijó un lapso de diez (10) para pronunciarse sobre el Recurso de Apelación.
Posteriormente, el día 21 de junio de 2004 se avoca al conocimiento de la causa la Juez Superior Dra. Isbelia Pérez de Caballero. Y en fecha 25 de junio del mismo año la ciudadana ARLENE PINTO SILVA, apoderada judicial de la recurrente, consignó copia simple de expediente Nro. 2348 de la Sala 4 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 27 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente solicita el avocamiento de la ciudadana Juez Temporal al conocimiento de la causa. Y, en auto de fecha 06 de diciembre de 2005, se avoco al conocimiento de la causa la ciudadana Juez Superior Temporal Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, ordenando conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación de la parte demandada.
Dentro del mismo orden de ideas, en fecha 11 de mayo de 2006 el Alguacil del Tribunal, deja constancia que no fue posible practicar la notificación de la parte demandada ciudadana Jessika Cedeño.
Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2006 el tribunal acuerda la notificación por carteles que deberán ser publicados en el Diario El Siglo, y libra el respectivo cartel de notificación. Asimismo, el día 27 de septiembre de 2006 la recurrente consignó publicación en prensa (folio 212). Y en fecha 28 de septiembre de 2006 fue agregado a los autos (folio 213).
En fecha 10 de octubre de 2006, la ciudadana Jessika Cedeño, debidamente asistida por la abogada Marielena Suárez, solicita copia simple del expediente.
En el mismo orden de ideas, por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior señala que se tiene por notificada la ultima de las partes del avocamiento desde el día 28 de septiembre de 2006, y a partir del día siguiente comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho conforme al 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, la Juez de la recurrida en Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

“....En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la substanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en la Ley, siendo impugnada por el adversario, pero no probo el desconocimiento, se le aprecia y le da pleno valor probatorio. Así se decide.
De acuerdo a los razonamientos anteriores, en definitiva, considera el tribunal que las declaraciones de los testigos examinados concuerdan entre sí y merecen credibilidad por la condición personal de las declarantes, así como por su profesión y relación con las partes, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el tribunal no observa contradicción dentro de las declaraciones de cada testigo, ni de ella entre sí, por lo que se las tiene como contestes respecto de los hechos sobre los que han declarado. Así se decide.
Se desprende por los actos de violencia que si hubo excesos de la cónyuge ciudadana Jessica hacia su cónyuge ciudadano Pablo, demostrándose lo alegado por la parte actora en el juicio de Divorcio con fundamento en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, solo con respecto al Excesos, por lo debe ser declarada con lugar la presente demanda. Así se decide.-
Por los motivos expuestos, este Tribunal administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES contra la ciudadana JESSIKA ROSALY CEDEÑO QUINTERO, y por consiguiente el vinculo matrimonial que los une, contraído en fecha 17 de enero del año 1998, por ante la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta No. 13.-
Por cuanto de autos se evidencia que en dicho matrimonio procrearon una (0l) hija de nombre Paola Valentina de 5 años de edad, de conformidad con el articulo 351 de la LOPNA, la Guarda Definitiva la seguirá ejerciendo la madre, el Régimen de Visitas, debido a la corta edad de la niña será de la manera siguiente: El Padre ciudadano pablo Arteaga, visitara su hija los sábados y domingos entre las horas comprendidas de 11:00 AM a 5 PM, y para llevársela deberá consentirlo la madre, el 24 y 31 de diciembre la visitara en las horas comprendidas de 3:00 PM a 7:00 PM, la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, la Obligación Alimentaría por cuanto fue fijada por el Juez Unipersonal Nº 04, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Expediente Nº 2348, quien juzga la ratifica y ordena al cumplimiento a lo allí acordado por el Juez. Visto la solicitud de la parte demandada según diligencia cursante a los folios 55, 56 y 57, se oficiara a la empresa donde labora el ciudadano Pablo Arteaga a los fines de que incluyan a su hija en los beneficios que percibe el trabajador, el Tribunal lo acuerda....”

III. ACTO DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
Al folio 83, cursa inserto auto de fecha 12 de mayo de 2004, dictado por esta Alzada en el cual se dejo constancia de lo siguiente:

“.. siendo la 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de formalización de apelación en el presente juicio. Se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo y no compareció el apelante ni por si ni por medio de apoderado. Acto seguido se declara desierto el acto…”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido todos los lapsos de ley, y encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos siguiente:
La apelación es un recurso que ejerce la parte o un tercero, que se considera agraviado por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes.
No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal Superior la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los argumentos alegados.
Ahora bien, el legislador incluye en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la norma reguladora de la Apelación ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, y señala lo siguiente:
“ Artículo 489. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los Díez (10) días siguientes.” (Negritas y subrayado de la alzada)

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/03/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia 2002-000587, criterio este que ha sido pacifico y reiterado; ratificado también en sentencia N° 1253, Tribunal Supremo de Justicia Regiones de Táchira, en relación a esta norma citada dispuso lo siguiente:

“… el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los fundamentos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiera sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse; es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las parte la carga de fijar los limites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar (se insiste) desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su propio incumplimiento acarrea…”

Ahora bien, con fundamento a la doctrina de Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento de este criterio, se observa que en el caso de marras la recurrente apela de la sentencia de 22 de diciembre de 2003 (folio 6772), a través del cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Sala N° 3 de Juicio, declaró: “… Con Lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES contra JESSIKA ROSALY CEDEÑO QUINTERO , y por consiguiente disuelto el vinculo conyugal que los une (…) Por cuanto del matrimonio se evidencia que procrearon una (01) hija) de nombre Paola Valentina de 5 años de edad, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…) La Obligación de alimento por cuanto fue fijada por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Expediente N° 2348, quien juzga la ratifica y ordena el cumplimiento a lo allí acordado por el Juez(…) “ .
En el mismo orden de ideas, una vez oída la apelación en ambos efectos según auto de fecha 18 de marzo de 2004 (folio 80), y recibida por esta Alzada en fecha 05/05/2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijo al quinto día de despacho el acto de formalización de la apelación (folio 82).
Siendo el caso que el día y hora para que la parte apelante concurra para al acto de formalización de la apelación, esta Superioridad dejo constancia expresa en fecha 12 de mayo de 2004 (folio 83) que una vez anunciado el acto en las puertas, de este Tribunal por el alguacil del mismo, se observo que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno al acto, siendo declarado DESIERTO, ya que la Ley le impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiera sea eficaz. Y así se declara.
Es con fundamento a la doctrina establecida por el máximo Tribunal de la República y siendo criterio de esta Superioridad, y probado como lo esta en auto, el no cumplimiento de la carga por parte de la recurrente PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES y su apoderada judicial ARLENE PINTO SILVA (plenamente identificada en los autos), a fin de efectuar la precisión del o de los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, señalar los motivos, razones o fundamentos de su inconformidad, al no concurrir al acto de formalización de la apelación pautado por esta Alzada para el día 12/05/2004, debe declararse DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN planteado por la parte actora, toda vez que la recurrente debe realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario sufrirá las consecuencias perjudiciales que le acareara su incumplimiento, en razón de que no comparecencia solo le es imputable a ella. Y así se decide,
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación que fuere intentado por el ciudadano PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.143.684, y su apoderada judicial ARLENE PINTO SILVA , inscrita en el IPSA bajo el Nro. 67327, contra el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua en la Sala N° 3 de Juicio de fecha 22 de diciembre de 2003, y en consecuencia se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia antes identificada. Por lo tanto, esta Alzada no entra a conocer de la Apelación interpuesta. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal A- quo una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los uno (01) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:02 p.m.-

La Secretaria Temporal,


ABG. FANNY RODRÍGUEZ


CEGC/FR/jgarcía.-
Exp. 15.259