REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

EXP. Nº: 15.847

Parte Demandante: CHI KONG LEI WONG, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-81.164.536.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Distribuidora AVEIPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 77, Tomo 965-A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


I.- ANTECEDENTES.

Subieron las presentes actuaciones constante de una (1) pieza, en sesenta y nueve (69) folios útiles, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Franklin Angulo Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.380, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Distribuidora Aveiport C.A., debida registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 77, Tomo 965-A, en contra del auto de fecha 16 de marzo de 2006 dictado por el mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 13 de Junio de 2006, constante de una pieza, de 69 folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 19 de Junio del mismo año fijo oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.-
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
En ese orden, es necesario destacar que el presente juicio se trata de una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano CHI KONG LEI WONG, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.164.536, en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora AVEIPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 77, Tomo 965-A.
Dentro de ese orden de ideas, se verifica a los folios 10 y 11 de las copias certificadas del presente expediente, que el demandado de autos debidamente representado por el Abogado ELIAS SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado N° 67.585, consignó escrito de pruebas por ante el Tribunal de la causa en fecha 7 de febrero de 2.006, en el cual promovió la confesión conforme al artículo 1.400 y siguiente del Código Civil, así como una serie de documentales que se describen en dicho escrito.

III.- DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2.006, el Tribunal de la causa in admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, en el cual se dejo sentado lo siguiente:
“Vista la diligencia que antecede presentada por el Abogado en ejercicio ELÍAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.585, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual promueve la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no la admite por cuanto el promoverte no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, al no designar con precisión cual es el Instrumento o Instrumentos indubitados con los cuales debiera realizarse el cotejo solicitado.”

IV. DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 10 de julio de 2006, la parte demandada presento informes constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual expresaron lo siguiente:

“En tiempo útil promovimos la prueba del cotejo solicitando que el demandante escribiera en presencia del Juez lo que a bien éste último considerara, todo ello conforme a la parte In Fine del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Negando el a-quo la prueba del cotejo por cuanto a su parecer no señalamos los documentos indubitados para el cotejo, lo cual motivó el presente recurso de apelación (…) incurre en error el tribunal de Primera Instancia al señalar que no se debe practicar el cotejo porque supuestamente esta parte recurrente no señaló documento indubitado (…) violentando flagrantemente por falta de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 1.379 del Código Civil, en relación con la parte in-fine del artículo 448 del Código Civil (…) Los documentales sobre los cuales ha de practicarse el cotejo de escritura se trata de recibos que no contienen la firma del ciudadano CHI KONG LEI WONG, pero con el cotejo se pretende demostrar su autoría en cuanto su contenido, por ello se promovieron (…) conforme al artículo 1.369 del Código Civil (…) al ser desconocido por apoderado de la parte actora los mencionados recibos promovimos la prueba del cotejo solicitando que la misma se practique conforme a lo consagrado en la parte in fine del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que el ciudadano CHI KONG LEI WONG escribiera en presencia del a quo a nuestro entender las mismas palabras contenidas en los recibos de pago de arrendamiento promovidos, todo ello porque no consta en autos ningún documental que contenga palabra a puño y letra por parte del demandante (…) Pues que ante la falta en autos en documentos algunos.

V.-CONSIDERACÍONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presente actuaciones este Tribunal pasa a revisar la legalidad y constitucionalidad del auto recurrido de fecha 16 de Marzo de 2006, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, apelación que fue oída en solo efecto (folio 65) y que fuera remitido a esta Superioridad a los fines de ejercer la garantía constitucional de la doble instancia. Así se declara.
Cursa a los folios 72 y 73 escrito de informes presentado por el abogado Franklin Angulo Ríos, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 113.380, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AVEIPORT C.A. (parte demandada); los cuales son tomados en consideración por esta Alzada en razón de haber sido presentado en forma tempestiva. Así se declara.
Es importante destacar que la presente incidencia se trata sobre el desconocimiento que hiciera el abogado HAROLD ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 36.526, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, respecto a los documentos privados que se encuentran marcados con los N°: B al B21, inserto a los folios 16 al folio 36 (ambos inclusive), siendo entonces promovida la prueba de cotejo por la parte adversaria respecto a la totalidad de los documentos privados que se encuentran signado con los N°s: B al B-43, de conformidad con el primer aparte del articulo 448 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1379 del Código Civil.
En ese sentido, la parte recurrente señaló en su escrito de informes lo siguiente:
a) Que los documentos sobre los cuales ha de practicarse el cotejo se trata de recibos que no contienen la firma del ciudadano CHI KONG LEI WONG, pero con el cotejo se pretende demostrar su autoría en cuanto a su contenido (sic).
b) Que al ser desconocido por el apoderado de la parte actora los recibos que anteriormente se señalaron, se promovió la prueba de cotejo, solicitando que la misma se practicara conforme a lo dispuesto en la parte infirne del articulo 448 del Código de Procedimiento Civil, para que el ciudadano CHI KONG LEI WONG escribiera en presencia del A-Quo la misma palabras contenidas en los recibos de pagos de arrendamiento promovidos (sic).
c) Que el único documento que pudiera considerarse como indubitado que existe o riela a los autos es el contrato de arrendamiento suscrito o firmado por las partes, “pero esa documental no permitiría practicar el cotejo porque lo único que contiene es la rubrica del demandante y los recibos de pagos de arrendamiento reclamados por el actor fueron promovidos como documentales no firmados por el ciudadano CHI KONG LEI WONG, pero emanados de su puño y letra y estaba en poder de mi mandante” (Subrayado y negrilla del sentenciador).
d) Pues, a falta en autos de documento algunos que contenga palabras manuscritas o realizadas a puño y letra donde se pudiera verificar su letra y cotejarla con los recibos de pagos se hace necesario que el ciudadano CHI KONG LEI WONG, escriba ante el Juez para cotejar esa escritura con los manuscrito en los pagos de arrendamiento (sic).

De lo anteriormente descrito, es menester destacar que la norma rectora referente a los instrumentos privados se encuentra consagrada en el articulo1363 y siguientes del Código Civil vigente; ahora bien, señala el artículo 1364 ejusdem:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)” (Subrayado y negrillas de la Juzgadora) Articulo 1365 del Código Civil. “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declara no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como establece en el Código de Procedimiento Civil”
En ese orden, se verifica de los autos, que los documentos consignados y promovidos en la oportunidad probatoria de ley por parte del demandado, se trata efectivamente de documentos privados (en original) marcado con la letra B-B43; los cuales pueden ser enervados a través de la Tacha de instrumentos privados (Articulo 443 CPC) o puede ser desconocidos por la parte adversaria conforme a lo pautado en el articulo 444 ejusdem. Por lo que, si la parte a quien se le opone un documento privado no desconoce el mismo o no es tachado respectivamente (como ya se indico en línea anteriores); el instrumento quedará reconocido.
El desconocimiento que hiciere la parte demandante en el presente juicio viene dado a no conocer la firma del instrumento privado, el cual conlleva al desconocimiento del contenido del mismo. Pues bien, la vía a través de la cual la parte que produjo el instrumento puede probar la autenticidad de la firma es a través de la pruebas de cotejo, la cual se hará sujeto a las normas que regulan la experticia conforme a lo establecido en el Capitulo VI, del Titulo II, Sección 4ta del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse, la cual es una carga probatoria del promovente (articulo 447CPC).
Dentro de ese marco, el articulo 448 en su único aparte que señala: “(…) A falta de esto medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento a menos que la parte se encuentre en a imposibilidad física de escribir”.
De lo anterior se colige, que la finalidad del cotejo es probar la autenticidad o no de la firma que consta en el instrumento privado y que haya sido desconocido por la parte adversaria. Pues bien, plasmado así el asunto sometido a la consideración de esta Superioridad, en principio, la parte recurrente no puede promover el cotejo por la totalidad de los 43 documentos que se encuentran insertos a los folios 15 al 59, ambos inclusive, ya que sólo fueron desconocidos los documentos marcados con la letra B al B21. No obstante, si bien es cierto, que los mismos se encuentran firmados en su parte inferior derecha (rúbrica) (B-B21), no es menos cierto, que la parte recurrente no desea cotejar la firma de dichos documentos, sino el contenido de los mismos; como lo indico en su escrito de informes cuando señaló que los recibos realizados por el presunto pago de los cánones de arrendamiento efectuados por la parte demandada “no se encuentran firmados por el ciudadano CHI KONG LEI WONG”, pero que fueron presuntamente emanados de su puño y letra y estaban en el poder de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AVEIPORT C.A; además solicitó que se le aplicara el contenido del articulo 1379 del Código Civil. (Subrayado y negrilla del sentenciador).
Pues bien, considera esta Juzgadora luego del estudio realizado, que quien promueve la prueba de Cotejo (parte demandada), lo que pretende NO ES PROCEDENTE, ya que, como se ha señalado en párrafos anteriores, el COTEJO es una prueba por excelencia cuyo objetivo es probar la autenticidad o no de la firma que ha sido desconocida, respecto al documento privado; y siendo probada la veracidad de la misma, esta abarca inmediatamente la veracidad del contenido de dicho instrumento. Así se declara.
Con respecto a la aplicación del artículo 1379 del Código Civil que reza: “Toda anotación puesta por al acreedor a continuación, al margen o al dorso de su título de crédito; cuando tiene a demostrar la liberación del deudor, hace fe, aunque no lleve la fecha la firma del acreedor, con tal que el titulo haya permanecido siempre en su manos”. Dicha norma no es aplicable a las normas relativas a la prueba de cotejo, que es el caso que se estudia, por lo que respecto a que si los instrumentos marcados con las letras B21 al B43, prueban o no la liberación de la presunta deuda de cánones de arrendamiento, corresponderá al Juez de la cusa dilucidarlo en su sentencia de mérito respectiva. Así se declara.
Es menester concluir que ciertamente la promoción del cotejo por parte del demandado de autos respecto al contenido de los documentos B-al B21 (folios 15 al 36-ambos inclusive), no es procedente, todo ello en razón de las motivaciones de hecho y de derecho realizadas por esta Alzada; ya que el cotejo procede sólo con respecto a la firma y no sobre lo que se encuentra escrito en el documento que se pretende cotejar; en ese orden, esta Juzgadora no comparte la motivación dada por el Tribunal A-Quo, ya que esta Superioridad considera que más allá de que el promovente no haya cumplido con lo requisitos que prevén los artículos 447 y 448 ejusdem, (señalar los documentos indubitados para realizar el cotejo respectivo); se verificó que dicha prueba no es procedente sobre los documentos que la parte actora desconoció en su oportunidad procesal (B-B21) y mucho menos sobre los documentos signados con los Números B22 al B43; ya que como se ha reiterado de manera consecutiva en el presente fallo, el cotejo está referido a verificar la autenticidad o no de la firma de un instrumento privado; y quedando probada la veracidad de la firma quedará probada la autenticidad del contenido del documento. Así se decide.
En ese sentido, a esta Juzgadora le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANKLIN ANGULO RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 113.380, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA AVEIPORT C.A.; confirmándose la NO ADMISIÓN de la prueba de cotejo dictado mediante auto de fecha 16-03-2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; modificando la motivación explanada por el Juzgado ut supra en lo términos expuestos por esta Alzada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 2, 26, 49, y 257 de la Vigente Constitución, así como el 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y derecho, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado FRANKLIN ANGULO RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 113.380, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA AVEIPORT C.A.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 16-03-2006, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Queda modificado el fallo en razón de las consideraciones expuesta por esta Alzada, en relación a la motivación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencido en el recurso de apelación interpuesto; todo conforme al articulo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria.,
Exp. 15847 CEGC/fr/ep