REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Expediente Nº: 15.779
PARTE DEMANDANTE: VICTOR ENRIQUE MANRIQUE MOTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.854., de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JOSE DE LA CRUZ MOLINA CHACON, ORLANDO RAMON VALDERRAMA ESCOBAR, NERIO SEGUNDO BRACHO REAÑEZ, HECTOR YLDEGAR MEDINA, RAUL ANTONIO GARCIA OSORIO Y JOSE LUIS SILVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.579.656, V-7.199.906, V-3.498.406. V-7.240.290, V-2.845.826 y V-372.948, respectivamente, todos de este domicilio.-
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO VALERA., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.096, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSE DE LA CRUZ MOLINA CHACON, ORLANDO RAMON VALDERRAMA ESCOBAR, NERIO SEGUNDO BRACHO REAÑEZ, HECTOR YLDEGAR MEDINA, RAUL ANTONIO GARCIA OSORIO Y JOSE LUIS SILVA, ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 22 de Noviembre de 2005, mediante la cual declaró Improcedente la Solicitud de Perención Breve, propuesta por la parte demandada, en el juicio que por Indemnización por Daños y Perjuicios le sigue el ciudadano VICTOR E. MANRIQUE.-
Recibidas en esta alzada en fecha 08 de Marzo de 2006, constante de una (1) pieza, de cincuenta y dos (52) folios útiles, el cual fue admitida en fecha 09 de Marzo de 2006, se ordeno darle entrada y se fijo la oportunidad para la presentación de informes y para dictar la respectiva decisión.-
II. CONSIDERACIONES PREVIAS.-
Hecho el estudio de las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el a-quo, por el ciudadano VICTOR ENRIQUE MANRIQUE MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-2.854.644, debidamente asistido por la abogada JOSEFINA JULIETA IRIARTE BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.651, en su carácter de parte actora, en el cual sostuvo lo siguiente:
“.....Es el caso ciudadano Magistrado, que yo era un ciudadano que goza de excelente reputación y honorabilidad en la sociedad Aragüeña. Tal como se desprende de la narrativa que a continuación la explano la que acompañare con sus respectivas pruebas…(…)… A raíz de lo acontecido contrate los servicios de abogados para la defensa, la cual duro aproximadamente siete (7) años, y sabiendo los costos de la defensa penal, tuve que vender lo poco que tenia para pagarles. Es por eso, que TRASPASE al ciudadano JORGE LUIS ONTIVEROS, las dos únicas camionetas que para ese entonces tenia y que aun las estaba pagando. Los ataques fueron despiadados, sabiendo que todos los hechos que me imputaban eran falsos, ellos no tuvieron ningún tipo de reparo o consideración con mi persona por el contrario se aprovecharon de todos los medios para destruirme. Es así como, el 08 de Abril de 1.996, se publica en el diario de Aragua, “EL PERIODICO”, en su pagina 18, columna izquierda parte superior, un articulo que aparece en letras grandes “ESTAFA MILLONARIA” y una fotografía del Abogado que representa a estos ciudadanos ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, y el mismo hace una serie de señalamientos en mi contra, acusándome pública y notoriamente ante la comunidad de FALSIFICADOR DE FIRMAS, DE APROPIARME DE LOS FONDOS DE LA LINEA Y DE ESTAFA, exponiéndonos tanto a mi como a mi familia cada vez mas al escarnio al repudio y al desprecio publico…(…)… PETITORIO. Por todas las razones antes expresadas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto demando a los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ MOLINA CHACON, ORLANDO RAMON VALDERRAMA ESCOBAR, NERIO SEGUNDO BRACHO REAÑEZ, HECTOR YLDEGAR MEDINA, RAUL ANTONIO GARCIA OSORIO Y JOSE LUIS SILVA, ya identificados anteriormente, para que en forma solidaria convengan en indemnizarme por el Daño Moral ocasionado a la Libertad Personal, Honor y Reputación de mi persona, o en su defecto sean condenados por este Tribunal a responder en forma solidaria y a hacer a sus costas y pagar lo siguiente: …..”
Posteriormente el 26 de abril de 2005, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos JOSE DE LA CRUZ MOLINA CHACON, ORLANDO RAMON VALDERRAMA ESCOBAR, NERIO SEGUNDO BRACHO REAÑEZ, HECTOR YLDEGAR MEDINA, RAUL ANTONIO GARCIA OSORIO Y JOSE LUIS SILVA, ya identificados, a los fines que comparecieran por ante el Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del últimos de los demandados, a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 27 de Julio de 2005, el ciudadano RODERICK RAMIREZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado de la causa, consigno las compulsas de citación libradas a los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ MOLINA CHACON, ORLANDO RAMON VALDERRAMA ESCOBAR, NERIO SEGUNDO BRACHO REAÑEZ, HECTOR YLDEGAR MEDINA, RAUL ANTONIO GARCIA OSORIO Y JOSE LUIS SILVA, por cuanto no pudo practicar la citación de ninguno de los antes mencionados ciudadanos.-
III. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 37 al 42 del presente expediente decisión de fecha 22 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de la causa, la cual fue objeto del presente recurso de apelación de fecha 28 de Noviembre de 2005, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:
“…PRIMERO: Se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron la perención breve de la instancia por la falta de cumplimiento de las obligaciones procesales para la practica de la citación de la parte demandada, y entre otras cosas manifiestan en el referido escrito de fecha 02 de noviembre de 2005, lo siguiente: “..Ahora bien, del estudio realizado a las actas que integran el expediente observamos que desde la fecha de la admisión de la citada demanda hasta el día 22 de julio del 2005. Fecha en que el ciudadano alguacil de este Tribunal señala como aquella….” Es decir, este Tribunal observa que la solicitud de la parte demandada de que sea declara la perención según lo expuesto por ellos, deviene del hecho de entre la fecha de admisión de la demanda (26 de abril de 2005) y el momento en el cual el alguacil de este tribunal manifestó haberse trasladado hasta la dirección señalada por la actora a los fines de practicar la citación (22 de Julio de 2005) transcurrieron mas de treinta (30) días por lo cual según su criterio opero la perención de la instancia. SEGUNDO: Se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 26 de abril de 2005, y se ordenó librar las compulsas a la parte demandada, pero como quiera no habían sido consignados los fotostàtos necesarios para la elaboración de las compulsas, éstas no fueron libradas…. Ahora bien, la confusión surge a partir de la fecha en que fueron libradas las compulsas para la citación de la parte demandada en fecha 20 de junio de 2005, y a los efectos se hace necesario transcribir parcialmente el contenido de la sentencia dictada en fecha 06/07/2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA20C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, citada inclusive por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 02 de noviembre de 2005...(…)… TERCERO: vista la solicitud efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente procedimiento, y a la jurisprudencia anteriormente invocada, es de hacer notar que en la referida sentencia no se hace mención alguna a la carga de la parte u obligación del alguacil de efectuar la citación de la parte demandada dentro del lapso de los treinta días, so pena de acarrear la perención de la instancia, lo que si se puede sustraer de la referida sentencia es que dentro del lapso de treinta días deben darse cumplimiento a las cargas procesales que impone la Ley y que por omisión o a falta de cumplimiento de esto acarreara la perención de la instancia. Y así se declara y decide. Ahora bien, en la citada jurisprudencia también es señalado que el ordinal 1| del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto para que se produzca la perención de la instancia, que la parte demandante no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado, que si la parte actora cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1° del articulo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones, y en el presente caso, es evidente que al haber la parte actora consignado los fotostàtos necesarios para la elaboración de las compulsas, como se dejó constancia por parte del secretario en fecha 20 de junio de 2005, cumplió con una de las obligaciones necesarias para la practica de la citación de la parte demandada, y este Tribunal evitando formulismos y formalismos inútiles en aplicación de lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las consideraciones anteriormente señaladas, considera que la petición efectuada por los apoderados judiciales de la accionada en el presente procedimiento, es improcedente y así lo declarará el Tribunal enseguida…(…)… DE LA DISPOSITIVA: Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCION BREVE…”.-
IV. INFORMES DEL APELANTE.-
Cursa a los folios 56 y 57, escrito de informes presentado por los abogados PEDRO PEREIRA FUENTES y PEDRO ANTONIO VALERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes argumentaron lo siguiente:
“…Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 06 de Abril de 2005, por el ciudadano VICTOR ENRIQUE MANRIQUE MOTA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.854.644, asistido de abogado, ciudadana JOSEFINA JULIETA IRIARTE BUSTAMANTE, y contra nuestros representados: JOSE DE LA CRUZ MOLINA CHACON, ORLANDO RAMON VALDERRAMA ESCOBAR, NERIO SEGUNDO BRACHO REAÑEZ, HECTOR YLDEGAR MEDINA, RAUL ANTONIO GARCIA OSORIO Y JOSE LUIS SILVA, plenamente identificados en el libelo de la demanda respectivamente, por indemnización de daño moral; en fecha 26 de Abril de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada; Igualmente se dejo constancia de no haberse librado la compulsa por cuanto no fueron consignados los fotostàtos necesarios para su elaboración. En fecha 20 de junio de 2005 fueron libradas las compulsa ordenadas, el 26 de Abril del mismo año, fecha esta en que se admitió la demanda, el día 27 de Julio de 2005, el Alguacil, dejó Constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada el 22 de Julio de 2005 donde le fue imposible, según expresa, su localización y consigno la compulsa librada a los demandados. Ahora bien ciudadano Juez; alegamos categórica y enfáticamente en su debida oportunidad que del estudio realizado a las actas procesales que integran el expediente hicimos la observación al Tribunal recurrido que desde la fecha de admisión de la demandada, vale decir 26 de Abril de 2005 hasta el día 22 de julio de 2005, fecha en que el ciudadano Alguacil de este Tribunal señala como aquella en que se traslado a efectos de la citación resultando infructuosa, transcurrieron totalmente mas de tres (30) días para practicar la misma, por lo que en el presente caso había operado la Perención de la Instancia Breve de conformidad con el articulo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y como elemento convincente se acompaño; Sentencia del Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, Sala de Casación Civil. Nótese Ciudadano Juez la recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal primero (1°) del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no leyó la sentencia que se le acompaño en su debida oportunidad , y si la leyó no la entendió...(…)… Estas obligaciones establecidas en el articulo antes transcrito deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandad, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la Instancia. Ahora bien no consta en las actas procesales, que el demandante haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la consignación de los fotostàtos del libelo de la demanda no significa que haya dado cumplimiento con una de las obligaciones necesarias para la practica de la citación de la demandada, ya que el verdadero sentido e interpretación es que ponga a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios (transporte, viáticos, hotel) para el logro de la citación del demandado, lo cual en ningún momento constituye formalismo y formulismo inútil, pues no existe norma alguna que imponga a estos funcionarios (alguaciles) a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencia son del único entres de los peticionarios o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del Tribunal. Por todo lo antes expuesto, solicitamos de esta Superioridad declare la perención de la instancia alegada oportunamente en el Tribunal de la recurrida por cuanto hay suficientes elementos facticos tanto de hecho como de derecho de que dicha PERENCION opero desde antiguo.…”
En fecha 05 de Junio de 2006, mediante auto para mejor proveer dictado por esta Superioridad solicito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de las actuaciones donde se evidencie el cumplimiento de la parte actora en suministrar los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsa de los demandados a los fines de practicar su citación; a tal efecto se libro oficio N° 0430-409.-
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2006, esta Alzada dio por recibidas las actuaciones solicitadas en copias certificadas, remitidas por el Juzgado de la causa, anexas a oficio N° 5901-06, las cuales fueron agregadas a los autos.-
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
La doctrina ha definido a la perención de la instancia como la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, donde las partes no han dado impulso procesal alguno; se fundamenta la institución de la perención en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; por lo tanto, se entiende como una sanción por la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
Ahora bien nuestra norma adjetiva establece una perención genérica de un lapso anual; y las específicas que están expresamente señaladas en la ley, y están referidas a los casos concretos: de citación, muerte del litigante, caducidad del carácter con que se obra. En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar de la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
La doctrina la llama perención breve, por no haber cumplido el demandante con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; ahora bien, en el caso de marras la parte actora consigno el escrito libelar de la pretensión que estaba dirigida a seis (6) demandados: ciudadanos 1) JOSE DE LA CRUZ MOLINA CHACON, 2) ORLANDO RAMON VALDERRRAMA ESCOBAR, 3) NERIO SEGUNDO BRACHO REAÑEZ, 4) HECTOR YLDEGAR MEDINA, 5) RAUL ANTONIO GARCIA OSORIO, y 6) JOSE LUIS MEDINA, siendo la demanda admitida el 26 de Abril de 2005, por no ser contraria a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a los demandados de autos.
Igualmente consta diligencia de fecha 13 de Mayo del 2005, suscrita por la parte actora a través de la cual consigna seis (06) copias del libelo y del auto de admisión a los fines de que se libren las compulsas para la citación personal de los demandados (folio 106); de lo cual el Secretario del Tribunal dejo constancia en fecha 20-05-2005 (folio 108).-
Posteriormente, el Alguacil del Juzgado de la causa en fecha 27 de Julio de 2005, consigna diligencia a través de la cual procede a consignar las compulsas de citación que le fueron entregadas para los demandados de autos, toda vez que no fue posible practicar las mismas, ya que los accionados no se encontraban en ese momento en el sitio que le fue indicado para practicar dicha citación.-
Siendo ello así y ordenado el emplazamiento de los seis (6) demandados ciudadanos JOSE DE LA CRUZ MOLINA CHACON, ORLANDO RAMON VALDERRRAMA ESCOBAR, NERIO SEGUNDO BRACHO REAÑEZ, HECTOR YLDEGAR MEDINA, RAUL ANTONIO GARCIA OSORIO y JOSE LUIS MEDINA. Es a partir de la fecha de la admisión de la demanda que lo fue el día 26-04-2005, cuando comienza a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para que el actor realice las actuaciones tendientes que le impone la ley para la citación.-
En este orden de ideas, esta Superioridad quiere traer a colación el Criterio Reiterado del Máximo Tribunal de la República; en su Sala de Casación Civil, en relación a la Perención Breve, a través de la sentencia dictada el 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ vs. SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL; que dejo establecido lo siguiente:
“….el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA. Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurante o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
En ese orden de ideas esta Alzada en perfecta sintonía con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto; y al observar esta Sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte actora no realizo todas las diligencias tendientes a los fines de gestionar la citación de los demandados dentro del lapso de los 30 días continuos; que establece el articulo 271 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que solo consigno lo concerniente a las compulsas; mas no cumplió con la obligación de suministrar al Alguacil del Tribunal de la causa los medios de transporte necesarios para lograr la citación de los demandados, ya que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ubicado en la Calle Vargas Norte Nº 35, Piso 1 (antiguos Tribunales Penales), de esta ciudad de Maracay, y la dirección indicada por la parte demandante en el libelo de la demanda, de los Accionados de autos es Avenida 03, Sector 04, Local Nº 42, Barrio José Félix Rivas, sede de la línea de Autobuses Coromoto de esta ciudad de Maracay, siendo esta circunstancia un hecho notorio, en el sentido de que entre ambas direcciones, existen mas de quinientos metros (500 mts); por lo que en el caso bajo estudio esta perfectamente configurada la segunda obligación que tiene el actor de acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente señalado; toda vez que ambos requisitos son concurrentes; es por lo que concluye esta Juzgadora que no hubo el debido impulso procesal de la parte accionante, para que se efectuará la citación de ley; por cuanto como se indica en líneas anteriores la demanda fue admitida en fecha 26-04-05, y la única diligencia realizada por la actora de fecha 13 de mayo de 2006, fue indicando que consignaba lo referente a las fotostatos, de lo cual dejo constancia el Secretario (de los folio 106 al 108) y la citación infructuosa de los demandados de autos, de acuerdo con la declaración del Alguacil se produjo en fecha 27-07-05; por lo que es forzoso concluir que en el caso bajo estudio queda perfectamente consumada la Perención Breve. Y así de declara.-
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes planteadas es forzoso para este Tribunal Superior Declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandada ya identificados en las actas, abogados PEDRO PEREIRA FUENTES y PEDRO ANTONIO VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.523.907 y V-2.937.625, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.096 y 15.959 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de Noviembre de 2005. Y en ese sentido, se REVOCA la sentenciada de fecha 22 de Noviembre de 2005, mediante la cual se declaró IMPROCENDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE, ya que la actora no realizó las diligencias (impulso procesal) necesarias para que se verificara la citación de los demandados dentro del lapso de 30 días continuos establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, desde la admisión de la demanda el día 26 de Abril de 2005, hasta el día 27 de julio de 2005 fecha en al cual el Alguacil del Juzgado de la causa informa que no puedo localizar a ninguno de los demandados; en consecuencia, este Tribunal Superior declara la PERENCION BREVE, formulada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, abogados PEDRO PEREIRA FUENTES y PEDRO ANTONIO VALERA, ya identificados, y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO PEREIRA FUENTES y PEDRO ANTONIO VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.523.907 y V-2.937.625, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.096 y 15.959 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos JOSE DE LA CRUZ MOLINA CHACON, ORLANDO RAMON VALDERRAMA ESCOBAR, NERIO SEGUNDO BRACHO REAÑEZ, HECTOR YLDEGAR MEDINA, RAUL ANTONIO GARCIA OSORIO Y JOSE LUIS SILVA, plenamente identificados en autos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de Noviembre de 2005.
SEGUNDO: Se REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de Noviembre de de 2005.
TERCERO: Se declara la PERENCION BREVE, formulada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, abogados PEDRO PEREIRA FUENTES y PEDRO ANTONIO VALERA, ya identificados, y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la anterior decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.-
La Secretaria Temporal
ABOG. FANNY RODRIGUEZ
Exp. Nº 15.779
CEGC/FR/sam
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