BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Diciembre de 2006
196º y 147º

EXP. Nº: 15.913

Parte Demandante: AURORA HERNANDEZ GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.986.
Parte Demandada: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


I.- ANTECEDENTES:


Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Aurora Hernández González, titular de la cédula de identidad N° V-3.434.986, debidamente asistida por el abogado Humberto B. La Rosa, Inpreabogado N° 37.239, contra la negativa de admitir la apelación que ejercieran en contra de la decisión de fecha 13 de Octubre del 2006, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2006, constante de una (01) pieza de ochenta (80) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria la cual riela al folio 62 de las presentes actuaciones. En fecha 30 de Octubre del 2006, este Tribunal le dio entrada, asignándole el Nº de expediente 15.913 y así mismo se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en fecha 22 de noviembre de 2006, el recurrente consigna escrito constante de 5 folios útiles con sus anexos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el recurso de hecho que acompañó a su solicitud, este Tribunal pasa a decidir en lo términos siguientes:

Señala la recurrente a través de escrito de fecha 25 de Octubre de 2006, que riela inserto a los folios 01 al 07 del expediente lo siguiente:
“(…) En fecha 20 de octubre del año en curso, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el que entre otras cosas declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2006, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2006, en virtud de que sostiene que contra la declaratoria de IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO no es procedente admitir “recurso alguno “ de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…Argüimos, que el referido auto debía ser revocado por contrario imperio y además corregido en virtud de que las disposiciones contenidas en los Artículos 118, 517, 518 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo objetamos el mencionado auto en vista de que el Tribunal asume la posibilidad de constituirse con Jueces Asociados a los fines de dictar sentencia. A cuya posición nos hemos opuestos en base a los fundamentos de hechos y derechos ampliamente debatidos; y por cuanto no estamos de acuerdo con ello, es por lo que se opto en ejercer recurso de apelación contra esa decisión de fecha 13 de octubre de 2006, en la cual insiste en esa posibilidad…cabe igualmente destacar, que el procedimiento previsto en segunda instancia para la apelación interpuesta conforme al procedimiento especial consagrado en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra expresamente concebido en los Artículos 891 y 893 eiusdem…Por modo que, está obligado el Tribunal de Instancia someterse expresamente a lo establecido en el Artículo 893 eiusdem…y no subvertir el orden procesalmente establecido como lo hizo, al considerar en el auto de fecha 06 de Octubre de 2006 y ratificado en la decisión de fecha 13 de octubre de 2006…acompaño con el presente escrito copias de las actas conducentes a los fines legales…”(Sic).

Ahora bien, es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”.

De la trascripción de la normativa ut supra se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, a recurrir de hecho cuando ejerce el recurso de apelación y le es negado ante este Juzgado Superior a fin de que se ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en dos efectos.
En este orden de ideas es importante destacar dos elementos indispensables a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; y B) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes.
En ese sentido, observa quien decide, que luego de revisada en forma exhaustiva las actas del expediente, se observa en primer lugar que el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 06 de octubre de 2006, le dio entrada de ley a las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory de esta Circunscripción Judicial, en razón del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2006, por el mencionado Tribunal.
Así mismo, esta Superioridad, pudo observar que en el mencionado auto de entrada de fecha 06 de octubre de 2006, el Juez señaló la oportunidad para dictar la sentencia, las pruebas admisibles en esa instancia (actuando como Superior) y en el caso de que fuere solicitada la constitución del Tribunal con asociados, la sentencia sería dictada al décimo (10mo) día luego de constituido el Tribunal con asociados.
En este orden, el abogado Humberto B. De La Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aurora Hernández González, en fecha 10 de octubre de 2006, introdujo escrito solicitando fuera revocado por contrario imperio el auto de fecha 06 de octubre de 2006 dictado por el Juez Primero de Primera Instancia, señalando que se viola flagrantemente disposiciones legales y constitucionales, en razón de que el tipo de procedimiento ventilado es de los juicios breves estipulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde no se presenta informes ni se constituye el Tribunal con asociados como en un juicio ordinario.
En este sentido, y en segundo lugar, se pudo observar que posterior a esta solicitud, el Juez dicto auto de fecha 13 de octubre de 2006, declarando improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 06 de octubre de 2006, donde señalo lo siguiente: “…no puede darse al traste con otros valores que la Constitución misma tiene establecidos, que en este caso son el debido proceso, el derecho a la defensa, acceso a la justicia, seguridad jurídica y transparencia, lo cual se materializa en no coartarle la posibilidad a las partes de promover y evacuar pruebas tempestivamente conforme a las previsiones del artículo 893 y 520 eiusdem, como se estableció en el auto de fecha 6 de octubre de 2006 y además, la posibilidad de que la sentencia sea dictada con asociados, conforme al artículo 118 eiusdem y por lo tanto el término establecido en el artículo 893 del Código de procedimiento Civil, que aunque siempre es al Décimo (10) día para dictar sentencia, como lo expresa la ley y el solicitante, varía en cuanto al inicio de su cómputo y acaecimiento, puesto que de solicitarse la Constitución del Tribunal con asociados y no unipersonalmente, tal término comenzará a correr es cuando se constituya efectivamente el Tribunal con dichos asociados conforme a las reglas del Artículo 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…
…se dejó constancia que ambas parte se encuentran notificadas del auto de fecha 06 de octubre de 2006, se les aclara aún más que a partir del día de hoy, exclusive comenzará a contarse el lapso de 05 días de despacho para que puedan promover y evacuar pruebas en esta instancia superior, de las previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual igualmente podrán solicitar o no la constitución del Tribunal con asociados, caso en que no se solicite dichos asociados, la sentencia será dictada en el Décimo (10) día de despacho siguiente a este y en caso de que así se hiciere, en el Décimo (10) día de despacho siguiente a que se constituya el Tribunal con asociados, de acuerdo a las previsiones del artículo 118 eiusdem y siguientes…”
Así mismo, se pudo constatar que en fecha 19 de octubre de 2006, mediante diligencia que corre inserta al folio 51 del presente expediente, compareció la abogada Marghory Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802, donde solicito la constitución del Tribunal con Jueces asociados a los fines de dictar la sentencia respectiva.
Ahora bien, del auto arriba mencionado de fecha 13 de octubre de 2006, el abogado Humberto B. La Rosa, apela mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2006, a lo cual el Juez Primero dicta un auto de fecha 20 de octubre de 2006, donde dejo sentado lo siguiente: “…Vista la solicitud efectuada este Tribunal considera que el recurso de apelación ejercido en el mismo INADMISIBLE por cuanto manifiesta apelar del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2006, mediante la cual se declaro IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, del auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2006, y contra tal decisión no admite “recurso alguno” de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…”.
Como podemos observar, el referido auto apelado (13-10-06) dictado por el Juez Primero quien actúa como Juez Superior, en el cual declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio, tiene estrecha relación con el auto de fecha 06 de octubre de 2006, el cual trata del auto de entrada de las actuaciones procedentes del Juzgado de Municipio en razón de la apelación de la sentencia proferida por ese Juzgado, en donde igualmente el Juez señalo las pautas a seguirse en el procedimiento que conocía como Alzada, en relación a la normativa jurídica a seguirse en ese tipo de procedimiento, así como las pruebas a que pueden hacer uso las partes y la oportunidad para sentenciar.
Vista así las cosas, y luego de revisado el auto a que hace mención el recurrente de hecho, podemos señalar que estamos en presencia de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, el cual trata de una providencia que solo impulsa y ordena el proceso, donde no se decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, por lo tanto no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes y solo se traduce en un mero ordenamiento del Juez, quien lo dicta en uso de sus facultades para conducir al proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, enalteciendo los principios constitucionales y legales previstos en nuestra normativa jurídica.
Quiere decir lo anterior, que estos tipos de autos solo pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue solicitado por la parte recurrente en su escrito de fecha 10 de octubre de 2006, sin embargo, estos tipos de autos podrán ser revocados o reformados, si se considera que se ha obviado u omitido algún concepto que sea de necesaria relevancia revocarlo o reformarlo y en su lugar dictar nuevo auto.
De esta manera, ha dispuesto la misma norma mencionada anteriormente en su último párrafo lo siguiente: “…Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”; negativa de revocatoria que expreso el Juez en el auto de fecha 13 de octubre de 2006, de conformidad a lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, negativa ésta que no posee ningún recurso tal y como la expresa la norma arriba en comento.
Así mismo, esta Juzgadora ha de señalar, que el procedimiento breve ventilado en esa Instancia estipulado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, señala: “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, solo se admitirán las pruebas indicadas en el Artículo 520”. Quiere decir que la disposición anteriormente mencionada, estipula el término en que debe sentenciar el Juzgador así como los medios probatorios de los cuales puede hacer uso las partes, sin embargo, el mencionado artículo no prohíbe al Juez señalar que las partes pueden tener la oportunidad de presentar sus informes de ley, así como solicitar la constitución del Tribunal con asociados para dictar la sentencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el Juzgador de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso.
En razón de lo anterior, no se evidencia por parte de esta Juzgadora ninguna lesión o gravamen material o jurídico irreparable que perjudique a alguna de las partes con el auto de fecha 06 de octubre de 2006, donde se estableció la posibilidad que tenían las partes de solicitar el Tribunal con asociados, parámetros fijados por el Juez con la finalidad de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia, con la solicitud del Tribunal con asociados de la contraparte, no se le esta creando ningún daño que perjudique a las partes, ni se esta subvirtiendo el proceso, al contrario se esta garantizando el derecho de defensa a las partes, aunado al hecho que no se esta transgrediendo la norma en razón de que igualmente se sentenciara de conformidad a lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes de nuestra norma Procesal Civil, es decir, al décimo (10) día siguiente a que se constituya el Tribunal con asociados.
E0xpuestos los argumentos por esta Alzada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de hecho formulado por el Ciudadano Humberto B. La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.239, apoderado judicial de la ciudadana Aurora Hernández González, titular de la cédula de identidad N° V-5.856.852, en contra del auto dictado en fecha 13 de Octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
DECISIÓN.

En merito de las consideraciones de hecho y derecho antes expuesta, es por lo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Humberto B. La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.239, apoderado judicial de la ciudadana Aurora Hernández González, titular de la cédula de identidad N° V-5.856.852, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2006, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Notifíquese al Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de dicha decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del Dos Mil Seis (2006). Años: 196º del a Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
Exp nº: C-15.913
CEGC/FR/emmy.-