REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de diciembre de 2006
196º y 147º

EXP. Nº: 15.883
Parte Demandante: MANUEL NORBERTO DE MACEDO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-8.689.542, en su carácter de Representante Legal de la AGENCIA DE LOTERIAS EL CUATRO DE ORO ROJO, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 2002, bajo el Nro 26, tomo 15-A.
Parte Demandada: FELIPE AMADO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.275.827.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

I.- ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones en copias certificadas, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por la ciudadana YELENE FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.524, apoderada judicial de la empresa SERVICIOS LEOMARK, C.A, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de mayo de 2006, por el mencionado Tribunal, tramitado en el Expediente bajo el Nro. 38.197, nomenclatura interna de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 31 de julio de 2006, constante de una pieza y ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 03 de agosto del mismo año, fijo oportunidad procesal para la presentación de informes al décimo (10) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto.-
Del estudio de las actas se desprende que el ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO MÉNDEZ, intento Querella Interdictal de Restitución contra el ciudadano FELIPE AMADO BELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.275.827, alegando que había suscrito contrato de arrendamiento verbal con la empresa SERVICIOS LEOMARK, C.A., sobre un inmueble ubicado en la Avenida Constitución, en el Terminal Central de Maracay, identificado con las siglas DDAE-103 y DDAL-104, de la ciudad de Maracay, sosteniendo que estuvo en su posesión durante dos (2) años y seis (06) meses.
Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2006 fue admitida dicha demanda, por el Tribunal A quo, ordenando a la actora constituir fianza o garantía de las establecida en el artículo 699 y 590 del Código de Procedimiento Civil por la cantidad de Bolívares Dos Millones trescientos mil exacto (Bs. 2.300.000,00) (folio 26).
En fecha 22 de marzo de 2006, la parte actora por medio de diligencia consignó cheque de gerencia Nro. 20366241 emitido por el Banco del Caribe a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la cantidad señalada. Por lo que en esa misma fecha y por medio de auto, se acordó la apertura de una Cuenta de Ahorro a nombre del referido Tribunal, tal como consta en los folios 27 y 28.
En el mismo orden de ideas, el día 05 de abril de 2006, el Tribunal de la causa acepta la caución real ofrecida, y ordenó que la querellada restituyera la posesión a la querellante sobre el inmueble objeto de este litigio.
Ahora bien, en fecha 24 de abril de 2006 la ciudadana Yelene Fernández, quien actúa como apoderada judicial de la empresa SERVICIOS LEOMARK, C.A, solicito la Reposición de la Causa, en razón de que en el auto de admisión no se cumplió con los requisitos establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, consta en fecha 27 de abril de 2006 que la apoderada judicial de la empresa Servicios Leomark, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda con anexos (folios 56 y 57), y en fecha 28 de abril del mismo año, presento el escrito de pruebas respectivo.
Posteriormente, el Tribunal A Quo admitió las pruebas promovida por la apoderado judicial de Servicio Leomark, C.A, y mediante auto de fecha 08 de mayo de 2006 se fijó la oportunidad para la declaración de las testimoniales.
En este sentido, el apoderado judicial de querellante, solicito la reposición de la causa, por cuanto no se fijo la oportunidad para la contestación de la demandada por parte del querellado, tal como lo establece la sentencia de fecha 03 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Civil Exp. Nro. AA20-C-2003-001194.
Ahora bien, el Tribunal A quo dictó decisión en fecha 12 de mayo de 2006, a través de la cual declara la nulidad de las actuaciones a partir de 28/04/06, ordenando la citación de la parte querellada ciudadano FELIPE AMADO BELLO; por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la empresa SERVICIOS LEOMARK, C.A., interpuso Recurso de Apelación en contra de la mencionada decisión.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 12 de mayo de 2006, dictó sentencia interlocutoria, donde estableció lo siguiente:
“…es forzoso concluir que al no haberse ordenado hasta ahora la citación de la parte querellada, para que concurra a hacer valer sus defensas en la forma indicada y para luego de ello, la continuación en lo sucesivo del iter procesal correspondiente a la materia interdictal, forzoso es concluir que el lapso probatorio del procedimiento no ha iniciado y forzoso es concluir que las pruebas presentadas en fecha 28 de abril de 2006 por el Abogado LUIS OSWALDO BUAIZ, antes identificada y en su carácter expresado, así y como las promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 10 de mayo de 2006, son extemporáneas por anticipadas, por lo procedente en el presente caso es declarar la citación del querellado conforme a la jurisprudencia impuesta por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para poder proseguir el iter procesal, lo que enseguida se declarará. Y así se declara y decide.
(….) Este Tribunal observa que ha interrumpido en este procedimiento de manera voluntaria la Sociedad Mercantil SERVICIOS LEOMARK C.A (…) quien no es parte y por lo tanto es un tercero en el mismo, y por ello es menester transcribir el contenido del artículo 703 del Código de Procedimiento Civil (…) Siendo ello así, en atención a lo señalado y la norma citada, este Tribunal ordena que la tercero interviniente constituya fianza o garantía de cualquier de las previstas en el Artículo 590 eiusdem, hasta la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), es decir, el doble de la estimación de la demanda (Bs. 1.000.000,00) mas el 30% por concepto de costa procesales (Bs. 300.000,00) para responder de las resultas del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 703 eiusdem, sin lo cual no podrá intervenir validamente en este proceso. Y así se declara y decide.
Dispositiva
(….) PRIMERO: EXTEMPORANEAS POR ANTICIPADAS las pruebas promovidas por el Abogado LUIS OSWALDO BUAIZ y ORLANDO PACHECO PADRON, identificado en autos y en sus caracteres expresados.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente expediente a partir de la fecha 28 de abril de 2006 (folio 80), inclusive.
TERCERO: ORDENA la citación de la parte querellada, ciudadano FELIPE AMADO BELLO (…) para que comparezca por ante este Tribunal dentro del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un (1) día como término de distancia, a los fines que de contestación a la querella interdictal, a fin de que expongan todos los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, tanto de fondo como preliminares, que serán decididas en la definitivas, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formule alegatos y una vez pasada o resuelto las cuestiones previas opuestas, según los casos, se seguirá el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al periodo probatorio y decisión (…)
CUARTO: ORDENA que la sociedad Mercantil SERVICIOS LEOMARK C.A, (…) en su carácter de tercero interviniente, constituya fianza o garantía de cualquiera de las previstas en el artículo 590 eiusdem, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) (…)” (negritas y subrayado de la alzada).

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de mayo de 2006, la abogada YELENE FERNANDEZ, apoderada judicial de SERVICIOS LEOMARK, C.A., mediante diligencia apelo de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2006.
IV.- DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Dentro de otro orden de ideas, expreso la recurrente en esta Alzada, en su escrito de informe (folio 151 al 153), lo siguiente:
• Que en la sentencia interlocutoria de 12 de mayo de 2006, se decreto la nulidad a partir de las pruebas por las partes, dejando valida la contestación de la demandada SERVICIOS LEOMARK, C.A., el auto de admisión, la medida de embargo y la caución otorgada (…) hasta que no este citadas todas las partes en el proceso no se procede a la contestación de la demanda (…) debió decretar la reposición de la causa al estado de nueva admisión por que esta vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa (sic).
• Que el tribunal de la causa determino que SERVICIOS LEOMARK, C.A., es un tercero dentro del proceso, y solicitando que constituya fianza para intervenir, lo cual es un error, por cuanto dicha empresa es la directamente afectada por la medida decretada (sic).
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Luego de una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, esta Alzada pasa revisar la legalidad y constitucionalidad de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las norma de orden procedimiental, verificando si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho. Seguidamente y llegada la oportunidad procesal para que esta Instancia Superior resuelva el asunto sometido a su consideración, pasa hacerlo, previo análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso:
En este sentido, observa esta Superioridad que en la sentencia interlocutoria recurrida, el Tribunal de la Causa argumento entre otras cosas, lo siguiente: (…)es forzoso concluir que al no haberse ordenado hasta ahora la citación de la parte querellada, para que concurra a hacer valer sus defensas en la forma indicada y para luego de ello, la continuación en lo sucesivo del iter procesal correspondiente a la materia interdictal (…) LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente expediente a partir de la fecha 28 de abril de 2006 (folio 80), inclusive. (…) ORDENA la citación de la parte querellada, ciudadano FELIPE AMADO BELLO (…) para que comparezca por ante este Tribunal dentro del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un (1) día como término de distancia, a los fines que de contestación a la querella interdictal, a fin de que expongan todos los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, tanto de fondo como preliminares, que serán decididas en la definitivas, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formule alegatos y una vez pasada o resuelto las cuestiones previas opuestas, según los casos, se seguirá el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al periodo probatorio y decisión (…) ORDENA que la sociedad Mercantil SERVICIOS LEOMARK C.A, (…) en su carácter de tercero intervinientes, constituya fianza o garantía de cualquiera de las previstas en el artículo 590 eiusdem, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) …”(Subrayado de la Alzada).
El caso bajo estudio se trata de un Interdicto Restitutorio, y en tal sentido ha señalado la doctrina, que los interdictos constituyen el procedimiento por medio del cual los poseedores pueden obtener la protección de su situación jurídica, ante un despojo o una perturbación por parte de terceros. Este tipo de procedimiento, se inicia con una querella interdictal la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión y de ser así, se dictara el decreto respectivo; conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una vez decretada la restitución del bien, se procederá a la citación del querellado y practicada esta, la causa quedara abierta a pruebas por diez (10 ) días pudiendo las partes hacer sus alegatos dentro de los tres (3) días siguientes a la promoción y evacuación de las pruebas; y vencidos esta se decidirá dentro de los ochos (8) días siguientes.
Ahora bien, actualmente este procedimiento fue modificado por vía jurisprudencial por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Juicio de Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela, C.A., que fue ratificado en fecha 03 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Civil, bajo el Expediente Nro. AA20-C-2003-000194, la cual fijó un nuevo criterio en cuanto al procedimiento de los juicios de interdictos posesorios, estableciéndose la oportunidad para que el querellado pueda contestar la demanda, fundamentándose en lo siguiente:

“...El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.
Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerados conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el ítem procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.
En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente...”. (Negrillas y subrayado de la Alzada)

Ahora bien, esta Alzada observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso; que en el caso de marras, el Tribunal A quo no dio cumplimiento al procedimiento interdictal establecido por vía jurisprudencial, es decir, no emplazó al querellado en su oportunidad para que diera contestación a la querella interdictal al segundo (2do) día siguiente, de que constara en autos su citación, lo cual evidencia un quebrantamiento al orden consecutivo de los actos procesales, al derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales constituyen derechos fundamentales tendentes a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva; por lo que, evidentemente, existe una violación al Orden Público, entendiéndose este; como todas aquellas normas dirigidas al interés público, que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privadas; es decir, prevalecerá el interés de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo.
Concluyéndose en este sentido, que el debido proceso se presenta como una tutela obligatoria por parte del órgano jurisdiccional con el fin de salvaguardar toda clase de derechos que detenten los ciudadanos, en virtud del orden legal y constitucional.
En tal sentido, se hace necesario, traer a colación, los Artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento, referente a las nulidades procesales, vicio este que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando este haya dejado de llenar en el acto alguna formalidad esencial para su validez; como ocurrió en el caso bajo estudio, que no se cumplió con la citación del querellado, entendiéndose esta como una formalidad esencial de validez al proceso, por lo que quien decide se permite transcribir el contenido de los dispositivos legales antes citados.
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya de dejado de cumplirse en el acto con alguna formalidad esencial para la validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”, Artículo 208 “Si la nulidad del acto se observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
Asimismo, del análisis de los dispositivos legales antes señalados, se desprende que la nulidad y la reposición, solo procederá cuando no se cumplen los extremos de ley; es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en la omisión de formas sustanciales de los actos, y que dicha nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez, lo que producirá que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, sin que la parte contra quien obre la falta haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de una norma de orden público en la cual el Tribunal se pronunciara sobre la nulidad.
En ese orden, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, ha establecido lo siguiente:
“… la declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irritó, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente la nulidad de los actos consecutivos a un acto irritó, se produce cuando por disposición de la ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que es un acto esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquel; y por ello la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentaran combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto írrito, o cuando la nulidad la observa y la declarada un tribunal superior que conoce en grado de la causa… (Subrayado de la Alzada)

Del análisis anterior, y por cuanto esta Superioridad adminiculando con la revisión de las actas procesales, ciertamente esta Alzada concluye que al admitir el presente caso, hubo una subversión del orden procedimental, toda vez que no se cumplió con una formalidad esencial en el proceso, es decir, no se emplazó al querellado ciudadano FELIPE AMADO BELLO (ya antes identificado), conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Civil, en Sentencias de fecha 22-05-2001 y ratificada el 03-05-2005, para que este compareciera por ante el Tribunal de la causa el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines que de contestación a la querella interdictal, y expusiera todos los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos; circunstancia esta que al no constar en los autos, violéntenla flagrantemente el debido proceso y el orden publico, lo que impide una correcta aplicación de una Tutela Judicial Efectiva, contenida en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la citación una formalidad esencial no cumplida en este proceso, y necesaria para su validez.
En consecuencia esta Superioridad, al haber descendido de oficio a las actas del expediente y al observar como se indico en líneas anteriores, que existía una violación del debido proceso que afecta el orden público, es por lo que procede a declarar la nulidad de las actuaciones, a partir del día 20 de marzo de 2006 folio 26 (inclusive) contentiva de la admisión de la querella interdictal, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 12/05/2006, en razón de que el Juez no aplico el criterio jurisprudencial antes señalado en su debida oportunidad, violando de esta manera los Principios Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, lo que conllevó a que en el presente caso se produjera una subversión de orden procedimental y a su vez una Reposición mal decretada. En consecuencia esta Alzada decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la querella interdictal, siendo esta la vía idónea para corregir los errores de procedimiento de conformidad con lo establecido en artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y al haber descendido de oficio a las actas del proceso, en el cual existe violación del debido proceso, que afecta el orden público, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proceda nuevamente ha admitir la querella interdictal en los términos expuesto por esta Alzada en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: LA NULIDAD de las actuaciones a partir del día 20 de marzo de 2006 folio 26 (inclusive) contentiva de la admisión de la querella interdictal, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 12/05/2006, en razón de que el Juez no aplico el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 132 de la Sala Civil de fecha 22/05/2001 y ratificada el 03/05/2005 en su debida oportunidad, con lo cual provocó una subversión de orden procedimental y ordeno una Reposición mal decretada, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y en los Artículos 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, debido a la naturaleza del fallo dictado.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia, y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FANNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:23 de la tarde.-
La Secretaria Temporal,




CEGC/FR/ jgarcia.-
Exp. 15.883