REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de diciembre de 2006
196º y 147º

EXP. Nº: C-15.916

Parte Demandante: VICENTE PEREZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.824.847.
Apoderado Judicial: ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 71.326.

Parte Demandada: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 71.326, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE PEREZ CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.824.847, parte demandada en el juicio de Cobro de Honorarios Profesionales, contra el auto de fecha 31 de julio de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en el cual el referido Tribunal oyó en un solo efecto la apelación formulada en fecha 27 de noviembre de 2006, por la parte demandada en contra del auto dictado por el mencionado Juzgado.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2006, constante de dos (2) folios útiles, tal y como se puede evidenciar en la nota estampada por la Secretaria Temporal la cual riela al folio 03 de las presentes actuaciones.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se fijó la oportunidad para que el recurrente trajera a los autos, las copias certificadas correspondientes, e igualmente se fijó el lapso para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

II. - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal una vez constatada en autos las copias certificadas relacionadas con el Recurso de Hecho, pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
El alcance del recurso de hecho viene a ser la garantía procesal de la apelación y que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es de hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
En ese orden de ideas, es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañada las copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…) (Subrayado de la Alzada).

De la trascripción anterior vinculada al caso de autos se desprende, el derecho que le asiste a la parte que ha ejercido el Recurso de Apelación y considerar que esta debe ser oída en ambos efectos, recurriendo en consecuencia de hecho ante el Juzgado Superior a fin de que este ordene oír dicho recurso libremente, en razón de que el mismo fue oido en el solo efecto devolutivo.
En este sentido, es importante destacar primariamente, que para que prospere el Recurso de hecho es indispensable que se verifique los siguientes requisitos:
1.- Que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la norma adjetiva antes señalada; y
2.- Que conste en los autos, las copias certificadas pertinentes.
En relación al caso que nos ocupa, observa esta Alzada que el Recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva por la parte recurrente, por cuanto fue formulado dentro de los cinco (5) días siguientes a las resultas de la última de la notificación de las partes (folio 87); asimismo, consta en los autos las copias certificadas del expediente ut supra señalado; considerando en consecuencia esta Juzgadora que están llenos los mismos, a los fines de formarse criterio sobre el asunto que debe resolver. Y así se declara.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el recurrente señalo ante esta Alzada lo siguiente:
“…En fecha 05 de mayo de 2006 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito, bancario y protección del Niño y del Adolescente con sede en la ciudadana de la Victoria de este Estado, admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado NEMRUC ARCIA MATA antes identificado, en contra de mi representado, como consta del auto de admisión que cursa al folio 60 del expediente signado con el N° 20.885 nomenclatura del mencionado Tribunal.
Posteriormente en fecha 01 de junio de 2006, mi representado consignó escrito donde solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, por cuanto indebidamente fue ordenada su tramitación por el procedimiento de intimación, y solicitó que sea declarada inadmisible la demanda en cuestión, en el mismo orden solicito que sea suspendida las medidas cautelares decretadas en cuestión, y ejecutadas y la nulidad de todo lo actuado, como consta de los folios 70 al 73 del mencionado expediente.
En fecha 31 de julio de 2006, el Tribunal de la causa por sentencia ordenó la reposición de la causa, como consta de los folios 82 al 84 del expediente en cuestión, pero admitió la demanda, ordenando su tramitación por el procedimiento breve y dictó medidas cautelares.
En fecha 27 de septiembre de 2006, oportunamente mi poderdante apeló del auto que ordenó la reposición de la causa, como consta del folio 89 del tantas veces nombrado expediente identificado anteriormente, pues no se le otorgo todo lo solicitado.
Con respecto a la apelación formulada por mi representada en fecha 18 de octubre de 2006 el Tribunal de la causa como consta del folio 93 acordó oírla en un solo efecto.
El auto que ordena la reposición de la causa por su esencia según la doctrina destinado para corregir vicios procesales, y persigue un fin útil, por lo tanto, si alguna de las partes se siente afectado con el pronunciamiento y apela del mismo dicha apelación debe ser oída en ambos efectos, como pido formalmente a esta alzada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos recurre de hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 de la Código de Procedimiento Civil en contra de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 31 de julio de 2006 cursante los folios 82 al 84 del expediente N° 20.855 y solicito a esta Instancia ordene sea oída en ambos efectos la apelación efectuada por mi representado en fecha 27 de septiembre de 2006… /Subrayado y negritas de esta Alzada).

En ese orden, esta Superioridad considera necesario determinar ahora, si la decisión recurrida es de las enmarcadas por el legislador en la que debe oírse el Recurso de Apelación libremente, por lo que a este respecto, se observó que el Tribunal A quo en fecha 31/07/2006 dictó auto por medio de la cual: ordenó la Reposición de la Causa al estado de Admisión del libelo de demanda, en el mismo auto, procedió a Admitir la misma, ordenando la citación de la parte demandada y también, decretó a su vez las medidas preventivas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, en los términos siguientes: :“(…) Luego de una revisión exhaustiva de la presente causa observa esta juzgadora que la demanda se admitió por un procedimiento diferente motivo por el cual este tribunal en aras de garantizar un debido proceso y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil REPONE la causa al estado de admisión y lo hace en los términos siguientes: Se admite cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y las buenas costumbres. Se ordena citar al ciudadano VICENTE PÉREZ CRUZ (…) para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2) día hábil siguiente que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil (…) Con respecto a la medida solicitada en el libelo de la presente demanda este Tribunal en virtud de la presente reposición y los efectos que produce la misma con lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil decreta la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado (…)”(Subrayado y negritas de la Alzada).
De la trascripción anterior, se desprende, que el auto recurrido, presenta tres (3) situaciones jurídicas, la primera: Que el Tribunal A quo ordenó la Reposición de la Causa al estado de nueva Admisión del libelo de la demanda; La segunda, que se Admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada; y la Tercera, que se decretó la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandada, solicitada por la parte actora en su escrito libelar (folios 80 al 82).
Este Tribunal Superior observa que el auto bajo estudio, a pesar de que no pone fin al proceso ni impide su continuación, podría causar un gravamen irreparable a las partes, pues harto conocido es que la reposición decretada tiene como finalidad corregir los errores procesales y nunca los errores de los litigantes como lo estableció nuestro máximo Tribunal en la sentencia Nº 224 de la Sala Social de fecha 24 de septiembre de 2001 que expresa:
“"(...) se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos ha señalado la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición, y éste pronunciamiento, que abarca formalidades esenciales, al ser atacado por alguna de las partes a través del recurso de apelación, debe ser oído en ambos efectos. Por ello, el Recurso de Hecho, es el medio o garantía del ejercicio del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así, advierte y revela este Tribunal, que el medio de impugnación ejercido en contra del auto dictado por la Juez A Quo en fecha 31 de julio de 2006, que acordó oír la apelación en un solo efecto, debe prosperar, pues a pesar de que el auto de admisión es una suerte de providencia interlocutoria, que no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia y que sólo incide sobre una parte de ella para dar curso a la demanda, recurso o solicitud, que en modo alguno este se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido, no puede obviarse que este, es por su esencia, de vital importancia porque abre la puerta del acceso a la justicia, sin olvidar que a su vez, atiende a presupuestos de orden público de obligatoria observancia, no obstante, no puede esta superioridad actuar de espaldas al proceso e inobservar que el auto que ordena la reposición de la causa, a su vez, declara otros pronunciamientos que deben ser revisados a los fines de determinar la legalidad de los mismos; a objeto de no menoscabar el derecho a la defensa ni privar o limitar el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos; ello adminiculado al principio procesal de que en nuestro sistema judicial se establece el principio de la doble instancia de la jurisdicción, conforme al cual, salvo contadas excepciones, toda decisión o sentencia dictada por un Tribunal en primera instancia tiene recurso de apelación ante el Superior respectivo; por lo que resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR, como se hará mas adelante, el Recurso de Hecho formulado por Abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 71.326, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE PEREZ CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.824.847, parte demandada en el juicio por Cobro de Honorarios Profesionales, contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por Abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 71.326, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE PEREZ CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.824.847, en su condición de parte demandada en el juicio por cobro de Honorarios profesionales, contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, y en consecuencia, se revoca dicho auto.
SEGUNDO: Se ORDENA OIR EN AMBOS EFECTOS la apelación formulada por la parte demandada en fecha 27 de septiembre de 2006, debiendo remitir a este Juzgado el expediente Nº 20.855 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,


ABG. FANNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:27 de la tarde.-
La Secretaria Temporal,


ABG. FANNY RODRIGUEZ


CEGC/FR/ jgarcia.-
Exp. 15.916