REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. QF-7177.

Recurso: Contencioso Administrativo
Funcionarial.


Recurrente: Alfredo Pacheco Cedeño.



Ente Recurrido: Alcaldía del Municipio Sucre Estado Aragua.



Apoderadas Judiciales: Teresa Oropeza y/o Lioma Isabel Peraza C.



De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
El Ciudadano: Alfredo Pacheco Cedeño, debidamente asistido de Abogado, señaló en su escrito que, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, en virtud de que en fecha 10 de febrero de 2005, fue informado oralmente por el Ciudadano Germán Briceño Benchimol, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, que hasta ese día prestaba sus servicios por haber sido afectado por una medida de reorganización y que por lo tanto podría pasar por el Departamento de Tesorería a retirar sus prestaciones sociales; asimismo alegó que se le retiró de la administración pública sin proceso alguno, sin acto legal de ninguna especie y sin posibilidad de ejercer cualquier defensa que estimase conveniente, por lo cual dicha desincorporación esta viciada de inconstitucionalidad, de ilegalidad y por lo tanto no tiene validez, por ser nula de toda nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse violado normas y preceptos constitucionales y legales, tal como la establecida en el artículo 49 de la Carta Magna, solicitando su reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir, vacaciones, utilidades y cualquier otro beneficio con ocasión a la relación laboral, desde su reincorporación hasta su definitiva reincorporación.
Por su parte la Apoderada Judicial del Municipio Sucre del Estado Aragua, en su escrito de Contestación manifestó que, es falso y se niega que el querellante haya sido informado de manera oral, que hasta el día 10 de febrero de 2005, prestaría sus servicios como Técnico de Oficina de Tierras, adscrito al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, asimismo negó, rechazo y contradijo que se le haya negado su entrada a su lugar de trabajo; que el querellante sea funcionario de carrera, ya que su ingreso al cargo no se hizo en cumplimiento estricto de los requisitos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que la pretensión del querellante es ilegitima dado que no puede asignársele derecho subjetivo administrativo a ocupar un cargo de carrera sin haber cumplido con los requisitos establecido en la Ley; que se le hayan vulnerado derechos constitucionales y se le haya cercenado el derecho a la defensa en sede administrativa, toda vez que el cargo que ocupaba es de confianza por lo que es de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se le aplicó un procedimiento previsto en la Ley, que es el de la simple remoción del funcionario, sin más trámite, por todo lo antes expuesto solicito que sea declara sin lugar la presente querella funcionarial.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte Querellante, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellada mediante su Apoderada Judicial. (Folios 22 al 24)
En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte Querellante, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellada, mediante su Apoderada Judicial; igualmente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 en su único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto, la sentencia sería dictada dentro de los 5 días de Despacho siguientes. (Folio 41 al 42)
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
El tema decidendum en el presente Recurso Contencioso Funcionarial consiste en la calificación del cargo que ocupaba el querellante, por cuanto el querellante alega en su escrito recursorio que es funcionario de carrera, y que se le retira de la administración pública sin proceso y acto legal alguno, adjudicándose la condición de funcionario público de carrera por cuanto prestó servicios como Técnico de Oficina de Tierras, adscrito al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, desde el 03-05-2004 hasta el 10-02-2005; punto este controvertido por la representación judicial de la Querellada, quien alegó que era un funcionario de confianza, por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto su ingreso al cargo no se hizo en cumplimiento estricto de los requisitos contemplados en su Ordenamiento Jurídico, razón por la cual se debe considerar que la pretensión del querellante es ilegitima dado que no puede asignársele derecho subjetivo administrativo a ocupar un cargo de carrera sin haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, tal como lo establece el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en primer lugar, se aclara que bajo el régimen de la derogada Ley de Carrera Administrativa, tanto la jurisprudencia como la doctrina especializada determinaron que para que una persona natural pudiera ser considerada funcionario público, era necesario que: (a) ejerciera funciones públicas; (b) con carácter permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública; (c) hubiere sido investido mediante nombramiento o contrato cuya duración diera la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de la funciones conferidas; (d) bajo relación jerárquica de dependencia, por lo que no era libre sino subordinada del ente en el cual desempeña sus actividades; y, (e) estuviera regulado por un régimen jurídico legalmente establecido, o contractualmente establecido, o mixto cuando así lo permitieran las leyes.
Por otra parte, en cuanto a la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, ha sostenido la jurisprudencia que en principio todos los cargos en la administración pública nacional son de carrera, salvo los exceptuados en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y excluidos mediante Decreto del Presidente de la República; por lo que la regla es que los cargos son de carrera y la excepción es la de ser de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, estableció la jurisprudencia que corresponde a la administración la carga de la prueba que permita evidenciar que el cargo es de los clasificados como de libre nombramiento y remoción; y, que el documento por excelencia para probar si un cargo es de alto nivel, lo constituye el Organigrama del organismo.
Ahora bien, este juzgador advierte que para entrar a considerar si el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción, como sostiene la Administración Municipal, debe ella presentar los elementos probatorios de tal hecho; asimismo, se observó que la Parte Querellada no exhibió en la oportunidad correspondiente el Registro de Información del Cargo (RIC), instrumento en principio necesario para determinar el tipo de responsabilidades desempeñadas, por cuanto con el mismo se puede obtener tal verificación; de allí que no sea suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal fin por la Administración; ahora bien, es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que para calificar de libre nombramiento y remoción un cargo especifico, y no previsto en la Ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando la carga del que alega lo contrario, la Administración Municipal, la obligación de comprobar la procedencia de la excepción, por lo que al no estar demostrado en autos que el cargo que ocupaba el querellante era de libre nombramiento y remoción, se concluye que no probó el ente municipal, (la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua), que el cargo que ejercía el Querellante era de libre nombramiento y remoción, por lo que debe prosperar la Querella interpuesta. Así se declara.
No obstante lo anterior, este Tribunal considera innecesario el pronunciamiento respecto a las denuncias imputadas al acto, en virtud de haber prosperado la Querella interpuesta y en consecuencia se declara Nulo el acto recurrido. Así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se ordena al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, reincorporar al Ciudadano: Alfredo Pacheco Cedeño, en el Cargo que venía ocupando o en uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos que se generen serán cancelados por mitad por ambas partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: Alfredo Pacheco Cedeño, debidamente asistido de Abogado, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada, al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), y se libró el Oficio signado con el Nº ______________.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.



DEZN/yaremi.
Exp. QF-7177.