REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. RQF-7674.

RECURSO: CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL



QUERELLANTE: TEOLINDA CAROLINA RIVAS
OJEDA.

APODERADAS JUDICIALES: ciudadanas abogadas: ANA
TORTOLERO y ALEXANDRA C.
RODRIGUEZ.

QUERELLADA: OFICINA DE REGISTRO
INMOVILIARIO DE PRIMER
CIRCUITO DEL MUNICIPIO
GIRARDOT DEL
ESTADO ARAGUA.

APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas Abogadas:
CLAUDIA TIRADO Y GABRIELA
MONTES PIZARRO.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La Ciudadana: TEOLINDA CAROLINA RIVAS OJEDA, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.206.386, parte Recurrente debidamente asistida por la ciudadana Abogado ANA TORTOLERO; inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.915, en su escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, manifestó entre otras cosas que, en fecha 28 de enero del 2002, fue designada Abogado I, por el Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, según oficio N° 0230-188, de fecha 31 de enero del 2002, dicho cargo lo ejerció hasta el día 14 de octubre de 2005, cuando de manera voluntaria renunció al mencionado cargo.
Asimismo señaló que, devengaba desde el inicio de su relación funcionarial un salario variado el cual estaba conformado por una parte de salario fijo y por otro variado y cuyo monto dependía de los ingresos mensuales recaudados.
De la misma manera señaló que su remuneración mensual incluye parte fija, primas y partes variable denominada en los recibos de pago como servicios autónomos, Bono Vacacional y Bonificación de Año, que devengo por las prestaciones de sus servicios durante el tiempo de 03 años 07 meses y 14 días, que estuvo en el mencionado organismo, los cuales están expresados en los cuadros que se encuentran en el libelo de la demanda los cuales se dan aquí por reproducidos, de los mencionados cuadro y del análisis realizados se desprende que a pesar de que devengaba dentro de sus remuneraciones, de manera mensual, regular y permanente los emolumentos previstos en el artículo 17 de la Ley registro Público, lo cual conformaban el salario integral por desempeño de sus actividades como Abogado I revisor y en consecuencia por derecho de salario integral había que calcular para todos los efectos legales y por ende para el pago de Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional, como quedo señalado y no fue calculado así, por cuantos los beneficios correspondientes de las bonificaciones anteriormente señaladas le fueron canceladas tomando en cuenta para su calculo solo el salario fijó y no a razón del salario integral es decir (parte fija y parte variada).
Asimismo Indico que, en fecha 31 de octubre del 2005, le fue liquidada sus prestaciones sociales haciéndole las deducciones de los anticipos de prestación de antigüedad y de los intereses que le abonaban anualmente ascendiendo dicha liquidación a la cantidad de Bolívares dos millones ochocientos noventa y dos mil ochocientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.892.866,67), haciendo la salvedad de los anticipos de antigüedad le fueron cancelados tomando en cuenta los salarios promedio devengados, por lo que no tenía objeción al respecto a este beneficio socio económico , pero no se hizo en esa oportunidad la cancelación de las diferencias que reclama, en fecha 30 de octubre del 2005, solicitó por escrito a la Registradora Inmobiliaria la reconsideración del pago de las diferencias antes mencionadas, recibiendo en fecha 11 de enero del 2006, una comunicación suscrita por la antes mencionada ciudadana, mediante la cual le remite copia de la respuesta emitida por el Ministro del Interior y Justicia, Dirección General de Registros y Notaria, en ocasión a la consulta elevada por esa Oficina de Registro , en donde en su parte final le indican a la Registradora que deberá cancelar la bonificación de fin de año tomando el salario básico, primas y bono vacacional, adeudándole la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua los conceptos y montos siguientes por diferencias de Bonificación de Fin de Año (Aguinaldo) de los años 2002 BS. 2.275.105,20; año 2003, 4.576.909,50; año 2004 BS. 4.759.503,80, Año 2005 Bs 3.914.080,30; dando un total de Bolívares 15. 525.598,80; por diferencia de Bono Vacaciones año 2002-2003 969.495,20; año 2003-2004 Bs. 1.758.931,20; año 2004-2005 BS. 2.115.335,20, fraccionado año 2005; Bs. 1.814.432, 40, haciendo un total de BS. 6.658.194,oo; finalizó solicitó que sea declarado con lugar, que le sean cancelados las diferencias que ascienden a la cantidad de BS. 22.183.729,80; así mismo solicitó el pago de los Intereses Moratorios; así como las Indexación salarial.

Por su parte la Ciudadana Abogado CLAUDIA MALENA TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.516, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial del a República Bolivariana de Venezuela, es su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo tanto los hechos planteados por la demandante como el derecho por ella invocado; asimismo señaló que los ingresos por conceptos de servicios autónomos no revisten carácter salarial de conformidad con lo dispuesto en el decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial , que a pesar de haber quedado parcialmente derogada por la Ley de Registro Público y de Notaria continua vigente entre otras el artículo 79, así mismo corre a los folios 22 y 23 oficio emanando de la Dirección General de Registro y Notaria declarando Improcedente la solicitud de diferencia reclamadas por la querellante; por lo que negó, rechazo y contradijo que la república adeudara a la querellante la cantidad de dinero reclamado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo este Juzgador en los términos siguientes:
La controversia quedo planteada de la siguiente manera: Aduce la querellante que el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, le adeuda los conceptos y montos siguientes por diferencias de Bonificación de Fin de Año (Aguinaldo) de los años 2002 BS. 2.275.105,20; año 2003, 4.576.909,50; año 2004 BS. 4.759.503,80, Año 2005 Bs 3.914.080,30; dando un total de Bolívares 15. 525.598,80; por diferencia de Bono Vacaciones año 2002-2003 969.495,20; año 2003-2004 Bs. 1.758.931,20; año 2004-2005 BS. 2.115.335,20, fraccionado año 2005; Bs. 1.814.432, 40, haciendo un total de BS. 6.658.194,oo; los cuales ascienden a la cantidad de BS. 22.183.729,80, por cuantos los beneficios correspondientes de las bonificaciones anteriormente señaladas le fueron canceladas tomando en cuenta para su calculo solo el salario fijó y no a razón del salario integral es decir (parte fija y parte variada).

Así mismo solicitó el pago de los Intereses Moratorios; así como las Indexación salarial.
Por su parte la Ciudadana Abogado CLAUDIA MALENA TIRADO, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial del a República Bolivariana de Venezuela, alegó que los ingresos por conceptos de servicios autónomos no revisten carácter salarial de conformidad con lo dispuesto en el decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, que a pesar de haber quedado parcialmente derogada por la Ley de Registro Público y de Notaria continua vigente entre otras el artículo 79.
De la revisión efectuado a las actas que conforman el presente expediente y en especial a los antecedentes administrativos y a los recaudos que acompañaron al libelo de la demanda, se observa a los folio 22 y 23 de la pieza principal del expediente y a los 76 y 77 de los antecedentes administrativos, se evidencia que el Director Adjunto a la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia, señaló que, las cantidades que cancelen los particulares no constituyen salario y no se computan a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales que puedan corresponderle, por cuanto tampoco existe una normativa legal de donde se pueda tomar los cálculos de los emolumentos recibidos por parte de los funcionarios que laboran en las Notarias y Registros de parte de los particulares en virtud de las actuaciones cumplidas, para considerarlos salarios, por lo que a juicio de quien decide se le debe aplicar el artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial por vía de analogía ello a los fines de dejar el vació dejado por la Ley de Registro Público y Notarias, criterio este sustentado por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo del 2006, con ponencia del Magistrado Javier Tomas Sánchez Rodríguez, en el expediente N° AP42-R-2004-001565, que comparte este sentenciador, por lo que a juicio de quien decide debe declararse sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria, ya que tales emolumentos no constituyen salarios y por tanto no puede servir de base para el cálculos de los conceptos solicitados por la recurrente referidos a la Bonificación de fin de año y Bono Vacacional. Así se declara.

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, Interpuesto por la Ciudadana: TEOLINDA CAROLINA RIVAS OJEDA, debidamente asistida de Abogada contra OFICINA DE REGISTRO INMOVILIARIO DE PRIMER CIRCUITODEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, todos ampliamente identificados en autos.
Se exonera de costas dada la naturaleza especial del Juicio.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose los oficios y la Boleta respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los 06 días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.-


LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.) Asimismo se libraron los oficios signados con los Números ___________,__________ y la Boleta respectiva.


LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.





DEZN/marleny
cc.archivo.
Exp. Nº. QF.7674