REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. RQF-7864
RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL.
QUERELLANTE: MARIA DE JESUS CHAVEZ BLANCO Y
ARNALDO ELIAS ZURITA.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Abogado IVAN ANDRES
GONZALEZ.
QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO
LAS MERCEDES DEL LLANO DEL ESTADO
GUARICO.
De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
los Ciudadanos recurrentes manifestaron en su escrito de demanda que, el 04 de abril del 2006, la actual directiva del Concejo Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, en conjunción con unos concejales suplentes incorporados de manera irregular en uso arbitrario y en abuso de poder acuerdan suspenderlos de todas las actividades edilicias hasta tanto se determine su supuesta responsabilidad en unos hechos que aparentemente le fueron imputados toda vez que se les apertura un procedimiento administrativo por una supuesta usurpación de funciones en el primer periodo edificio en el Concejo Municipal de las Mercedes del Llano del año 2000 al 2005 y el segundo por malversación de fondo en el Instituto Municipal del Deporte, durante su ejercicio como Presidente, no permitiéndoseles el acceso a las Instalaciones, ni ejercer labores propias del ejercicio de sus cargos, suspendiéndoles igualmente el pago de sus dietas.
Asimismo señalaron que el acto administrativo se encuentra viciado por cuanto los concejales al dictar ese acto incurrieron en el vicio de desviación de poder lo que hace anulable el acto, dado que no les esta atribuida las funciones de apertura y sustanciación de procedimientos administrativo alguno, que tenga como resultado cierto la suspensión o inhabilitación de los concejales, ya que esta decisión debe emanar de un órgano jurídico distinto (Jurisdiccional), con plena competencia para ello, admitir otra cosa será menoscabar derechos elementales de cualquier ciudadano que ejerza la función legislativa local. Asimismo, señalaron que el acto administrativo adolece de vicio de desviación de poder, cuando señalan los actores que actúan en conformidad con lo establecido con la facultad conferida en el numeral 16 del artículo 95 de la Ley del Poder Público Municipal, en el sentido de que se le da a la norma distinta interpretación y en consecuencia errónea aplicación infringiendo los artículo 137 y 138 de la Carta Magna, toda vez que los funcionarios actuante actúan al margen de la ley , entendiéndose también que los cargos de elección popular de conformidad con el 72 eiusdem establecen los canales a utilizar para la revocatoria de los mandatos de los cargos de elección popular.
De la misma manera señalaron que dicho acto adolece del vicio de usurpación de funciones porque no le está atribuida al Concejo Municipal, la función de juzgar y sancionar, sus actuaciones es meramente legitimas, ya que es sólo el órgano jurisdiccional competente quien puede privar a un concejal de su investidura por las causas establecidas en la ley, el deber que tiene los concejales de ejercer la representación del pueblo que lo elige no puede ser impedido, menoscabado o limitado por un alcalde , ni ninguna otra autoridad legislativa ni por otro concejales. Finalizaron solicitando que sea declarado con lugar en la definitiva.
En la audiencia definitiva el Apoderado Judicial de las partes Querellantes , ratifico el contenido de hecho y derecho de la querella presentada especialmente en cuanto a la denuncia de los dos vicios destacado como la usurpación de funciones en que incurren los funcionarios cuando apertura un procedimiento que esta fuera de su competencia y que la ley no prevé tanto para su inicio como sustanciación que lleve además como sanción la destitución de sus representados; por otro lado se encuentra en una evidente desviación de poder la actuación de los funcionarios porque la norma constitucional no lo faculta para la destitución de sus cargos como concejales, si no por el contrario el contenido del artículo 72 de la Carta Magna establece la vía legal para la revocatoria del mandato o ejercicio público de los ciudadanos concejales que hoy represento, lo que se traduce en una nulidad absoluta del acto administrativo arbitrariamente pretende su destitución, por lo que solicitó que este Tribunal declare con lugar el presente recurso contencioso funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acuerdo N° 010-2006 de fecha 04 de abril del 2006, emanando del Concejo Municipal de las Mercedes del Llano del Estado Guárico y ordene en consecuencia la incorporación definitiva al cargo de los Concejales para el libre ejercicio de su actividad política.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente acción tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de fecha 04 de abril del 2006, acuerdo N° 010-2006, emanando del Concejo Municipal del Municipio Las Mercedes de Llano del Estado Guárico, acto que riela a los folios 10, 11 y 12 del expediente y que consignado con el libelo de la demanda, en dicho acuerdo se suspenden de sus cargos a los ciudadanos concejales MARIA DE JESUS CHAVES BLANCO Y ARNALDO ELIAS ZURITA TORREALBA, por considerar que tienen responsabilidad administrativas, en el cual con respecto a la primera de los nombrados se le apertura un procedimiento administrativo por usurpación de funciones y al segundo por malversación de fondo en el Instituto Municipal de Deportes del Municipal las Mercedes del llano, motivo por el cual la referida Cámara los suspenden de toda actividad edilicia hasta tanto se determine la responsabilidad de los hechos que se le imputa por parte de los tribunales competente, a lo que tenemos que indicar que, si bien es cierto que el concejo municipal de conformidad con el artículo 95 numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal posee facultades para imponer de acuerdo con la Constitución y las Leyes las sanciones de suspensiones e inhabilitación para el desempeño del cargo de concejal o concejala, no es menos cierto que las motivaciones del acto de suspensión de los referidos concejales para inhabitarlos deben provenir de la declaratoria por parte del órgano judicial competente quien es el ente que tiene competencia para declararla inhabilitación política de estos funcionarios por las razones, motivos o hechos aducidas en el acto, habiendo incurrido la Cámara edilicia tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 862 de fecha 12 de mayo de 2004, en hechos que podrían constituir una usurpación de funciones por no tener competencia para aplicar la sanciones de suspensión y más a un indefinidas de los concejales supra mencionados por las hechos presuntamente cometidos de acuerdo al acto Administrativo impugnado, lo que hace procedente declarar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de Efectos particulares contenido en el Acuerdo N° 010-2006, de fecha 04 de abril del 2006, emanado del Concejo Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, Publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria, las Mercedes del Llanos N° 053, de fecha 06 de abril del 2006. Y así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado se ordena al Concejo Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, la reincorporación definitiva de los ciudadanos MARIA DE JESUS CHAVEZ BLANCO Y ARNALDO ELIAS ZURITAS, a los cargo de concejales del mencionado Concejo Municipal. Así se declara.
DECISION
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto conjuntamente con Solicitud Amparo cautelar , por lo ciudadanos MARIA DE JESUS CHAVEZ BLANCO Y ARNALDO ELIAS ZURITAS, en sus condiciones de Concejales Electos del Municipios las Mercedes del Llano del Estado Guárico debidamente asistidos por el ciudadano Abogado IVAN ANDRES GONZALEZ, contra el Acto Administrativo de Efectos particulares contenido en el Acuerdo N° 010-2006, de fecha 04 de abril del 2006, emanado del Concejo Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico , Publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria, las Mercedes del Llanos N° 053, de fecha 06 de abril del 2006, todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la reincorporación definitiva de los ciudadanos MARIA DE JESUS CHAVEZ BLANCO Y ARNALDO ELIAS ZURITAS a los Cargos de Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Las Mercedes del Llanos del Estado Guárico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, 06 días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), asimismo se libró el oficio signado con el número __________.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/marleny.
cc. archivo.
Exp. N°. RQF- AC-7864
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