REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, de fecha 06 de diciembre de 2006, mediante la cual indica que su representada no resultó totalmente vencida en cuanto a las pretensiones de la parte actora, ya que entre otras cosas solicitó la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales lo cual fue declarado improcedente; solicitando así aclaratoria al respecto y que se determine la improcedencia de las costas en el fondo del asunto; pues bien, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en los términos siguientes:

Una vez analizada la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, éste Juzgado observa que si bien es cierto que estableció que es improcedente la capitalización de los intereses sobre prestación de antigüedad, no es menos cierto que todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte accionante fueron declarados procedentes, y por ende la demanda es con lugar, lo cual resulta suficiente para que se condene en costas a la parte que perdidosa, en el presente caso, a la demandada; y así lo estableció la Sala de Casación Social en decisión N° 305, de fecha 28/05/02, al señalar que:

“Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto condenado. (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, quien decide considera que la capitalización o no de los intereses sobre prestaciones sociales no hace improcedente el concepto, sino que mas bien, ello constituye un parámetro a seguir a la hora de cuantificar el concepto; razones por las que resulta improcedente la aclaratoria peticionada por la parte demandada. Así se establece.-

Queda así cumplida la aclaratoria solicitada por la parte actora. Así se establece.-



EL JUEZ;
Dr. WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
Abog. YRMA ROMERO


















WG/YRM/CLVG / Exp. N° AC22-R-2005-000718 (2328-T)

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”