PARTE ACTORA: FAUSTINA MUJICA DE LOYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.715.058.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Asociación Civil, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de diciembre de 1990, anotado bajo 11, Tomo 42, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1990 y sus autos agregados al cuaderno de comprobantes bajo el N° 1307, folio 2680 al 2685, cuarto trimestre.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEYDA MENDEZ y OTRO, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 11.243.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Expediente N°: AC22-R-2005-000925 (2531-T).-


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Faustina Mújica de Loyo contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2006, se dejó constancia que al día Quinto (5to) día hábil, se fijaría por auto expreso oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Posteriormente, a través de auto de fecha 27 de octubre de 2006, se fijó para el día 20 de noviembre de 2006, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 20 de noviembre de 2006, pasa este Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora adujo, que su representada ingresó a trabajar para la demandada en fecha 15/ 01/ 1988, en el cargo de aseador, egresando en fecha 20/01/01, por motivo de renuncia de acuerdo a la cláusula 51; que en la liquidación hecha a su representada, se observa que al cancelarle la antigüedad no se consideró el subsidio comedor, el bono de transporte, la incidencia salarial de la bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones para el pago de dicho concepto; que cuando le cancelaron a su representada el bono de transferencia, que no fue considerado el subsidio comedor y el bono de transporte para el pago del referido particular, por otra parte aduce que cuando le cancelaban los intereses de prestaciones sociales no consideraron el bono de transporte y el subsidio comedor como salarios cancelados estos en efectivo desde junio del año 1992 hasta el 20 de enero 2001, cuando su representada estuvo activa. Igualmente manifiesto que en cuanto al quinquenio, el mismo le fue pagado a su apoderada sin considerar el subsidio comedor como salario, cuando el mismo le era cancelado en efectivo y en forma periódica, por lo que procedió a demandar los siguientes conceptos y cantidades: Diferencia en el corte de antigüedad al 18/06/97: Bs. 616.636,80; diferencia en el bono de transferencia: Bs. 100.283,40; diferencia en el corte de antigüedad del 19/06/1997 al 20/01/2001: Bs. 1.518.092,90; diferencia de quinquenio generado por el bono de transporte y el subsidio comedor al considerarlo como salario: Bs. 411.427,20; diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones, desde noviembre del año 1997, hasta Noviembre del año 2000: Bs. 1.535.137,70; cesta ticket del 01/01/1999 al 20/01/2001: Bs. 2.415.600,00 o su equivalente en cesta ticket; por bono único de acuerdo al acta de fecha 03/11/2000: Bs. 800.000,00; por indemnización derivada de la cláusula 51 del contrato colectivo de las Asociaciones Civiles INCE: Bs. 1.127.633,40; por intereses de prestaciones generados del bono de transporte y el subsidio comedor como salario: Bs. 985.000,00; estimando la demanda en: Bs. 9.509.811,40 y finalmente solicito condenatoria en costas y la corrección monetaria.

La demandada al dar contestación negó que adeudara la cantidad de Bs. 616.636,80 por concepto de antigüedad, pues en su decir, los conceptos de subsidio de comedor, bono de transporte, la incidencia de la bonificación de fin de año y la bonificación de vacaciones fueron considerados salario a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en el año 1997; igualmente negó adeudar cantidad alguna por concepto de bonificación de transferencia por cuanto la ley establece que el salario que debe tomarse como base de calculo es el normal; negó adeudar las cantidades reclamadas por cesta tickets, alegando que la disposición consagra que en el sector publico el beneficio se establecería de manera progresiva, de acuerdo con las posibilidades y que no tenía la disponibilidad presupuestaria; respecto al bono único de Bs. 800.000,00, negó que la accionante fuere acreedora del mismo, alegando que solo le correspondiera a los trabajadores activos para el 01/11/01 y que la actora para esa fecha ya había egresado; negando finalmente adeudar cantidad alguna por todos y cada uno de los conceptos reclamados.

El a-quo, en sentencia de fecha 10 de junio de 2005, declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Faustina Mújica contra la Asociación Civil INCE Distrito Federal por considerar que la parte actora no demostró en la litis la diferencia que argumentó en su escrito libelar, aunado al hecho de que no promovió prueba alguna que respaldara la situación que supuestamente se le infringió y que le generara diferencia, y que la demandada si demostró el pago.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que el a-quo no consideró el alegato en cuanto a que la diferencia de corte de antigüedad se basaba en que la demandada no agregó al salario la incidencia del bono vacacional y el bono de fin de año, para el calculo de la antigüedad; que igualmente no agregó tales conceptos al salario a los fines del calculo de la antigüedad generada desde el 19/06/97 hasta el final de la relación laboral; que respecto al cesta ticket es un hecho no controvertido que la demandada tenía más de 50 trabajadores, por lo que estaba obligada a cancelarlos desde enero de 1999 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, que la demandada se excepcionó diciendo que no tenían recursos para pagar dicho concepto; que la relación terminó conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual dice que le debe pagar doble la antigüedad generada desde el principio de la relación hasta el final de la misma y que la demandada solo le pagó doble desde el año 1997 por lo que le adeuda una diferencia.-

Por su parte la representación judicial de la demandada señaló que la demanda fue declarada sin lugar por cuanto el actor no probó nada; que además invoca una cantidad de conceptos que no tiene carácter salarial; que respecto a los cesta tickets, el instituto presta el servicio de comedor y por lo tanto no estaba obligado y que en todo caso la ley estableció que la administración publica se incorporaría de manera progresiva, solicitando se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia.

Visto lo anterior y circunscrita la presente apelación a determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, ante esta Alzada, correspondiendo a la demandada la carga probatoria, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En tal sentido, este sentenciador pasa ahora analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Se observa que la parte actora no hizo uso de tal derecho.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcados con las letras “D” y “F”, en copias simples de cheques y de recibos de emisión de cheques, que dada su naturaleza (documental administrativa) que al no haber sido atacada por ningún medio esta Alzada le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la demandada pagó a la actora la cantidad de Bs. 2.699.190,21 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y Bs. 800.000,00 por concepto de bono único. Así se establece.

Promovió en copia simple, planilla de liquidación de prestaciones sociales, que al no estar suscrita por la parte actora, en principio carece de valor probatorio, sin embargo, se observa que la parte actora realizó una trascripción de dicho documento en su escrito libelar, por lo que se tiene por fidedigno; del mismo se desprende que los salarios de la accionante fueron los siguientes: para mayo de 1997 Bs. 13.049,53 semanales; para junio de 1997 Bs. 17.500,00 semanales; para enero de 1998 Bs. 29.505,76 semanales; para mayo de 1999 Bs. 34.947,21 semanales; para enero de 2000 Bs. 41.237,71 semanales; para mayo de 2000 Bs. 47.767,45 semanales; que desde el mes de mayo de 1997 hasta el final de la relación laboral devengó una cantidad de Bs. 200,00 por concepto de transporte; que pagó por indemnización de antigüedad generada al 18/06/97 la cantidad de 270 días a razón de un salario de Bs. 1.892,79 diarios; que pagó por prestación de antigüedad generada desde el 19/06/97 hasta 20/01/01 la cantidad de 340 días a razón de diversos salarios. Así se establece.-

Promovió marcada “K” (F-91 al 93) en copia simple orden administrativa emanada del Comité Ejecutivo de la demandada, que se le concede valor probatorio por ser un instrumento administrativo; del mismo se desprende que se ordenó que el tiempo computable para determinar la indemnización de “pago doble”, prevista en la segunda parte de la Cláusula 51, es el transcurrido desde el 19/06/97 hasta la fecha en que efectivamente el obrero interesado deje de prestar sus servicios para la demandada. Así se establece.-

Promovió marcada “M” (F-94) en copia simple de la cláusula bonificación estimulo al trabajo, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Promovió copia de publicación de Gaceta Oficial de fecha 14 de Diciembre de 1996, se observa que tal documental no consta inserto a los autos, por lo que esta Superioridad no tiene materia que analizar. Así se establece.-

Promovió prueba de Informes a la Gerencia de Fideicomiso del Banco Provincia, observa esta Alzada que dicha información no fue suministrada por la referida Institución, por lo que no tiene materia que analizar. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

La parte actora indica que la reclamación por diferencia de corte de antigüedad y de prestación de antigüedad se basaba en que la demandada no agregó al salario la incidencia del bono vacacional y el bono de fin de año.

Pues bien, respecto a la reclamación por diferencia de indemnización de antigüedad, se observa que el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, el salario base para calcular dicho concepto, es el (salario) normal devengado por el trabajador para el mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo actual; siendo que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse que salario normal es la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Excluye expresamente las percepciones de carácter accidental, no formando parte del mismo, las alícuotas de bono vacacional ni de las de utilidades, pues estas forman parte del denominado salario integral, señalado en el encabezado del articulo 133 ejusdem; por lo que al basarse la reclamación en ese punto debe declararse sin lugar. Así se establece.-

Respecto a la diferencia de prestación de antigüedad generada desde el 19/06/97 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto debe calcularse en base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes; ahora bien, de una simple operación aritmética se puede constatar que la demandada al cancelar este concepto, no incluyó la alícuota del bono vacacional ni de la utilidad, pues solo agregó al salario básico semanal, devengado por el actor, el bono de transporte de Bs. 200,00; resultando forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente reclamación. Así se establece.-

En lo atinente a la reclamación por concepto de cesta ticket, se observa que la demandada al dar contestación indicó que dicha obligación estaba sujeta a que existiere disponibilidad presupuestaria por parte del ente publico, aquí demandado, siendo que debió, en tal sentido probar tal excepción, lo cual no hizo, pues solo se limitó a alegar lo indicado supra, no trayendo a los autos prueba alguna que corroborara que dicho ente estaba en el supuesto de hecho que estable la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 10, vigente para la fecha, por lo que es forzoso establecer la procedencia de tal pedimento. Así se decide.-

Por ultimo, por lo que respecta al pago de la antigüedad todos los años de servicio, en virtud que la relación terminó conforme a la cláusula 51, vale indicar que de autos se observa que la demandada pagó en forma doble dicho concepto, empero a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 19/06/97, lo cual es correcto toda vez que el actor aceptó el cambio de régimen de prestaciones sociales, aunado al hecho que este ha sido el criterio de esta Alzada, en fallos análogos a éste. Así se establece.-

En base a lo anterior pasa este Tribunal a realizar el cálculo de los conceptos y cantidades reclamadas, teniendo en cuenta que los salarios devengados por el actor fueron los siguientes: para mayo de 1997 Bs. 13.049,53 semanales; para junio de 1997 Bs. 17.500,00 semanales; para enero de 1998 Bs. 29.505,76 semanales; para mayo de 1999 Bs. 34.947,21 semanales; para enero de 2000 Bs. 41.237,71 semanales; para mayo de 2000 Bs. 47.767,45 semanales; más la cantidad de Bs. 200,00 por concepto de transporte.

a) Diferencia de Indemnización de Antigüedad: (Artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por el presente concepto nada le corresponde al actor, por las razones indicadas supra. Así se establece.-

b) Diferencia por Bonificación por Transferencia: (Artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto la reclamación se basa en que no se incluyó al salario las cantidades devengadas por subsidio comedor, cuyo concepto no tiene carácter salarial conforme a lo dispuesto en el artículo 133 ejusdem, se declara improcedente tal solicitud. Así se establece.-

c) Prestación de antigüedad generada desde el 19/06/97 hasta el 20/01/01 y días adicionales: Por el presente concepto nada le corresponde al actor la cantidad de Bs. 977.198,62, calculado de la manera siguiente:

c.1) Prestación de Antigüedad: (Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo).

FECHA SALARIO BÁS. SUBSIDIO SALARIO ALIC. ALIC. BON. SALARIO 5 DÌAS ACUMULADO
SEMANAL TRANS. DIARIO NOR. BONO VAC FIN DE AÑO INTEGRAL ANTIG.
Jun-97 17.500,00 200,00 2.528,57 498,69 456,55 3.483,81 0,00 0,00
Jul-97 17.500,00 200,00 2.528,57 498,69 456,55 3.483,81 17.419,05 17.419,05
Ago-97 17.500,00 200,00 2.528,57 498,69 456,55 3.483,81 17.419,05 34.838,10
Sep-97 17.500,00 200,00 2.528,57 498,69 456,55 3.483,81 17.419,05 52.257,14
Oct-97 17.500,00 200,00 2.528,57 498,69 456,55 3.483,81 17.419,05 69.676,19
Nov-97 17.500,00 200,00 2.528,57 498,69 456,55 3.483,81 17.419,05 87.095,24
Dic-97 17.500,00 200,00 2.528,57 498,69 456,55 3.483,81 17.419,05 104.514,29
Ene-98 29.505,76 200,00 4.243,68 836,95 766,22 5.846,85 29.234,24 133.748,53
Feb-98 29.505,76 200,00 4.243,68 836,95 766,22 5.846,85 29.234,24 162.982,77
Mar-98 29.505,76 200,00 4.243,68 836,95 766,22 5.846,85 29.234,24 192.217,01
Abr-98 29.505,76 200,00 4.243,68 836,95 766,22 5.846,85 29.234,24 221.451,25
May-98 29.505,76 200,00 4.243,68 836,95 766,22 5.846,85 29.234,24 250.685,49
Jun-98 29.505,76 200,00 4.243,68 836,95 766,22 5.846,85 29.234,24 279.919,73
Jul-98 29.505,76 200,00 4.243,68 836,95 766,22 5.846,85 29.234,24 309.153,97
Ago-98 29.505,76 200,00 4.243,68 836,95 766,22 5.846,85 29.234,24 338.388,21
Sep-98 29.505,76 200,00 4.243,68 836,95 766,22 5.846,85 29.234,24 367.622,45
Oct-98 29.505,76 200,00 4.243,68 836,95 766,22 5.846,85 29.234,24 396.856,69
Nov-98 29.505,76 200,00 4.243,68 836,95 766,22 5.846,85 29.234,24 426.090,93
Dic-98 29.505,76 200,00 4.243,68 836,95 766,22 5.846,85 29.234,24 455.325,17
Ene-99 29.505,76 200,00 4.243,68 836,95 766,22 5.846,85 29.234,24 484.559,41
Feb-99 29.505,76 200,00 4.243,68 836,95 766,22 5.846,85 29.234,24 513.793,65
Mar-99 29.505,76 200,00 4.243,68 836,95 766,22 5.846,85 29.234,24 543.027,89
Abr-99 29.505,76 200,00 4.243,68 836,95 766,22 5.846,85 29.234,24 572.262,13
May-99 34.947,21 200,00 5.021,03 990,26 906,57 6.917,86 34.589,32 606.851,44
Jun-99 34.947,21 200,00 5.021,03 990,26 906,57 6.917,86 34.589,32 641.440,76
Jul-99 34.947,21 200,00 5.021,03 990,26 906,57 6.917,86 34.589,32 676.030,08
Ago-99 34.947,21 200,00 5.021,03 990,26 906,57 6.917,86 34.589,32 710.619,40
Sep-99 34.947,21 200,00 5.021,03 990,26 906,57 6.917,86 34.589,32 745.208,71
Oct-99 34.947,21 200,00 5.021,03 990,26 906,57 6.917,86 34.589,32 779.798,03
Nov-99 34.947,21 200,00 5.021,03 990,26 906,57 6.917,86 34.589,32 814.387,35
Dic-99 34.947,21 200,00 5.021,03 990,26 906,57 6.917,86 34.589,32 848.976,67
Ene-00 41.237,71 200,00 5.919,67 1.167,49 1.068,83 8.155,99 40.779,97 889.756,64
Feb-00 41.237,71 200,00 5.919,67 1.167,49 1.068,83 8.155,99 40.779,97 930.536,61
Mar-00 41.237,71 200,00 5.919,67 1.167,49 1.068,83 8.155,99 40.779,97 971.316,57
Abr-00 41.237,71 200,00 5.919,67 1.167,49 1.068,83 8.155,99 40.779,97 1.012.096,54
May-00 47.767,45 200,00 6.852,49 1.351,46 1.237,26 9.441,21 47.206,06 1.059.302,60
Jun-00 47.767,45 200,00 6.852,49 1.351,46 1.237,26 9.441,21 47.206,06 1.106.508,67
Jul-00 47.767,45 200,00 6.852,49 1.351,46 1.237,26 9.441,21 47.206,06 1.153.714,73
Ago-00 47.767,45 200,00 6.852,49 1.351,46 1.237,26 9.441,21 47.206,06 1.200.920,79
Sep-00 47.767,45 200,00 6.852,49 1.351,46 1.237,26 9.441,21 47.206,06 1.248.126,85
Oct-00 47.767,45 200,00 6.852,49 1.351,46 1.237,26 9.441,21 47.206,06 1.295.332,91
Nov-00 47.767,45 200,00 6.852,49 1.351,46 1.237,26 9.441,21 47.206,06 1.342.538,98
Dic-00 47.767,45 200,00 6.852,49 1.351,46 1.237,26 9.441,21 47.206,06 1.389.745,04
Ene-01 47.767,45 200,00 6.852,49 1.351,46 1.237,26 9.441,21 47.206,06 1.436.951,10


c.2) Días adicionales de Antigüedad: (parágrafo Primero del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo): le corresponden 25 días a razón de un salario integral de Bs. 9.441,21 lo que da un monto de Bs. 236.030,25. Así se establece.-

c.3) Días adicionales de Antigüedad: (Primer aparte del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo):

Por el año 1999 le corresponden 2 días adicionales a razón de un salario integral de Bs. 6.917,86 lo que da un monto de Bs. 13.835,72. Así se establece.-

Por el año 2000 le corresponden 4 días adicionales y por el año 2001 le corresponden 6 días lo que da un total de 10 días a razón de un salario integral de Bs. 9.441,21 lo que da un monto de Bs. 94.412,10. Así se establece.-

Los anteriores conceptos suman un total de Bs. 1.781.229,17 que debe multiplicarse por 2, conforme a la cláusula 51 da un monto de Bs. 3.562.458,34, menos lo pagado por la demandada por estos conceptos de Bs. 2.585.259,72 da una diferencia en favor del actor de Bs. 977.198,62. Así se establece.-

d) Cesta Ticket: La parte actora reclama el pago de este concepto, el cual, tal como se estableció anterior mente es procedente, por lo que la demandada adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 1.176.100,00;los cuales se calcularon e la manera siguiente (conforme a la unidad tributaria establecida en cada período según la Resolución No. 171 Gaceta Ordinaria No. 36.220, Resolución No. 569 Gaceta Ordinaria No. 36.432, Resolución No. 088 Gaceta Ordinaria No. 36.673 y Resolución No. 529 Gaceta Ordinaria No. 37.183):

Fecha de comienzo a generarse el beneficio 01/01/1999
Fecha de terminación de la relación laboral 20/01/2001
Año 1999
Meses Días Hábiles Valor U.T. 0,25% Total Bs.

Enero 18 7.400,00 1.850,00 33.300,00
Febrero 18 7.400,00 1.850,00 33.300,00
Marzo 20 7.400,00 1.850,00 37.000,00
Abril 20 9.600,00 2.400,00 48.000,00
Mayo 21 9.600,00 2.400,00 50.400,00
Junio 21 9.600,00 2.400,00 50.400,00
Julio 21 9.600,00 2.400,00 50.400,00
Agosto 22 9.600,00 2.400,00 52.800,00
Septiembre 22 9.600,00 2.400,00 52.800,00
Octubre 19 9.600,00 2.400,00 45.600,00
Noviembre 22 9.600,00 2.400,00 52.800,00
Diciembre 10 9.600,00 2.400,00 24.000,00
Total días laborados 99 225 530.800,00


Año 2000
Meses Días Hábiles Valor U.T. * 0,25% Total Bs.

Enero 11 9.600,00 2.400,00 26.400,00
Febrero 19 9.600,00 2.400,00 45.600,00
Marzo 23 9.600,00 2.400,00 55.200,00
Abril 15 9.600,00 2.400,00 36.000,00
Mayo 16 9.600,00 2.400,00 38.400,00
Mayo 6 11.600,00 2.900,00 17.400,00
Junio 22 11.600,00 2.900,00 63.800,00
Julio 19 11.600,00 2.900,00 55.100,00
Agosto 23 11.600,00 2.900,00 66.700,00
Septiembre 21 11.600,00 2.900,00 60.900,00
Octubre 20 11.600,00 2.900,00 58.000,00
Noviembre 22 11.600,00 2.900,00 63.800,00
Diciembre 10 11.600,00 2.900,00 29.000,00
Total días laborados 00 227 616.300,00


Año 2001
Meses Días Hábiles Valor U.T. * 0,25% Total Bs.

Enero 10 11.600,00 2.900,00 29.000,00
Total días laborados 01 10 29.000,00


Total a pagar por trabajador 1.176.100,00 Bs.

e) Diferencia de quinquenio y de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones: Por cuanto la reclamación se basa en que no se incluyó al salario las cantidades devengadas por subsidio comedor, cuyo concepto no tiene carácter salarial conforme a lo dispuesto en el artículo 133 ejusdem, se declara improcedente tales pretensiones. Así se establece.-

f) Bono Único: Respecto este concepto, el mismo no es procedente, por cuanto de los recibos de pago promovidos por la demandada se evidencia que la demandada pagó tal concepto. Así se establece.-

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación monetaria, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de calcule los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes desde el 19/06/97 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, a saber, 20/01/01, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo deberá determinar el calculo de los intereses de mora, generados por las cantidades condenadas desde la fecha de terminación de la relación laboral (20/01/01) hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, excepto por lo que respecta a los intereses moratorios generados por las cantidades adeudadas por concepto de cesta ticket, los cuales mismos se calcularan mes a mes en base a los siguientes parámetros: a) Los generados desde el 01/01/99 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99) con base al 3% anual 1.277 y 1.746 del Código Civil y b) Los causados desde esta ultima fecha hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha. En cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, con base al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/03/05, caso Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I.B.M de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, desechándose en consecuencia, la petición de la parte demandada apelante. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALEMTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Faustina Mújica contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo, CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación salarial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 10 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA

WG/YR/mecs
Exp. N°: AC22-R-2005-000925

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”