PARTE ACTORA: AMABLE ENRIQUE SANTIAGO OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.316.254.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVA LOZADA abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.320.-
PARTE DEMANDADA: GRUPO LA MEDIA MANZANA inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12 de agosto 1997, bajo el N° 47, Tomo 209-A-pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA AZARAK y OTROS abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 33.081.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Expediente N°: AC22-R-2005-001017 (2473-T)
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró prescrita la demanda incoada por el ciudadano Amable Enrique Santiago Ojeda contra La Media Manzana, C.A.
Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006 se fijó para el día 27 de noviembre de 2006 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 27 de noviembre de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Mediante escrito liberar el actor adujó que prestó sus servicios desde el 05/12/95 como Gerente de Ventas de tiendas, devengando un salario promedio mensual de Bs.1.592.970,00 es decir Bs. 53.099,00, salario diario que el mismo corresponde al 3% por las ventas del mes, que para el pago de la antigüedad, indemnización por despido injustificado, preaviso y salarios caídos correspondía hacerlo en base al salario integral de Bs. 93.336,00; que fue despedido injustificadamente el 20/12/02, que su tiempo de servicio fue de 7 años y 15 meses; que la demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica por cuanto no participo el despido, quedando el patrono confeso y obligado al pago de lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, que no le fueron canceladas la alícuota por concepto de utilidades que le correspondía y que no le pagaron ni disfruto vacaciones, igualmente alegó que le adeudan horas extras diurnas y nocturnas, que no le cancelaron los domingos y feriados que trabajo y que nunca le pagaron los días libres que le corresponden. Por último solicito la corrección monetaria.-
Corre insertas a los folios 59, 60, 61 y folios 79 y 80 Actas de Audiencia Preliminar y su prolongación, levantadas por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 04 y 10 de mayo de 2004, en las cuales se evidencia que la apoderada judicial de la demandada ofreció al actor en el primer acto la cantidad de Bs. 5.916.037,63 y en la prolongación ofreció por la cantidad de Bs. 13.169,895 por los montos y conceptos reclamados por el actor, cantidades éstas que fueron rechazadas por la parte accionante.
La parte demandada al dar contestación como primera defensa alegó la prescripción de la acción y acto seguido contestó el fondo de la demanda, en la cual negó que el actor haya laborado para el Grupo la Media Manzana, alegando que el mismo laboró para la Media Manzana Maiquetía, Acarigua, Punto fijo, Maturín y San Cristóbal; negando igualmente que el actor haya sido despedido por cuanto, en su decir, la relación laboral termino por voluntad de ambas partes, negando todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.-
El a-quo en fecha 28 de septiembre de 2004, declaró prescrita la demanda, al considerar que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se notificó a la demandada transcurrió 1 año, 2 meses y 26 días.
En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó de viva voz que la presente apelación se basa en dos aspectos, el primero de ellos en el reconocimiento de la demandada en la audiencia preliminar y en su primera prolongación, al ofrecer primero la cantidad de Bs. 5.000.000,00 y luego la cantidad de Bs. 13.000.000,00, con lo cual le reconoce los derechos de su representado; y el segundo que la prescripción de la acción se suspendió por motivos de fuerza mayor y caso fortuito, ya que durante el lapso que se paralizaron los extinto Tribunales del Trabajo, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y durante el lapso de vacaciones de fin de año del 2003 no tuvo acceso al expediente; por lo que solicita se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda.
Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por la parte apelante ante esta Alzada, la presente apelación se circunscribe por una parte en determinar si la demandada renunció a la prescripción de la acción, al ofrecer cantidades de dinero en la audiencia preliminar y por la otra en establecer si en el este asunto se suspendió la prescripción de la acción, y dependiendo del resultado de tales pretensiones se decidirá si la presente acción se encuentra o no prescrita, lo que de ser negativo llevará a este Juzgador a conocer de la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
En virtud del carácter perentorio de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, éste Juzgador pasa primeramente a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte actora, en la audiencia celebrada ante este Tribunal, indicó que la demandada reconoció, en la audiencia preliminar y en su primera prolongación, los derechos de su representado, pues en las mismas ofreció unas cantidades de dinero, con lo cual, a su entender, renunció a la prescripción de la acción. Pues bien, es criterio de este Tribunal que tales ofrecimientos no pueden ser considerados como un reconocimiento, por parte de la demandada, de los derechos que pudiera o no tener el accionante, ya que en fase de mediación cualquiera de las partes puede, de manera libre, realizar ofertas a su contra parte a los fines de dar por concluido el litigio, ya que de lo contrario se le restaría la eficacia que tiene la promoción de los medios alternos de solución de controversias, y así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Mag. Omar Mora, en el caso de O.G. contra GTME de Venezuela, S.A., en la que indicó lo siguiente:
“… Como se observa, ha informado el recurrente, que el Juez de Alzada erradamente señaló que constituyó “un hecho nuevo que no fue debatido en el decurso del proceso”, el alegato formulado por el actor en apelación, referido éste, a que las ofertas realizadas por la empresa en las diversas prolongaciones de la audiencia preliminar debían considerarse como un reconocimiento de la enfermedad profesional.
(…).
… constituye un punto importante en el cual debe la Sala detenerse a analizar a los efectos de determinar si la denuncia es procedente o no, lo manifestado por el demandante, quien en la oportunidad de apelación, dijo: “el representante de la empresa demandada realizó ofertas económicas al trabajador y que ello es un reconocimiento de la enfermedad que padece el actor.”.
Sobre este alegato expuesto por el demandante en apelación, cabe realizar las siguientes consideraciones:
Tal y como se desprende del contenido de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar constituye uno de los momentos fundamentales y estelares del proceso, ya que la misma está fundamentalmente dedicada a una concreción de los términos en que se ha planteado la litis, y sobre todo, porque está orientada a impulsar los medios de autocomposición procesal.
(…)
… cabe señalar, que resulta lógico concluir, que en aquellos momentos en que las partes están en actividades para tratar de llegar a un acuerdo, ya sea en fase de audiencia preliminar o bien en cualquiera de los otros estados del proceso por ante algún otro Juez distinto al de Mediación, las partes, estimulados a ello, realizan consideraciones, propuestas, y hasta ofrecimientos, que en modo alguno considera la Sala, pueden servir de elementos de convicción para sacar como conclusión la responsabilidad de alguna de las partes en litigio.
Tal afirmación encuentra su fundamento, en el simple hecho que de no ser así, ello generaría una abstención en las partes para expresar de alguna manera sus posibles ofertas, por el recelo que les produciría que tales proposiciones pudieran influir sobre la decisión de fondo, lo cual restaría eficacia a la estimulación de los medios alternativos de solución de controversias, que como se señaló anteriormente, constituye uno de los pilares fundamentales de este nuevo proceso laboral.
A lo antes expuesto, hay que agregar que muchas veces, en respuesta al estímulo de negociación planteado para lograr un acuerdo, cualquiera de las partes dentro de ese proceso, a veces pueden llegar a considerar que le resulta más conveniente y hasta menos oneroso (en virtud de las posibles resultas del pleito), ofrecer unas cantidades de dinero para dilucidar alguna duda razonable.
Visto así las cosas, la errada afirmación del Superior que dictó la sentencia recurrida, quien señaló que el discutido alegato constituía “un hecho nuevo que no fue debatido en el proceso” no es suficiente para dar lugar a la nulidad de la sentencia, puesto que como se ha explicado en los párrafos anteriores, los ofrecimientos que hagan las partes en actividades de negociación como respuesta a los estímulos hechos por los jueces, para solucionar el conflicto por algún medio de autocomposición procesal, no pueden servir como elemento de conclusión de responsabilidad de alguna de ellas.” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, este Tribunal declara improcedente la pretensión de la accionante. Así se establece.-
Por otra parte, indicó la actora que la prescripción de la acción se suspendió por motivos de fuerza mayor y caso fortuito, toda vez que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la implementación del Régimen Transitorio del Trabajo y durante el lapso de vacaciones de fin de año del año 2003 no tuvo acceso al expediente. Al respecto, este Tribunal considera prudente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, con ponencia del Mag. Alfonso Valbuena, en el caso de R.M. contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.l., en la que indicó lo siguiente:
“…si bien es cierto que la doctrina venezolana, confinó la suspensión de la prescripción en fuerza del principio agere non valenti non currit praescriptio, sólo a los impedimentos legales, no permitiendo la aplicación de la máxima para pretender que se suspenda la prescripción, cuando alguna dificultad o imposibilidad de hecho haya sido obstáculo temporal para el ejercicio del derecho; sin embargo en la practica jurídica actual venezolana se ha venido sucediendo situaciones de hecho que han impedido, en muchos casos, ejercer validamente el derecho a los particulares o que han paralizado las causas donde se ventila el derecho válidamente ejercido. Tales causas extrañas no imputables a las partes, se adminicula a la fuerza mayor. Dicha imposibilidad por fuerza mayor, necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, imprevisible, inevitable e independiente de la voluntad del titular del derecho, es decir, tiene que derivar de una causa extraña que él no haya podido remover y a cuya influencia no haya podido subsanar. Asimismo, tales hechos, obstáculos o circunstancia no imputable, que impida o limiten el ejercicio del derecho, deben necesariamente probarse, a menos que se trate, obviamente de hechos notorios.
En este sentido, es sensato y acorde con los principios constitucionales que hoy imperan, que a través de la jurisprudencia se admitan como una nueva causa de suspensión de la prescripción, la imposibilidad de hecho derivada de una fuerza mayor, pero condicionada a que se haga valer el derecho afectado por la prescripción cumplida, inmediatamente después de haber cesado el impedimento. En otras palabras, para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o a causa de una fuerza mayor que haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; en tercer lugar que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y por último, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción. Tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo ésta inexorablemente. Así se establece.” (Subrayado de este Tribunal).
En el presente caso, ambas partes coinciden en que la relación laboral que las unió terminó el día 20 de diciembre de 2002, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de un año vencía el día 20 de diciembre de 2003, observándose que la demanda fue interpuesta el día 26 de junio de 2003 (ver folio 47 de la primera pieza del presente expediente), es decir dentro del referido lapso, y así mismo que la demandada fue notificada el día 17/03/04 (ver folio 57 de la primera pieza del presente expediente), es decir 1 año, 2 meses y 27 días luego de culminado el vinculo jurídico que unió a las partes. Así se establece.-
Pues bien, es un hecho publico y notorio que en el mes de junio de 2003 los extintos Tribunales del Trabajo dejaron de dar despacho, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que posteriormente, en el mes de agosto de ese mismo año, dichos Tribunales fueron suprimidos y se crearon los Tribunales del Régimen Transitorio, por lo que durante dicho tiempo las partes no tuvieron acceso a los expedientes; no obstante, esta Alzada observa que desde el 25 de agosto de 2003, fecha en que se dio apertura al archivo general de los Tribunales de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio, hasta el 23 de diciembre de 2003 y nuevamente a partir del 19 de enero de 2004, las partes tuvieron acceso al expediente, pudiendo (la parte demandante) realizar todas aquellas actuaciones que considerara pertinentes a los efectos de que en la presente causa no operara la prescripción de la acción.
Sin embargo, luego de una revisión a las actas procesales, no se evidencia que la parte actora haya actuado como buen padre de familia, toda vez que solo a los folio 48 y 49 de la primera pieza del expediente, corren insertas dos diligencias de fechas 01/10/03 y 16/10/03, en las que dicha parte, solicita la distribución del expediente a los fines de que se notifique a la demandada y se le expidan copias certificadas del libelo de demanda a objeto de registrarlas; diligencias estas que fueron debidamente contestadas por el Tribunal que sustanció el expediente, quien en fecha 21 de octubre de 2003, dio por recibido el expediente, admitió la demanda, ordenado la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar y ordenó expedir las copias certificadas solicitas por la parte accionante, de las cuales no consta en autos que hayan sido retiradas ni aún consignadas luego de haberse registrado ante Oficina de Registro Subalterno alguna.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que no se dieron los supuestos de la suspensión de la prescripción, indicados por la Sala de Casación Social, en la sentencia parcialmente trascrita, ya que si bien es cierto que hubo lapso en el cual las partes no pudieron acceder al expediente por motivos de fuerza mayor, no es menos cierto, que la prescripción se cumplió en un momento en que sí tenían tal acceso, pues al demandar dentro del año, pudo haber registrado el escrito libelar – lo cual no hizo – o bien, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, notificar a la demandada dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de expiración del lapso de prescripción, los que vencieron el 20 de febrero de 2004, fecha en la que los Tribunales Transitorios se encontraban funcionando de manera regular, no existiendo impedimento alguno para que el accionante realizara las actuaciones que hubiere considerado pertinentes a fin de que la prescripción no operara; razones éstas por las que resulta forzoso declarar procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, resulta inoficioso entrar a conocer de la procedencia o no de los conceptos reclamados y por ende de analizar las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Amable Enrique Santiago Ojeda contra Grupo La Media Manzana, C.A. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
WG/YR/betsaida/clvg
Expediente N°: AC22-R-2005-001017 (2473-T)
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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