REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AH24-L-2002-000145
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GRECIA ELENA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 13.043.312.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 74.695-
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL ORO Y HORA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No.41, Tomo 463-A Sgdo, de fecha 26 de septiembre de 1997, y en forma personal a los ciudadanos MARYLIN DE JESUS FAJARDO ALVAREZ y RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARADEY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nos V- 6.815.693 y V- 6.916.422, respectivamente, en su condición de accionistas de la demandada, .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RONNY ANTONIO FAJARDO ALVAREZ, LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA y SAIDA MARGARITA ACUÑA DURAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 21.606, 23.134 y 26.766, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana, GRECIA ELENA RONDON, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ORO Y HORA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintitrés (23) de octubre de 2002, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al extinto Juzgado Sétimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época a los fines de lograr la citación de la empresa demandada, siendo que la empresa demandada en fecha 01 de abril de 2003, dio contestación al fondo de la demanda. En fecha 14 de mayo de 2003 ambas partes hicieron uso del derecho de promover pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal en fecha 15 de mayo de 2003. Quedando la causa en el estado de que las partes presentaran sus escritos de informes. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Juicio, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa en fecha 12 de julio de 2006 y en fecha 27 de noviembre de los corrientes se fija la oportunidad para el acto de informes. Llegada la oportunidad para dicho acto el mismo fue anunciado, no compareciendo así ninguna de las partes, por lo que fue declarado desierto el mismo. Encontrándonos dentro de la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, quien suscribe, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO LIBELAR
De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la ciudadana GRECIA ELENA RONDON, plenamente identificado a los autos, manifestó que en fecha 01 de julio de 1999 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa COMERCIAL ORO Y HORA, C.A., desempeñándose en el cargo de “VENDEDORA”, cumpliendo el siguiente horario de trabajo de 9:30 a.m. hasta las 9:00 p.m., de martes a sábado; y de 12::30 m. hasta las 7:00 p.m. el día domingo en forma continua e ininterrumpida hasta el día 15 de noviembre de 2001, fecha en la cual fue despidida en forma injustificada, no habiendo cumplido el patrono con la obligación contemplada en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el imperativo de notificar a la trabajadora la causa en que se fundamentó su despido. Expreso que su salario normal devengado desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que ocurrió su despido injustificado fue de SEISICIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 654.154,98) mensual, lo cual equivale a un salario diario de Bs.21.805,16, consistente en salario básico de Bs. 390.000,00 mensual, mas 43 horas extraordinarias diurnas que no le fueron canceladas en la oportunidad legal que alcanzan la cantidad de Bs. 104.812,50 y 44 horas extraordinarias nocturnas que alcanzan a la cantidad de Bs. 159.342,48. Asimismo manifestó que la empresa hasta la fecha se ha negado ha pagarle la cantidad correspondiente a sus prestaciones sociales, razón por la cual se vio en la imperiosa necesidad de demandar como formalmente lo hace a la empresa COMERCIAL ORO Y HORA, C.A., y en forma personal a los ciudadanos MARYLIN DE JESUS FAJARDO ALVAREZ y RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARADEY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nos V- 6.815.693 y V- 6.916.422, respectivamente, en su condición de accionistas de la demandada,. a los fines de que sean condenados a pagar las cantidades y conceptos que a continuación se describen: Vacaciones 2000 y 2001 Artículo 224 L.O.T. Bs. 1.017.573,90. Bonificación por vacaciones años 2000 y 2001 Artículo 223 de la L.O.T. Bs. Bs. 436.103,10 ; Utilidades Años 1999 al 2001 Articulo 174 L.O.T Bs. Bs. 6.258.078,40, Horas extraordinarias Diurnas Bs. 3.046.875,00; Horas extraordinarias nocturnas: Bs.4.526.775,00; Días Feriados Laborados (domingos) Bs. 6.814.012; Prestación de Antigüedad Artículo 108, 125 L.O.T. Bs. 3.998.519,10; Prestación de Antigüedad –pago adicional Artículo 108 L.O.T. Bs. 59..237,32, Indemnización por despido Artículo 125 l.O.T. Bs. 1.777.119,60; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Artículo 125 L.O.T. Bs. 1.777.119,60; Vacaciones Fraccionadas Artículos 225 y 219 l.O.T. Bs. 123.562,57 ; Bono Vacacional Fraccionada Artículo 223 L.O.T. Bs. 65.415,48; Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 2.445.233,00; Paro Forzoso Bs. 1.962.464,94, mas los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y la correspondiente indexación o corrección monetaria, para finalmente estimar su demanda en la cantidad de TREINTA Y CUTRO MILLONES TRECIENTOS OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 51/100 CENTIMOS (Bs. 34.308.189,51).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada negó que la actora ciudadana GRECIA ELENA RONDON hubiere prestado servicios de vendedora en la sociedad mercantil COMERCIAL ORO Y HORA, C.A., desde el primero de (1°) de julio de 1999. Negó la jornada laboral establecida por la actora en su escrito libelar Negó que haya laborado 20 horas por encima del horario normal establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que hubiere trabajado hasta el día 15 de noviembre del año 2001, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, cuando lo cierto es que comenzó a trabajar a partir del día 06 de junio de 1999, fecha esta en la que renunció voluntariamente el día 13 de julio de 2001. Negó que el salario mensual de la ciudadana Grecia Elena Rondon para el momento en que fue despedida haya sido la cantidad de Bs. 654.154,00, cuando en realidad su sueldo era de Bs. 314.600,00 mensuales. Negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de Bonificación por Vacaciones correspondiente a los años 2000 y 2001, los cuales fueron cancelados en su oportunidad, procediendo a negar pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por la trabajadora actuante en su escrito libelar. Por otro lado alego de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que los codemandados MARILYN FAJARDO ALVAREZ y RAFAEL SANCHEZ MARADEY, no tienen cualidad para ser demandados en forma personal, en virtud que en todo caso la obligada es la sociedad de comercio COMERCIAL ORO y HORA, C.A. y no ellos en forma personal, sino en todo caso como representantes legales de la sociedad de comercio.
Como defensa de fondo y en nombre de su representada alegó la PRESCRIPCIÓN de esta acción, en virtud de que de conformidad con la Ley especial que rige la materia, la acción por el cobro de Prestaciones Sociales debe ser propuesta y admitida, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo
Ahora bien por cuanto la demandada ha opuesto como defensa previa al fondo la prescripción de la acción de la ciudadana GRECIA ELENA RONDON, este Juzgador pasará a pronunciarse al respecto previo al fondo de la presente controversia. No obstante a los fines de poder dilucidar lo concerniente a esta institución procesal es preciso entrar a conocer y valorar las pruebas promovidas, motivado a que resultó ser un hecho controvertido por las partes la fecha de culminación de la relación de trabajo aducida y Así se establece.- .
Dicho esto, pasa este Juzgador de seguida analizar las pruebas aportadas por las partes.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-
De la confesión:
Promovió la confesión ficta de la empresa demandada, en virtud que procedió a dar contestación a la demanda en forma genérica o vaga en concordancia con la sentencia del 15 de marzo de 2000, de la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, al respecto considera preciso quien decide en efecto establecer que la confesión no constituye un medio de prueba como tal de las previstas por la Ley, sino por el contrario se refiere un medio de defensa respecto de la parte que la opone y que corresponderá establecer a quien decide luego de analizados tanto los hechos postulados por las partes, como las pruebas aportadas por la mismas, considerando quien decide que no existe elemento sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones y Así se establece.-
De las posiciones Juradas:
La representación judicial de la parte demandada promovió a la ciudadana GRECIA ELENA RONDON, parte actora en el presente juicio, y al Dr. Ronny Fajardo,en su carácter de apoderado de la empresa demandada, ambos plenamente identificada a los autos, a los fines de que absolvieran las posiciones jurados que al respecto se formularían, no obstante quien decide observa que a los autos no constan resultas de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
Ahora bien analizada como han sido las pruebas aportadas por las partes al presente procedimiento, y a los fines de poder emitir pronunciamiento respecto a la defensa de Prescripción opuesta por la parte demanda, corresponde a quien decide establecer que de los autos no logra desprenderse instrumento probatorio alguno que logre desvirtuar lo aducido por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, razón por la cual debe este Juzgador en efecto determinar que la relación prestacional que mantenía la actora ciudadana GRECIA ELENA RONDON con la empresa COMERCIAL ORO Y HORA, C.A culminó en fecha 15 de noviembre de 2001, y Así se establece.-
Establecido lo anterior y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide observa al folio 15 del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, sello húmedo plasmado por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo mediante el cual deja constancia que la demanda fue presentada en fecha 23 de octubre de 2002..
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo es muy clara en lo que respecta a esta figura procesal, al establecer en su artículo 61 el siguiente tenor:
“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contados desde la terminación de la prestación de los servicios.”
De acuerdo con lo antes trascrito, para la fecha en que fue interpuesta la demanda faltaban veintidós (22) días para que operara la prescripción alegada, vale decir que la demanda fue interpuesta en tiempo hábil conforme a la norma antes transcrita No obstante a juicio de quien decide, se debe determinar si en efecto se interrumpió el lapso de prescripción de conformidad con lo preceptuado en la norma del articulo 64 de la ley in comento el cual establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen: A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes…”
A tal efecto, este Juzgador observa que corre inserta al folio 94 del presente expediente diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal ciudadano Edgard Josueth Machado Castro de fecha 15 de enero de 2003, mediante la cual deja expresa constancia de haber fijado el respectivo cartel de Citación en la sede de la empresa demandada en fecha 14 de enero de 2003, quedando debidamente citada la demandada a partir de ese momento y siendo que la parte actora tenía para citar hasta el día 15 de enero de 2003, (dentro de los dos (02) meses siguientes a la expiración del término), corresponde a quien decide en efecto concluir que ciertamente la representación judicial de la parte actora logró interrumpir la prescripción de la acción conforme a lo establecido en las precitadas normas, y en consecuencia se declara improcedente la defensa de prescripción opuesta y Así se establece.-
Dilucidado el punto previo de la prescripción, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia y Así se establece.-
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERCIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral en los términos expuesto por el actor en su escrito libelar, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo se debe establecer que en cuanto a la reclamación realizada por la parte actora en su escrito libelar, respecto al pago de las horas extras y días feriados reclamados, debe este Juzgador establecer, que la carga de tal concepto recae en cabeza del actor, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales proferidos al respecto, en el cual se ha establecido que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo en cuanto a los antes referidos conceptos, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien los niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción: La representación judicial de la parte actora manifestó haber prestado servicios para la empresa COMERCIAL ORO Y HORA, C.A. desde el día 01 de julio de 1999 hasta el día 15 de noviembre de 2001, fecha esta en la cual fue despedida en forma injustificada. Por el contrario la representación judicial de la empresa demandada aduce que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 06 de junio de 1999 hasta el día 13 de julio de 2001, fecha esta en la cual la actora renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, circunstancias esta que en efecto le correspondía probar a la representación judicial de la empresa demandada, conforme a lo expuestos con antelación y siendo que a los autos no consta elemento probatorio alguno promovido por tal representación judicial que logre desvirtuar lo aducido por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, respecto a estos supuesto, corresponde a quien decide establecer lo siguiente: En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, dado el reconocimiento realizado por la propia representación judicial de la empresa demandada la misma fue en fecha 06 de junio de 1999. En cuanto a la fecha de terminación de la prestación del servicio, tal como fue establecido con antelación fue en fecha 15 de noviembre de 2001, y respecto a la forma de culminación de la relación laboral, debe este Juzgador igualmente tener como cierto lo alegado por la actora en su escrito libelar y en consecuencia establecer que la misma se puso fin por causa de un despido injustificado, toda vez que no media una causa legal de las prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.-
En ese mismo orden de ideas, corresponde a quien decide determinar que la relación de trabajo que existió entre la ciudadana GRECIA ELENA RONDON y la empresa COMERCIAL ORO y HORA, C.A., se extendió por un tiempo efectivo de servicio de dos (02) años, cinco (05) meses y nueve (09) días y Así se establece.-
Asimismo en cuanto al punto referente al salario devengado por la trabajadora de autos a lo largo de la relación prestacional, este Juzgador debe tener como cierto lo aducido por este en su escrito libelar, a saber la cantidad de. TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00) y Así se decide
Ahora bien, dentro de los hechos postulados por la actora, este Juzgador observa que la misma reclama el pago de las horas extras y días feriados laborados y no pagados por su patrono a lo largo de la relación de trabajo, quien decide observa que la representación judicial de la parte demanda negó expresamente que la actora ciudadana Grecia Elena Rondon hubiera laborada tales horas extras reclamadas, en consecuencia en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso a la trabajadora, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, y siendo que de los autos no se desprende prueba alguna que pudiera crear certeza en quien decide de que en efecto la trabajadora de autos hubiera prestado servicios para la empresa demandada fuera de la jornada laboral prevista en la Ley, corresponde a este Juzgador declarar improcedente la reclamación realizada por este concepto y Así se establece.- .
En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada y Así se decide.-
De igual forma la actora solicita el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los Años 2000 y 2001, y siendo que de los autos no logra desprenderse prueba alguna que evidencie la cancelación de tales conceptos quien decide debe declara procedente tal solicitud y Así se decide.-
En cuanto al pago de la utilidades correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001, quien decide observa que a los autos no consta instrumento que demuestre que la empresa demandada cumplió con dicha obligación, este Juzgador declara procedente tal reclamación y Así se establece,.
Respecto a la reclamación realizada por concepto de Paro Forzoso, estimada en la cantidad de Bs. 1.,962.464,94, al respecto quien decide considera preciso señalar que tal solicitud es un tramite que debe realizarse ante el Organismo Administrativo correspondiente, vale decir el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia este Juzgador declara improcedente tal reclamación y Así se establece.-
Establecido lo anterior este Juzgador pasa de seguida a realizar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales reclamadas por la actora:
Año 1999-2000
Salario Mensual Bs. 390.000,00
Salario Diario Bs. 13.000,00
Alícuota de Utilidades 15 Bs. 541,67
Alícuota de Bono Vac 7 Bs. 252,78
Salario Integral Bs. 13.794,44
Año 2000-2001
Salario Mensual Bs. 390.000,00
Salario Diario Bs. 13.000,00
Alícuota de Utilidades 15 Bs. 541,67
Alícuota de Bono Vac 8 Bs. 288,89
Salario Integral Bs. 13.830,56
Año 2001-2002
Salario Mensual Bs. 390.000,00
Salario Diario Bs. 13.000,00
Alícuota de Utilidades 15 Bs. 541,67
Alícuota de Bono Vac 9 Bs. 325,00
Salario Integral Bs. 13.866,67
Días Salario Total
Antigüedad 06-06-99 al 06-06-00 45 Bs. 13.794,44 Bs 620.749,80
Antigüedad 06-06-00 al 06-06-01 62 Bs. 13.830,56 Bs 857.494,72
Antigüedad 06-06-01 al 15-11-01 25 Bs. 13.866,67 Bs 346.666,75
Total de antigüedad Bs 1.824.911,27
Dias Salario Fracc. Total
Bono Vacacional 99-01 15 Bs. 13.000,00 Bs. 195.000,00
Vacaciones 99-01 31 Bs. 13.000,00 Bs. 403.000,00
Utilidades 99-01 30 Bs. 13.000,00 Bs. 390.000,00
Utilidades Fracc. 15 Bs. 13.000,00 6.25 Bs. 81.250,00
TOTAL Bs. 1.069.250,00
Antigüedad Art. 108 L.O.T Bs. 1.824.911,27
Conceptos laborales Bs. 1.069.250,006
Total de Prestaciones sociales Bs. 2.894.161,27
Asimismo debe ordenarse a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, el día 06 de junio de 1999, los cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, 15 de noviembre de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el veintisiete (27) de noviembre de 2002 hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana GRECIA ELENA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 13.034.312 contra la empresa COMERCIAL ORO Y HORA, C.A.., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No.41, Tomo 463-A Sgdo, de fecha 26 de septiembre de 1997 y en forma personal a los ciudadanos MARYLIN DE JESUS FAJARDO ALVAREZ y RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ MARADEY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nos V- 6.815.693 y V- 6.916.422, respectivamente, en su condición de accionistas de la demandada. Se ordena a los demandados a pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON 27/100 CENTIMOS (Bs. 2.894.161,27) por concepto de Prestaciones Sociales; SEGUNDO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA
Nota: en esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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