REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil seis
196º Y 147º

ASUNTO : AH24-L-1997-000004

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUCIO MILLAN VAN DERLINDER, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.486.470.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO BALART MIESES, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 14.904.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el NO. 387, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero e la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el día 07 de junio de 1.999, bajo el número 75, Tomo 107-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGITTE DI NATALE AFRICANO, GOERLY MELENDEZ VELASQUEZ, KARINA AURE NATALE, DELIA ROJAS Y MARBELLA DE TESCARI y otros; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.287, 32.727, 75430, 9.696 y 61.266, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DE LA PENSIÓN DE JUBILACION

SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar interpuesto el ciudadano LUCIO MILLAN VAN DERLINDER, debidamente asistido por el abogado PEDRO BALART MIESES, contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 24 de octubre de 1997, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE PENSION DE JUBILACION, por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor, por lo remitió por sorteo al también extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción Judicial, siendo admitida la misma en fecha 27 de octubre de 1997, cumplidos todos los tramites procesales vigentes, la representación judicial de la empresa demandada en fecha 26 de junio de 2001 presento escrito de contestación a la demanda. En fecha 11 de julio de 2001 las partes consignan sendos escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 12 de julio de 2001. Se fijo oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes y ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

De un estudio practicada del libelo de demanda, este juzgador extrae los siguientes elementos: el ciudadano LUCIO MILLAN VAN DERLINDER, manifestó que comenzó a prestar servicios para la empresa CANTV en fecha 17 de enero de 1967, desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones. Expreso que a lo largo de la relación de trabajo ostentó diversos cargos dentro de la empresa, en virtud de sus estudios y experiencia en sus especialidades, siendo su último cargo el de Gerente de Proyecto nivel 10. Que el día 01 de noviembre de 1996 solicitó y le fue aceptada su jubilación, en razón de sus treinta (30) años de servicios ininterrumpidos en la empresa y de acuerdo a lo dispuesto en el Contrato Colectivo y en el Manual de Beneficios vigentes para esa fecha, no obstante alego que en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios a que tenía derecho de acuerdo a lo contemplado en la Ley, la Convención Colectiva y el Manual de Beneficios de Empleados de Dirección y Confianza no le fueron pagados en base a los montos correctos, toda vez que al momento de estimar las mismas la empresa lo hizo tomando como base de cálculo un salario inferior al que realmente devengaba al momento de finalizar la relación de trabajo, circunstancia esta que generó una diferencia en sus prestaciones sociales, así como también en la pensión de la jubilación fijada por la empresa accionada. Aduce el actor que el último salario básico mensual por él devengado ascendía a la cantidad de Bs.777.400,00 y al mismo le correspondía añadir el promedio por bono vacacional, Bs. 90.696,67, mas el promedio de utilidades Bs. 259.133,33, la cantidad correspondiente a los recargos legales y/o convencionales por días feriados (21,1/2) Bs. 46.428,05, lo correspondiente a la renta básica de un teléfono celular en su valor promedio Bs. 8.100, así como el servicio de móvil mensaje Bs. 400 mensuales y la cantidad de cuatrocientos impulsos mensuales multiplicados por la tarifa de Bs. 105,00 da un total de Bs. 42.000,00 mensuales. Asimismo expresó que de acuerdo al contrato colectivo, cláusula 47 le correspondía el beneficio o la exoneración del servicio telefónico del 100% del derecho de suscripción, hasta 1300 impulsos libres mensuales y el 100% de la renta básica exonerada, vale decir Bs. 10.717,00 mensual, lo que en definitiva al sumar todos estos conceptos legales le corresponde un sueldo mensual de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.234.875,00), procediendo a demandar así las diferencias que a continuación se describen: ANTIGÜEDAD Bs. 4.784.000,15; VACACIONES VENCIDAS Bs. 946.851,10; BONO VACACIONAL VENCIDO Bs. 1.540.469,20; VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 366.778,40; Bono VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 385.117,30; UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 506.379,10. Que por concepto de pensión mensual de jubilación la empresa le debe cancelar la cantidad de Bs. 1.234.875,00, toda vez que en virtud de su antigüedad, la cual asciende a 30 años de servicio le corresponde el cien por ciento (100%) de su sueldo, desde el 01 de noviembre de 1996, en adelante siendo el acumulado por este concepto hasta el día 15 de octubre de 1997, la cantidad de Bs. 14.201.062,00. No obstante como la empresa CANTV le ha pagado por este concepto hasta el día 15 de octubre de 1997 la suma de Bs. 9.983.115,50, como resultado de haber calculado el monto de la pensión en forma incorrecta se le adeuda una diferencia que asciende a la suma de bs. 4.217.947,00 más la cantidad que por diferencia por este concepto se vaya acumulando hasta que ocurra efectivamente su pago, los intereses sobre prestaciones sociales, las costas y costos del proceso mas la correspondiente indexación o corrección monetaria, para finalmente estimar su demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,00)

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre el actor LUCIO MILLAN VAN DERLINDER y su representada desde el día diecisiete (17) de enero de 1967 hasta el primero (01) de noviembre de 1996, fecha esta en la cual le fue otorgada al actor la jubilación normal. Admitió el último cargo desempeñado por el trabajador de autos, vale decir, Gerente de Proyectos y que por efecto de la jubilación el disfrute de los beneficios que en su condición de jubilado acuerda el Manual de Beneficios de Empleado de Dirección y Confianza. Por el contrario negó que al actor deba aplicársele la convención Colectiva por cuanto la cláusula 94 del referido Contrato 1995-1996 excluye de su aplicación a los trabajadores de Dirección y de Confianza conviniéndose la aplicación del Manual de Beneficios para esta categoría de trabajadores. No obstante manifestó que en el supuesto negado que se determine aplicable tal convención al actor reclamante, deba considerarse a los fines de estimar la pensión de jubilación la noción de salario conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el salario base para el calculo de la pensión debe ser el salario básico devengado por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios prestados y comienzo del disfrute de la jubilación, no obstante su representada por error de cálculo le adicionó el promedio del bono vacacional, circunstancia esta que se tiene por reconocida, por lo que negó que su representada deba cancelarle por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. 1.234.875,00 desde el 1° de Noviembre de 1996 hasta el 15 de octubre de 1997, en virtud de que la pensión de jubilación fijada al actor fue estimada en la forma correcta. En cuanto a la diferencia aducida por el actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentada en que la representada no integró al salario conceptos que forman parte del mismo conforme a la noción de salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó que la doceava parte de las utilidades deba ser calculada en base a cuatro (04) meses en virtud que el Manual de Beneficios de Empleados de Dirección y de Confianza, manual este que corresponde aplicar al trabajador de autos, establece en su artículo 10, que los mismos serían beneficiarios de 90 días de utilidades, Negó la incidencia salarial por días feriados en virtud de lo contemplado en el artículo 217 de la precitada Ley, aunado al hecho que tal representación judicial no detallo los días presuntamente laborados por él. Negó la incidencia salarial por concepto de teléfono celular aduciendo que el demandante no acompañó al libelo instrumento del cual derive su derecho conforme lo establecido en el artículo 434 del Código de procedimiento Civil, toda vez que no señala de donde obtiene ese valor promedió del teléfono que le fue asignado, por quien le fue exonerado la renta básica de donde dimana, de cual instrumento, deriva o aparecen las sumas por él referidas, de donde obtiene los 400 impulsos mensuales, rechazando igualmente la cantidad de 42.000,00 mensuales por concepto de impulsos , así como la cantidad de 50.000,00, todo lo cual deviene en una violación al derecho de defensa a su representado. No obstante expresó que en el supuesto negado que se considere que se le otorgó un móvil a la parte actora sea considerado el mismo como un beneficio, y por lo tanto no debe ser considerado salario conforme lo establecido en el parágrafo único, literal d) del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó la incidencia salarial por servicio telefónico, desde el punto de vista procesal, en virtud de que el actor no acompañó al libelo instrumento por el cual derive su derecho, aunado al hecho de que tal exoneración consiste en una facilidad otorgada por el patrono de conformidad con lo establecido en la precitada norma y como tal no reviste carácter salarial. Negando así todos y cada unos de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, aduciendo que todos los conceptos laborales, así como la pensión de jubilación fueron estimados y cancelados correctamente por la empresa demandada.

DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda por la representación judicial de la empresa demandada quien decide considera que la presente controversia estriba en un punto de mero derecho, toda vez que corresponderá a este Juzgador determinar si los elementos enunciados por el actor en el libelo de demanda revisten carácter salarial, y como tal debían ser integrados al salario que fue tomado en consideración por la empresa demandada al momento de estimar la pensión de jubilación que correspondía al trabajador de autos, así como también a las cantidades que correspondan al actor por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y como consecuencia de ello poder establecer la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar y Así se establece.-
Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
Conjuntamente con el libelo de la demanda
Marcada “A”; Copia simple de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, (Folios 14 y 15 primera pieza del expediente), debidamente suscrita por el trabajador reclamante, de la cual logra desprenderse las cantidades percibidas por el actor por concepto de sus prestaciones sociales, quien decide considera que si bien tales documentales fueron traídas al proceso en copia simple, no menos cierto es que el actor en su escrito libelar reconocido haber recibidos tales cantidades por parte de la empresa demandada, por lo que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil y Así se establece.-
Marcada “B”, Copia simple de Comunicación dirigida al actor mediante la cual se le participa que le fue concedido el beneficio de Jubilación Normal con una asignación mensual de Bs. 868.097,00, a partir de 01 de noviembre de 1996, (folio 16 primera pieza del expediente), hecho este reconocido por la representación judicial de la empresa demandada por lo que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-
Marcada “C”, Ejemplar en original de Manual de Beneficios de la empresa CANTV, folios 18 al 51 primera pieza del expediente, del cual logran desprenderse los diversos beneficios socioeconómicos acordados por la empresa CANTV a sus empleados de Dirección y de Confianza, a la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil y Así se establece.-
Marcada “D”, Ejemplar del Contrato Colectivo 1995-1996 observa este Sentenciador que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

En su debida oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Invocó el merito favorable que emerge de autos a favor de su representada. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, se analizara en los términos contenidos en el presente fallo y Así se decide.-
De las documentales
Marcada “A”, Original de Correspondencia dirigida por el actor al departamento de Administración de personal de CANTV, de fecha 22 de enero de 1997, recibido en esa misma fecha, (folio 79 tercera pieza del expediente), mediante la cual el actor notifica a la empresa demandada que solo había recibido el pago de cinco días pagados por concepto de utilidades, quien decide observa que la referida documental nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.-
Marcada “B”; Copia al carbón de Planilla de Notificación de Gastos Médicos, recibido por la empresa CANTV en fecha 18 de octubre de 1995, (folio180 tercera pieza del expediente), quien decide observa que la referida documental nada aporta para la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-
Marcada “C”, Copia Simple de Comunicación de la CANTV, firmada por Miguel Antonetti N., (folios 181 al 183 tercera pieza del expediente), de la cual se desprenden algunos beneficios acordados para el personal ejecutivo y de confianza, entre ellos los 42 días por concepto de bono vacacional, quien decide observa que tal documental versa sobre un hecho no controvertidos en el presente procedimiento, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.-
Marcadas “D” y “G”; contentiva de original de facsímiles de recibos telefónicos, folios 184 al 201 tercera pieza del expediente y Recibos de celular asignado al actor, de la cual se evidencia la gratuidad del mismo y el promedio de consumo gratuito al que tenía derecho, quien decide observa que las referidas documentales nada aportan para la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente procedimiento y Así se establece.-
Marcadas “E” y “F”, Copia simple de correspondencia del actor de fecha 23 de octubre de 2003, con sello de recibo de la empresa CANTV y original de comunicación de la empresa CANTV, de fecha 03 de octubre de 1996, folios 202 al 204 tercera pieza del expediente, de las cuales logra desprenderse que la CANTV, le tenía asignado un teléfono celular al actor, quien decide observa que las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la empresa demandada en su debida oportunidad, y siendo que la parte actora no logro probar su autenticidad a través de los medios previstos en la Ley, este Juzgador las desecha del debate probatorio y Así se establece.-
Marcada “H”, Original de Comunicación de fecha 08 de octubre de 1996 dirigida por el actor a la Dirección de Telecomunicaciones Internas de CANTV, de la cual logra desprenderse la solicitud realizada por el actor a los fines de que sea concedido en carácter de propiedad la línea y el aparato celular identificada en dicha documental, quien decide observa que la referida Instrumental emana del propio actor, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio y valerse de el en juicio, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.- .
De la prueba de exhibición:
La representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicito la exhibición de las documentales anexas marcadas “B”, “C” y “F, quien decide observa que llegada la oportunidad para la evacuación de dicha prueba, la representación judicial de la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, debiendo aplicarse la consecuencia jurídica del precitada artículo y en consecuencia tener como ciento y exacto el contenido de los mismos. No obstante cabe destacar que a los autos corre inserta diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada de fecha 19 de julo de 2001, folio 228 tercera pieza del expediente, mediante la cual desconoce e impugna las documentales cuya exhibición solicitó la parte actora, impugnación este realizada dentro de la oportunidad legal, y siendo que la representación judicial de la parte actora no logró probar la autenticidad de las mismas a través de los medios establecidos por la ley, este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno y Así se establece.-

De la prueba de informes:
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la empresa COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) y a la empresa Movilnet filial de CANTV, quien decide observa que a los autos no constan resultas de dicha prueba, por lo que este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

De la prueba de testigo:
La representación judicial de la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos EMIRO PEREZ OLIVERA, OCTAVIO ORTA, EMILIO CAMPOS, CARLOS VIÑAS, RAMON AMILCAR RIVERO, todos plenamente identificado a los autos.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos EMIRO PEREZ OLIVEROS, OCTAVIO ORTA y EMILIO CAMPOS plenamente identificados a los autos, considera quien decide después de analizadas las deposiciones de los testigos, que los mismos fueron contestes en establecer los beneficios socioeconómicos que la empresa le concedía a sus trabajadores, entre ellos el pago de cuatro meses por concepto de utilidades, hecho este controvertido por las partes en el presente procedimiento, razón por la cual este juzgador estima las deposiciones realizadas y Así se establece.-

Respecto de las testimóniales de los ciudadanos CARLOS VIÑAS, RAMON AMILCAR RIVERO, quien decide observa que el acto de sus deposiciones quedo desierto, por lo que este juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Invoco el mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones y Así se establece.-

MOTIVACIÓN
Luego del análisis realizado a los hechos postulados por las partes así como del acervo probatorio que corren inserto a los autos, este Juzgador ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
La representación judicial de la parte actora aduce que la empresa demandada le adeuda una diferencia de prestaciones sociales así como una diferencia en la pensión de jubilación que le fue fijada, por cuanto al momento de calcular tales conceptos, la empresa demandada lo hizo tomando como base de calculo un salario inferior al devengado por su representado, toda vez que no le fueron integrado al mismo beneficios que había percibido el trabajador reclamante posterior a los diez años de servicios y que forman parte integrante del salario mensual devengado por él, así como tampoco fueron tomados en cuenta los recargos legales o convencionales por días feriados. Manifestó que la empresa demandada no le reconoció lo que realmente le correspondía por concepto de utilidades vale decir cuatro (04) meses, lo que produjo que al momento de incluir la incidencia de tal concepto al salario, la misma se calculo sobre una base inferior a la que realmente le correspondía. Por el contrario la empresa demandada manifestó que todos y cada uno de los conceptos que reclama el actor en su escrito libelar fueron estimados y calculados correctamente, vale decir, sobre la base salarial realmente devengado por el trabajador para el momento en que se puso fin a la relación laboral, procediendo a negar y desconocer los beneficios aducidos por el trabajador vale decir ( exoneración de la renta del teléfono celular, exoneración de la renta básica del teléfono CANTV, impulsos telefónicos, mensajería de textos, entre otros), manifestando a su vez que tales beneficios no revisten carácter salarial conforme a lo previsto en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo expresó que la pensión de jubilación fue calculada en base al salario mensual devengado por el trabajador para el momento en que se hace acreedor de tal beneficio conforme lo prevé el artículo 10 anexo “C”, de la Convención colectiva y en cuanto al resto de los beneficios laborales expreso que el régimen aplicable al trabajador de autos era el establecido en el Manual de beneficio de Empleados de Dirección y de Confianza en virtud del cargo que el trabajador ostentaba en la empresa, vale decir GERENTE DE PROYECTOS y en consecuencia al actor por conceptos de utilidades le correspondía los 90 días que le fueron concedido conforme a tal instrumento, días estos que fueron tomados en cuenta por la accionada al momento de realizar el calculo de sus prestaciones sociales y Así se establece.-.

Vistas así las cosas corresponde a quien decide establecer, que el thema decidendum en la presente controversia, tal como fue establecido con antelación, estriba en un punto de mero derecho toda vez que corresponderá a este juzgador determinar en principio cual es el régimen aplicable al trabajador de autos en virtud del cargo que ostentaba dentro de la empresa, así como también precisar si los beneficios enunciados por el actor en su escrito libelar, revisten carácter salarial y como consecuencia de ello deben ser integrados al mismo a fin de poder determinar la procedencia o no de las diferencias reclamadas, tanto por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como en la pensión de jubilación fijada por la empresa demandada y Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto al Régimen de beneficios que resulta aplicable al trabajador de autos ciudadano LUCIO MILLAN VAN DERLINDER, quien decide pudo constatar que la Convención Colectiva 1995-1996 en su cláusula 94, expresamente excluye de su aplicación a los trabajadores de dirección y de confianza, categoría de trabajadores a la cual pertenece el trabajador de autos, en virtud de que el mismo ostentaba el cargo de Gerente de Proyectos para la empresa demandada, observándose asimismo que a los autos corre inserto instrumento normativo denominado Manual de beneficios promovido por la propia representación judicial de la empresa demandada, al cual este Juzgador le confirió pleno valor probatorio, dirigido exclusivamente al personal de dirección y de confianza en el cual se contemplan los diversos beneficios socioeconómicos de los cuales son acreedores, circunstancia esta que en efecto permite concluir a quien decide que la relación prestacional mantenida por el trabajador reclamante se encontraba regulada por las estipulaciones consagradas en dicho Manual de beneficio y Así se establece.-

Vistas así las cosas, corresponde a quien decide establecer respecto a la diferencia de utilidades reclamadas por el actor, que si bien los testigos que rindieron declaración respecto a este supuesto fueron contestes en establecer que la empresa demandada cancelaba por concepto de utilidades 4 meses de salario,, tales deposición no se compadecen con las documentales que corren insertas a los autos, específicamente con el ejemplar del Manual de Beneficio dirigido a los empleados de Dirección y de Confianza, manual este aplicable al actor, del cual en efecto logra desprenderse que la empresa CANTV reconoce por concepto de utilidades el pago de 90 días de salario, días estos que fueron tomados en cuanta por la empresa demandada al momento de estimar tanto lo que le corresponde al trabajador de autos por dicho concepto, como la incidencia correspondiente que se incluyó al salario con el cual fue cancelada la prestación de antigüedad, según se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida por la representación judicial de la parte actora, por lo que forzosamente debe este Juzgador en efecto establecer que al trabajador de autos le corresponden 90 días por concepto de utilidades y en consecuencia se declara improcedente tal solicitud y Así se establece.-

En cuanto a la inclusión al salario mensual devengado por el trabajador de los beneficios que le fueron concedidos por la empresa accionada, correspondientes a la renta básica del teléfono celular Bs. 8.100 mensual, así como el servicio móvil mensaje que alcanza la suma de Bs. 400,00 mensuales, cuatrocientos impulsos mensuales que ascienden a la cantidad de Bs. 50.500,00 así como la exoneración de la renta básica del servicio telefónico Bs. 3.450,00 mensuales, quien decide considera preciso establecer, que tales conceptos son concesiones que otorga el patrono dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, vale decir concedidos no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo, en beneficio del trabajador, no para retribuir o remunerar por el servicio prestado, por lo que a todas luces corresponde a este Juzgador en efecto establecer que tales conceptos no revisten carácter salarial en virtud del cargo de GERENTE DE PROYECTOS DE NIVEL 10 siendo otorgados con ocasión al mismo y conformes como a quedado establecido por la Ley y la jurisprudencia en criterios reiterados proferidos al respecto, y en consecuencia se declara improcedente tal solicitud y Así se establece.-

En cuanto a la inclusión al salario mensual de los recargos legales y convencionales por día feriados, quien decide observa que la representación judicial de la parte actora reclama la inclusión de 21 días y medio de días feriados previstos en el Manual de Beneficios consagrados para los empleados de dirección y de confianza, no obstante este Juzgador considera necesario precisar que el pago de tales días solo se generan en el supuesto de que hayan sido laborados por el trabajador reclamante para el mes que efectivamente solicita su pago, pues en caso contrario el pago de los mismos se encuentra comprendido en el salario mensual que haya sido establecido por el patrono con ocasión a la prestación del servicio de conformidad con la norma establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que de las autos no logra desprenderse que el actor hubiese laborado durante los día feriados por el reclamado, ni existe instrumento probatorio alguno que fundamente tal reclamación, corresponde a quien decide declarar improcedente tal solicitud y Así se establece.-

Ahora bien, respecto a la diferencia de pensión de jubilación reclamado por el trabajador de autos, aduciendo que la empresa accionada estimo la cantidad correspondiente a dicho concepto sobre una base salarial inferior a la que realmente le correspondía, toda vez que el salario que debía servir de base a los fines de calcular la pensión era el salario integral devengado por el actor conforme a los términos previsto en el artículo 133 de Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto este Juzgador precisa que la Convención Colectiva celebrada entre la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y sus trabajadores, en su artículo 10, capitulo II del Anexo “C”, contentivo de Disposiciones Generales, claramente establece, que el salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute del tal beneficio. No obstante, si bien es cierto, que la Convención Colectiva excluye de su aplicación a los trabajadores de Dirección y de Confianza, contemplando así los beneficios que le corresponden a esta categoría de trabajadores en el tantas veces referido Manuel de Beneficios, reconociéndose en el mismo el beneficio de la jubilación, no menos cierto es que en el mismo no se hace referencia al salario que servirá de base para fijar la pensión de jubilación respectiva, debiendo remitirse solo en lo que respecta a este supuesto a lo contemplado en la referida convención a los fines de suplir la falta de determinación en cuanto a este punto, correspondiendo a quien decide en efecto establecer que el salario base para la estimación de la pensión de jubilación será el devengado en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios prestados, a saber el salario normal, criterio este que ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares en los cuales se ventila la problemática de la base salarial a los fines de la estimación de la jubilación, y Así se establece.-

Ahora bien logra desprenderse de lo autos, específicamente de documental traída por la propia representación judicial de la parte actora, que la empresa fijo la pensión del jubilación del ciudadano LUCIO MILLAN VAN DERLINDER, conforme a los parámetros anteriormente expuestos, reconociéndole además la incidencia correspondiente al bono vacacional, por lo que a todas luces debe considerar quien decide que la pensión de jubilación fue correctamente estimada y en consecuencia resulta improcedente tal reclamación y Así se establece.-

Asimismo corresponde a quien decide establecer que luego de una revisión exhaustiva de las documentales que corren inserta a los autos, específicamente la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se desprende las conceptos cancelados al trabajador con ocasión de la prestación del servicio, así como también el salario empleado por la empresa demandada a los fines de estimar las cantidades correspondiente por cada uno de estos conceptos, este Juzgador puede en efecto concluir, que la empresa demandada canceló correctamente las prestaciones sociales del actor, y en consecuencia se declara improcedente la diferencias demandadas y Así se establece.-
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgador a declarar Sin Lugar la presente demanda.





DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano LUCIO MILLAN VAN DERLINDE, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.486.470 en contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el NO. 387, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero e la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el día 07 de junio de 1.999, bajo el número 75, Tomo 107-A-Pro.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abog. KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA







“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”