REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de diciembre de 2006
196º y 147º
Exp. No: AH24-L-1999-000015

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS OÑA BORJA, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. E- 82.120.657.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ROSA GARCIA ALCEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 59.830.-

PARTES DEMANDADAS: EMPRESA ESINCA, S.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1975, bajo el No. 101, Tomo 60-A,, INGENIERIA PENTEL, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1987, bajo el No. 74, Tomo A- Sgdo: ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., EDELCA, ente mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nro. 50, Tomo 25-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ROJAS BECERRA, KUNIO HASUIKE SAKAMA VINICIO AVILA HERRERA, VINIVIO AVILA RODRIGUEZ, ANGEL CENTENO PEREZ entre otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 10.038, 72.979 5.060, 78.181, 103.214, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano, JUAN CARLOS OÑA BORJA, en contra de las empresas co-demandadas ESINCA, S.A., INGENIERIA PENTEL S.A., y ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., (EDELCA), plenamente identificadas, por motivo de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de abril de 1994, Juzgado este que cumplía funciones de Tribunal Distribuidor, el cual remitió por sorteo al también extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 17 de junio de 1999, dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época. Lograda como fue la citación de las co-demandadas, las mismas presentaron sendos escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas las partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas en fecha 15 de noviembre de 1999. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa, se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual se llevó a cabo en fecha 10 de noviembre de 2006, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR
De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano JUAN CARLOS OÑA BORJA, plenamente identificado a los autos, manifestó que en fecha 06 de marzo de 1995, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa ESINCA, S.A.., desempeñándose en el cargo de chofer mensajero, según se desprende de contrato de trabajo suscrito por las partes en esa misma fecha. Asimismo se desempeñó como chofer para la obra SECTOR GUASIPATI MACAGUA II, EL CALLAO ESTADO BOLIVAR, en virtud de la solicitud verbal realizada por del Presidente de la precitada empresa, a fin de que movilizara a los INGENIEROS y EJECUTIVOS de la empresa, ofreciéndole, un sobresueldo, bono o alimentación por la cantidad de Bs. 400.000,00 mensuales a parte del sueldo que recibía, y que trabajaría hasta la culminación de la obra. En el mes de junio de 1999 el actor aceptó la oferta de trabajo y a finales del mes de agosto le fue asignado un vehículo, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. – 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. de lunes a viernes, no obstante dicho horario nunca se cumplió, por cuanto tenía que trabajar corrido de lunes a viernes en la obra. Asimismo manifestó que el vehículo que le había sido asignado por su patrono presentaba ciertos desperfectos, situación esta que le fue notificado al patrono en varias oportunidades a fin de que se le reasignara otro vehículo, no obstante la respuesta fue siempre la misma, que tenía que espera, posteriormente adujo que sufrió un accidente con el vehículo, hecho este no imputable a su persona por cuanto en diferentes oportunidades se le notifico al patrono de los desperfectos que presentaba el vehículo y la falta de servicio, motivo por el cual estuvo de reposo desde el 10 de marzo de 1999 hasta el 01 de abril de 1999, siendo que en fecha 05 de abril de 1999.se presentó a la empresa ESINCA, S.A., y fue despedido sin causa justificada, no cumpliendo la empresa con la oferta de trabajo de sumar el sobresueldo, bono alimentación al salario conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario cambió la descripción de tales conceptos a los fines de evadir la responsabilidad denominándolos costos de operación, siendo su salario mensual la cantidad de Bs. 625.000,00, suma esta que comprende la cantidad de Bs. 225.000,00 mas el sobre sueldo estimado en la cantidad de Bs. 400.000,00, ni le fueron cancelados las horas extras tal como se evidencia del finiquito de prestaciones sociales, vulnerando así los derechos que le corresponde por lo que procedió a demandar como formalmente lo hace a las referidas empresas a fin de que paguen o sean condenadas a pagar las diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones que se describen a continuación: Preaviso. Artículo 104 L.O.T Bs. 1.250.000,00; Preaviso Artículo 125, Bs. 1.250.000,00; Antigüedad Art. 108 Bs. 4.999.000,92; Indemnización Art. 125 Bs. 2.499.999,60; Indemnización Contrato Colectivo Art. 110 Bs. 1.875.000,00; Horas Extras Diurnas y Nocturnas Bs. 98.307,03, Total Bs. 11.973.306,55, cantidad esta a la cual deberá restársele los adelantos de prestaciones sociales otorgados y abonados por la Empresa Esinca, S.A., los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 2.738.753,78, siendo la suma a cancelar NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 77/100 CENTIMOS (Bs. 9.234.552,77), mas los intereses de fidecomiso y la correspondiente indexación o corrección monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la empresa ESINCA, C.A. dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Reconoció la existencia de la relación laboral entre el actor ciudadano JUAN CARLOS OÑA BORJA, y su representada, desde el 06 de marzo de 1995 y que dicha relación finalizó por despido injustificado el día 23 de marzo de 1999, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) años y diecisiete (17) días, así como también reconoció las cantidades canceladas por concepto de anticipos de prestaciones sociales. Por el contrario manifestó que su representada nunca pactó ni verbal ni por escrito ningún sobresueldo estimado en la cantidad de Bs. 400.000,00. Manifestó que con motivo de la asignación temporal del actor a la ciudad de Guasipati por razones de servicio, la empresa procedió a anticiparle los gastos de alimentación y hospedaje en que incurriera por lo que el 30 de noviembre de 1998 anticipo Bs. 85.000 y Bs. 240.000,000 el 19 de enero de 1999, no obstante tales anticipos tenían por finalidad cubrir las eventuales erogaciones del actor, no obstante aduce que tales aportes no tienen carácter salarial de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no estaban a la libre disponibilidad del actor, sino que este mensualmente debía justificar ante su empleador el gasto de tales anticipos. Negó que se haya convenido con el actor un contrato a tiempo determinado o por obra determinada hasta el mes de junio de 1999. Negó que la empresa exigiera al actor laborar corrido todos los días y los fines de semana. Negó la relación de horas extras presentadas por el actor. Negó que el salario base de liquidación haya debido ser de Bs. 625.000,00; Negó que su representada le haya vulnerado los derechos del actor, negando así todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandados en el escrito libelar, así como la estimación realizada en la cantidad de Bs. 9.234.552,77.

La empresa co-demandada ELECTRIFICACION CARONI, C.A. (EDELCA), en la oportunidad de su contestación, negó tanto los hechos como el derecho aducido por el actor en su escrito libelar, por no ser ciertos los mismos y no ser aplicable el derecho en que se fundamenta la acción, Negó que la empresa tenga inherencia con las demandadas ESINCA, S.A., e INGENIERIA PENTEL, S.A., por lo que pudiera derivarse alguna responsabilidad legal conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el trabajador reclamante derivado de tal relación prestacional aducida. Negó que sea la dueña de la obra en la cual prestó sus servicios el ciudadano Juan Carlos Oña Borja, negando así que el trabajador haya prestado servicios para su representada y que le adeude los conceptos y montos que señala en el libelo de demanda.

Asimismo, en la oportunidad de la contestación a la demandada, la representación judicial de la empresa INGENIERIA PENTEL, S.A., opuso como punto previo la falta de cualidad de la empresa demandada para sostener el juicio, por no tener el carácter de patrono que le atribuye el actor en su escrito libelar. Negó que la empresa le haya asignado al actor un vehículo. Que sea un consorcio conjuntamente con la empresa Esinca, C.A.; procediendo a negar categóricamente todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, así como también los conceptos y montos que reclama.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda, quien decide considera que la controversia en el presente procedimiento se circunscribe en determinar en principio la responsabilidad solidaria de las empresas co-demandadas respecto a la pretensión del actor, establecer los elementos que forman parte integrante del salario devengado por el trabajador, a fin de poder precisar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar y Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda Así establece.-

De la prueba de testigo
En cuanto a la deposición del ciudadano JORGE MORAN, plenamente identificado a los autos, quien decide observa que el acto de su deposiciones quedo desierto, por lo que este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir su valoración y Así se establece.-

De las documentales
Marcada “A” y “A1”, Copia simple de Contrato de trabajo suscrito por la empresa ESINCA, C.A. y el actor Juan Carlos Oña, (folios 254 y 255 primera pieza del expediente), del cual logra desprenderse la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, así como también el salario convenido para la fecha, no obstante quien decide observa que tales hechos no resultaron controvertidos por las partes en el presente procedimiento, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcadas “B1 al B3”, Copias simples de documentos de los cuales se desprende la asignación de un vehiculo al actor propiedad de la empresa Ingeniería Puntel, C.A. (folios 256,257 y 258 primera pieza del expediente), quien decide considera que las referidas documentales son impertinentes, respecto al punto debatido en el presente procedimiento, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.-

Marcada “C”; Copia al carbón de recibo de pago que riela al folio 259 primera pieza del expediente de la cual se desprende la cancelación realizada al actor por la cantidad de Bs. 400.000,00, por concepto de costo operativo, observa este Juzgador que dicha documental carece de valor probatorio ya que la misma no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir la misma no se encuentra circunscrita a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón por la cual este juzgador la desecha del debate probatorio y Así se Decide.-

En cuanto a las documentales marcadas “D1 al “D36” y “E”, referidas a copia simples del Control Diario del personal con el membrete de la empresa ESINCA, C.A. y reposo del ciudadano JUNA CARLOS OÑA, quien decide observa que las referidas documentales nada aportan para la solución de la presente controversia, por lo que este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcadas “F”, “F1”, “G” Y “H”, contentiva de Finiquito de prestaciones sociales y de finiquito de vacaciones (folios 257, 258, 259 Y 260 primera pieza del expediente), de las cuales se desprenden las cantidades canceladas al actor por tales conceptos, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Respecto a las documentales marcadas “I” y “J”, contentiva de informe de fecha 26 de abril de 1999 emitido por el Gerente General de la CHRYSLER y informe de fecha 21 de junio de 1999, (folios 301 y 302 primera pieza del expediente), quien decide observa que tales documentales nada aportan a la solución de la presente controversia, por lo que este Juzgador las desecha del debate probatorio y Así se establece.-

De la prueba de exhibición:
En cuanto a la exhibición de las documentales marcadas “K”, “B1” al “B3”, quien decide observa que llegada la oportunidad para que la representación judicial de la empresa demandada procediera a la exhibición de las referidas documentales, tal representación judicial no cumplió con la obligación que le fue impuesta, toda vez que manifestó que las mismas no se encuentran en su poder, aunado al hecho de que a los autos no consta prueba que así lo hiciera presumir, correspondiendo a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tener como cierto y exacto el contenido de tales documentales, no obstante a juicio de quien decide, tal como fue establecido con antelación, las mismas nada aportan al presente procedimiento, por lo que este Juzgador las desecha del debate probatorio y Así se establece.-

Respecto a la exhibición de las documentales marcadas “A” , “A1” y “H”” referidas a contrato de trabajo y finiquito de prestaciones sociales, quien decide observa que llegada la oportunidad para la evacuación de dicha prueba, la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante la representación judicial de la empresa demandada manifestó que los originales de tales documentos corren insertos a los autos, siendo constatado tal situación por quien suscribe y analizados como han sido los mismos, este Jugador da por reproducida la valoración realizada ut supra y Así se establece.-

En cuanto a la exhibición de las documentales marcadas F, F1 y G, quien decide observa que la propia representación judicial de la parte actora promovió tales documentales en originales, situación esta que fue manifestada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la exhibición, por lo que este juzgador da por reproducida la valoración realizada ut supra y Así se establece.-
En cuanto a la exhibición de la documental marcada “E”, contentiva de reposo medico del actor ciudadano Juan Carlos Oña, quien decide observa que llegada la oportunidad para la evacuación de dicha prueba, la representación judicial de la empresa demandada manifestó que dicha documental no emana de su representada, por lo que mal podría estar en su poder y proceder a exhibirla, no obstante a juicio de quien decide, si bien es cierto que tal documental no emana del patrono , no menos cierto es que por la naturaleza misma del instrumento, la misma debía reposar en los archivos de la empresa motivado a que el original de un reposo siempre le es entregado al patrono al momento en que el trabajador se reincorpora a sus labores para los efectos legales consiguientes, mas sin embargo aun cuando la parte demandada no cumplió con la obligación que le fue impuesta por el Tribunal, este Juzgador considera que la referida documental nada aporta para la solución de la presente controversia, razón por la cual la desestima y Así establece.-

En cuanto a la exhibición de las documentales marcadas “L1 al “L8”, este juzgador observa que la representación judicial de la empresa demandada no procedió a la exhibición de los precitados instrumentos, aduciendo que no logró ubicar los originales de las mismos en los archivos de la empresa impidiéndole así cumplir con la obligación que le fue impuesta, no obstante a juicio de quien decide los hechos que logran desprenderse de las referidas documentales resultan impertinentes conforme a los términos en que quedo trabada la litis en el presente procedimiento, razón por la cual este Juzgador las desestima y Así se establece.-

De la Ratificación de Documentos
Respecto a la testimonial del ciudadano JOSE PERDOMO SALAZAR, a los fines de que procediera a la ratificación de la documental marcada “E”, que corre inserta a los autos al folio 296 primera pieza del expediente, quien decide observa que llegada la oportunidad para la evacuación de dicha prueba el antes referido ciudadano no compareció siendo declarado el acto de su deposición desierto, por lo que este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
En cuanto a la ratificación del documento marcada “J”, (Folio 302 primera pieza del expediente) contentiva de informe medico del actor suscrito por el Dr. Walter Albani, quien decide observa que llegada la oportunidad para la evacuación de dicha prueba, el precitado ciudadano reconoció el contenido y firma del mismo, no obstante este Juzgador considera que tal documental es impertinente respecto al asunto debatido en la presente causa, por lo que este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS
EMPRESA CO-DEMANDADA ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., (EDELCA)
Invoco el mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones y Así se establece.-
De las documentales:
Marcada “1”, Copia certificada emanada del Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva de los Estatutos Sociales de la Empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA) (folios 167 al 186 primera pieza del expediente), a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada “2”, Copia certificada emanada del Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de actas de fecha 23 al 30 de julio y 02 y 04 de agosto de 1999, (folios 188 al 224 primera pieza del expediente), de las cuales logra desprenderse que esta es una empresa cuyo objeto es la producción y transmisión de energía eléctrica a todo el territorio de la República, a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada “3”, Copia certificada de los Estatutos Sociales de la empresa co-demandada ESINCA, S.A., emanada del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 01 de octubre de 1985, a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

EMPRESA INGENIERIA PENTEL, S.A.
Invocó el merito favorable de autos, este Juzgador da por reproducida la valoración realizada ut supra y Así se establece.-

EMPRESA ESINCA, C.A.
De las documentales:
Marcada “A”; original de contrato de trabajo suscrito entre la empresa ESINCA, S.A, y el ciudadano JUAN CARLOS OÑA BORJA, (folios 317 y 318 primera pieza del expediente), del cual se desprenden las condiciones y términos en que fue pactada la relación laboral, quien decide observa que la freída documental ya fue valorada con antelación, por lo que este Juzgador la aquí por reproducida y Así se establece.-

Marcada “B1 al B40”, Original de los recibos de pagos correspondiente a los periodos que van de la segunda quincena del mes de junio de 1997 a la segunda quincena de febrero de 1999, (folios 319 al 356 primera pieza del expediente), de los cuales logra desprenderse las cantidades percibidas por el actor por concepto de salario durante dicho periodo, tales documentales le fueron opuesta a la parte actora y la misma no las desconoció, por lo que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcadas “C”, “D” y “E”, contentiva de finiquitos de prestaciones sociales canceladas al trabajador de autos, (folios 358 al 360 primera pieza del expediente), este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Respecto a las documentales marcadas “F”, “K”, “G” y “L”, referidas a los anticipos cancelados al actor en diferentes oportunidades debidamente suscritas por el actor en señal de recibido, (folios 361, 362, 364 y 365 primera pieza del expediente), quien decide observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actor, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcadas “H”, “I” y “J”, contentiva de recibos de gastos consignados por el actor, (folio 363 primera pieza del expediente), quien decide observa que las referidas documentales emanan de terceros, que no fueron llamados a juicio a fin de que ratificaran su contenido y crearan certeza en quien decide sobre los hechos que se pretenden demostrar con la promoción de las mismas, por lo que este jugador no le confiere valor probatorio alguno y Así se establece.-

CONCLUSIONES
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos considera quien decide necesario determinar como punto previo, si efectivamente las empresas ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA) e INGENIERIA PENTEL, S.A, tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio en virtud de los argumentos expuestos por las representaciones judiciales de las precitadas empresas y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la empresa codemandada EDELCA, opuso como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, señalando la existencia de la relación laboral entre ella y el trabajador de autos, además aduce que no existe inherencia y convexidad entre ella y la empresa ESINCA, S.A. e INGENIERIA PENTEL, S.A.. Asimismo la empresa INGENIERIA PENTEL, S.A. alega la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, indicando que entre ella y el actor jamás hubo relación prestacional alguna y mucho menos que formara parte conjuntamente con la empresa ESINCA ,S.A., un consorcio que deba responder solidariamente por las actividades desplegadas por cada una de ella. Asimismo expresó que el hecho de que el ciudadano Carlos Canabal figure como representante de ambas empresa, no implica que las mismas deban responder solidariamente por las relaciones de trabajo que cada empresa mantenga con sus trabajadores.
A tal efecto, es preciso para este Juzgador establecer lo que la doctrina ha definido por cualidad e interés en el proceso. Se entiende por cualidad la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se trata de la demandada; en cuanto al interés se define como la necesidad del proceso y el mismo debe ser actual.
Ahora bien este Juzgador observa que la presente acción se encuentra dirigida contra tres empresas, no obstante se observa igualmente que en el caso de ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, S.A. (EDELCA,S.A.), las razones que indujeron al accionante interponer acción en contra de ésta, fue la responsabilidad solidaria que tiene dicha empresa por ser la dueña de la obra ejecutada en el Sector Macagua-El callao, por la cual se desempaño igualmente el actor como chofer y tener inherencia su actividad con la desarrollada por la empresa contratista ESINCA, S.A. En tal sentido se deben hacer ciertas consideraciones:
Dentro del ámbito del Derecho del trabajo, la figura del intermediario y del contratista, viene a ocupar todos los espacios posibles de terceros relevantes que interactúan con el empleador ajeno a la relación de trabajo y que por lo tanto tienen como consecuencia expandir sus responsabilidades patronales o comprometer su responsabilidad solidaria, es decir, estas dos figuras constituyen los únicos sujetos ajenos a la relación de trabajo regulado por el Derecho Laboral, toda vez que existe entre ellas un principio de plenitud y complementariedad. Estas dos figuras se encuentran reguladas en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo

En otro orden de ideas, es importante señalar lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica del Trabajo el cual establece: El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra o ejecutarse por el trabajador.
El contrato durara por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considera que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de una obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Ahora bien, observa este sentenciador que el actor manifiesta en su libelo de demanda, haber comenzado a prestar servicios personales para la empresa ESINCA, C.A., en fecha seis (06) de marzo de 1995, hasta el día 05 de abril de 1999 fecha en la cual fue despedida sin justa causa, hecho este reconocido por la representación judicial de la empresa ESINCA, S.A. en su escrito de contestación, lo que hace presumir a quien decide que en efecto la relación que existió entre el actor y la precitada empresa fue por tiempo indeterminado, pues así lo quisieron ambas partes desde un inició, no pudiendo cambiar las partes la naturaleza misma del contrato, situación esta que desnaturaliza la circunstancia de que pudiera coexistir responsabilidad solidaria de la codemandada EDELCA, S.A., con relación a los derechos que pudieran corresponderle al actor, como consecuencia de la extinción de la relación de trabajo que vinculó al trabajador accionante con la empresa ESINCA, S.A,. Por otra parte, es preciso señalar lo contraproducente que sería vincular a un trabajador que se encuentre vinculado con su patrono mediante un contrato a tiempo indeterminado, en la cual ambas partes no conocen el final de dicha relación y al mismo tiempo calificarlo como contratado para una obra determinada, en virtud de que estaríamos en presencia de dos situaciones que se excluyen mutuamente.

De igual forma debe este Juzgador resolver la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la empresa codemandada INGENIERIA PENTEL, y al respecto observa quien decide, que los únicos motivos que invoca el accionante para considerar la solidaridad de la precitada empresa en relación a las obligaciones contraídas por la empresa codemandada ESINCA, S.A., como consecuencia de la extinción de la relación del trabajo que lo vinculó con ésta es el hecho de que el ciudadano Carlos Canabal, quien funge como presidente de ESINCA, S.A., es también presidente de la empresa INGENIERIA PENTEL, S.A., no obstante a juicio de quien decide, ello no es motivo para que ambas empresas deban responder solidariamente por las relaciones de trabajo que cada empresa mantenga con sus respectivos trabajadores, salvo que constituyan un grupo económico, argumento este no invocado por el accionante en su escrito libelar, ni mucho menos probado. En este sentido habiendo señalado el actor haber prestado servicios para la empresa ESINCA, S.A., hecho este admitido por dicha empresa, corresponde a este Juzgador en efecto declarar Con Lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la empresa INGENIERIA PENTEL, y la empresa ELECTRIFICACION DEL CARON, C.A. (EDELCA), para sostener el presente juicio y Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al salario base que debía ser considerado por la empresa ESINCA, S.A., a los fines de calcular las prestaciones sociales que le correspondan al actor con ocasión de la prestación del servicio, quien decide observa que la representación judicial de la parte actora aduce que para dicho cálculo debió tomarse en cuenta la cantidad de Bs. 400.000,00 que era cancelada por la empresa ESINCA, S.A., por concepto de sobresueldo acordado por el patrono. Por el contrario la representación judicial de la referida empresa manifestó que su representada nunca pactó ni verbal ni por escrito ningún sobresueldo estimado en la cantidad de Bs. 400.000,00, sino que con motivo de la asignación temporal del actor a la ciudad de Guasipati, la empresa procedió a anticiparle los gastos de alimentación y hospedaje en que incurriera el actor, los cuales tenían por finalidad cubrir las eventuales erogaciones por alimentación y hospedajes en que hubiera incurrido el actor con motivo de la prestación del servicio. Asimismo aduce que tales aportes no revisten carácter salarial conforme a la norma del artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor no podía disponer libremente de los mismos, sino que este mensualmente debía justificar ante su empleador el gasto de tales anticipos. Ahora bien, de un análisis realizados a las pruebas aportadas por las partes, quien decide pudo constatar, que la representación judicial de la parte actora no logró en efecto probar, la cancelación de suma alguna por concepto de sobresueldo o bono de alimentación y menos aún que el mismo hubiere sido devengado a lo largo de la relación prestacional, y como consecuencia de ello pudiera ser considerado como parte integrante del salario, generándose así la diferencia aducida por el actor reclamante, toda vez que a los autos solo corre inserta un recibo de pago, que en contravención a lo aducido por la parte actora el mismo corresponde a gastos operativos, Instrumental esta que fue desechada por este quien decide en virtud de las motivaciones expuestas, en consecuencia corresponde a este Juzgador declarar improcedente tal solicitud y Así se establece.-

En tal sentido, corresponde en efecto establecer que el salario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, era la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), tal y como fue demostrado por las documentales aportadas por la empresa demandada, salario este que fue considerado por la accionada a los fines de realizar el cálculo de prestaciones sociales correspondientes al actor y en consecuencia se declara improcedente la diferencia que por concepto de Indemnización por despido injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el mismo artículo, así como también la prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem y Así se establece.-

En cuanto al pago sustitutivo de preaviso estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo como así lo reclama el actor, es importante destacar a quien le corresponde el pago establecido en este artículo, siendo tal supuesto ya aclarado en reiteradas decisiones por la Sala de Casación Social, estableciéndose que corresponde únicamente a los trabajadores que no gozan de estabilidad, es decir, aquellos que tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, trabajadores de dirección, temporeros, eventuales y ocasionales, que no es el caso de autos, motivo por el cual no puede otorgarse el preaviso demandado, además de que no puede ser acumulado con la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 125 de la precitada Ley y Así se establece.-.

Respecto a la Indemnización solicitada por contrato convenido entre las partes estipulada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto es importante señalar que, tal como fue establecido con antelación, el actor y la empresa demandada pactaron desde un primer momento la intención de obligarse por tiempo indeterminado, según logra desprenderse de los autos, en tal sentido su solicitud solo sería aplicable únicamente cuando las partes pactan un contrato a tiempo determinado o para una obra determinada y que una de ellas quisiera poner fin a la relación de trabajo antes del vencimiento del contrato de trabajo, que como consecuencia de ello traería el pago de lo que le correspondería al trabajador por el tiempo restante, y siendo que no es el caso de marras, resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente el pago solicitado por el actor en su escrito libelar y Así se establece.-

En cuanto al pago de horas extras reclamadas por el actor durante la existencia de la relación de trabajo, que a su decir nunca le fueron canceladas, a los cuales la empresa ESINCA, S.A en su escrito de contestación negó deber las mismas, toda vez que el trabajador no las generó, recayendo de esta manera en cabeza del trabajador reclamante la carga de probar el haberlas trabajado. En ese sentido de las pruebas aportadas por el actor no se desprende que el mismo laboró dichas horas pretendida, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar improcedente tal solicitud y Así se establece.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Sin Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por las empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI, S.A. (EDELCA) e INGENIERIA PENTEL, S.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JUAN CARLOS OÑA BORJA, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. E- 82.120.657 contra la empresa ESINCA, S.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1975, bajo el No. 101, Tomo 60-A; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de diciembre dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA.














“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”