REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º
Exp. No: AH24-S-2002-000032
PARTE ACTORA:
ANA RAMONA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.144.207.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA:
NIEVES CASTRO, ARGIMIRO SIRA MEDINA y CARLOS JOSÉ AZUAJE, abogados en libre ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 39.730, 1.259 y 76.377 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de agosto de 1987, bajo el N° 41, Tomo 65-A, posteriormente modificada y refundidos sus estatutos en un solo texto que quedó inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de noviembre de 1990, bajo el N° 66, Tomo 63-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
HUMBERTO GAMBOA LEÓN y YARILLIS VIVAS, abogados en libre ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 45.806 y 86.849 respectivamente.
MOTIVO:
ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REEENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana ANA RAMONA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.144.207, en contra de la empresa ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de agosto de 1987, bajo el N° 41, Tomo 65-A, posteriormente modificada y refundidos sus estatutos en un solo texto que quedó inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de noviembre de 1990, bajo el N° 66, Tomo 63-A Sgdo. Solicitud presentada por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta y uno (31) de enero de 2002, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado una vez realizada la ampliación de la Solicitud, cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dictar sentencia. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en rigor en fecha trece (13) de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, siendo este Juzgado al cual le tocó conocer de la presente causa, luego de nueva distribución realizada en fecha diecinueve (19) de octubre del año en curso, por lo que fue reactivada a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Constatando de las actas procesales que las partes cumplieron con los requisitos procesales de aquel momento, es decir, presentación de la Solicitud, Ampliación, formalidades de la citación, contestación, presentación de escritos de pruebas por ambas partes, este Tribunal conforme lo dispone la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el presente fallo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de agosto de 1987, bajo el N° 41, Tomo 65-A, posteriormente modificada y refundidos sus estatutos en un solo texto que quedó inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de noviembre de 1990, bajo el N° 66, Tomo 63-A Sgdo., desde el cinco (05) de abril de 1997, desempeñando el cargo de JEFE DE REEMBOLSO, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:15 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 550.000,00) mensuales, hasta el veintiocho (28) de enero de 2002, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, sin incurrir en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose además de reposo por orden médica. Expresa la accionante que en virtud de la actitud asumida por la parte patronal es que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la Calificación de su Despido, Reenganche y consecuente Pago de Salarios Caídos.
Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, opone como punto previo la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto de la Administración Pública, por cuanto se ventiló la calificación de despido de una trabajadora que a su decir gozaba de inamovilidad laboral, toda vez que en su escrito libelar alegó que para el momento de ocurrir el despido se encontraba de reposo por orden médica debidamente justificada, siendo que la accionante debió incoar su reclamación de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo y no por ante el Poder Judicial como erróneamente lo realizó y que al ser evidente el hecho que la actora alegó una causal de inamovilidad para el momento del supuesto despido como la constituye la suspensión de la relación de trabajo por reposo médico, no corresponde el conocimiento de la causa a los Tribunales del Trabajo.
Al existir cuestionamientos con relación a la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente asunto el Tribunal procede a decidir previas las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha definido la Jurisdicción como la Función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. (Sentencia N° 373 de fecha quince (15) de abril de 2004, C. Quintero en solicitud de inscripción en el registro civil, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCX).
La doctrina mas calificada en el tema denomina, la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2002), el maestro Jaime Guasp indica “...Omissis… Mientras la Jurisdicción es función estatal de satisfacción de pretensiones, la Administración es función estatal de cumplimiento de los fines de interés general”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Tomo I parte general, Pág. 93, editorial Civitas, 4° edición 1998).
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha sostenido en forma constante, “… que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.” (Sentencia N° 00147 del veinticinco (25) de febrero de 2004, W. López contra Grasas Valencia, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVIII).
La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales, en virtud de la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales.
Debe observar quien decide que establece la ley in comento en la norma del artículo 94 las causas de suspensión de la relación laboral y particularmente en sus literales a) y b) se consagra como causal de suspensión tanto el accidente o enfermedad profesional como la enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, de modo que lo establecido en ambos literales se constituyen en causales de suspensión de la relación de trabajo.
Del mismo modo, establece la norma del artículo 96 eiusdem, que pendiente la suspensión de la relación de trabajo el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de la misma Ley, es decir, que conforme a las normas citadas ut supra, se colige que el procedimiento a seguir para el despido de los trabajadores que se encuentren suspendidos por alguna de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el contenido en la norma de los artículos 453 y siguientes eiusdem, cuyo procedimiento es tramitado ante la Inspectoría del Trabajo.
En el caso de autos, se trata de una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos vinculada estrechamente con una suspensión de la relación de trabajo, en la cual la ciudadana accionante alegó que en fecha veintiocho (28) de enero de 2002, fue despedida injustificadamente, encontrándose además de reposo por orden médica, es decir, la parte actora para el momento de su despido se encontraba bajo una de las causales de suspensión prevista en la norma del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual debe señalarse que dicha ciudadana debió ser despedida de conformidad con el procedimiento establecido en la norma del artículo 453 y siguientes de la ley in comento, cuyo conocimiento corresponde obligatoriamente a la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual, este Tribunal considera que el órgano que debe calificar tal suspensión recae en la administración pública y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias como es el caso por ejemplo de la dictada en fecha 23/03/2002, Nº 637, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI en la que se estableció claramente lo que a continuación se transcribe:
“….En ese sentido, para decidir resulta necesario precisar las disposiciones legales, que en materia laboral, regulan la esfera de competencia de las Inspectorías del Trabajo, en cuanto a la calificación previa para el despido de los trabajadores; siendo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 96, 384, 449, 453, 454 y 458, lo siguiente:
Artículo 96.- “Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.”
Artículo 384-.- “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesario la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.”
Artículo 449.- “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo (...)”.
Artículo 453.- “Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical (...), solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajado de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato (...)”.
Artículo 454.- “Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior (...)”.
“Artículo 458.- Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto colectivo de trabajo”. (Resaltado de la Sala).
En efecto, de las normas parcialmente transcritas, pueden colegirse los supuestos por los cuales, corresponderá a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, dilucidar y calificar los despidos que sobre determinados trabajadores, lleguen a efectuarse. Estos son: (i) los trabajadores cuya relación de trabajo se encuentre suspendida de conformidad con la ley (ii) los trabajadores que gocen de fuero especial en virtud de la actividad sindical que desplieguen; (iii) los trabajadores que presten sus servicios durante un proceso de negociación colectiva; (iv) los trabajadores que inicien un procedimiento tendente a la constitución de un sindicato; (v) los trabajadores que presten sus servicios durante la tramitación de conflictos colectivos; (vi) los trabajadores que presten sus servicios durante el lapso comprendido entre la convocatoria y la celebración de elecciones sindicales y; (vii) las trabajadoras que presten su servicio durante el tiempo en que se encuentren en estado de gravidez hasta un año después de haber dado a luz.
Por otra parte, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;”
...(omissis)...
Así pues, en atención a todo lo anteriormente expuesto, observa la Sala, tal y como lo apreció el a quo en su decisión, en el presente caso fue alegada una causal de inamovilidad para el momento del despido, como lo es la suspensión de las labores de trabajo por reposo médico, de conformidad con lo establecido en el parcialmente transcrito artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual sustrae la jurisdicción del Poder Judicial para calificar el despido, otorgándola a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem que prevé la aplicación a éstos casos del procedimiento establecido en caso de despido de un trabajador investido de fuero sindical.
En consecuencia, alegada como ha sido la inamovilidad del trabajador demandante, ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo. Así se decide.” (Negrilla, subrayado y cursivas del Tribunal).
Por todo lo antes señalado, este Juzgador considera que el poder judicial carece de Jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud que no le corresponde a la facultad de la Jurisdicción analizar la Solicitud de Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos de una trabajadora inmersa en alguna causal de suspensión de la relación de trabajo establecida en la norma del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, que surge de las exposiciones de las partes tal como precedentemente se ha señalado. En ese sentido, dispone al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:
La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte
Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:
A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. omissis..
Razón por la cual en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia, se suspende el proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, en virtud de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nuestra Ley adjetiva Laboral no consagra su trámite. ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda librar oficios a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la remisión ordenada. Se ordena la corrección de la foliatura del expediente. LÍBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.-
-IV-
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la reclamación intentada por la ciudadana ANA RAMONA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.144.207, en contra de la empresa ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de agosto de 1987, bajo el N° 41, Tomo 65-A, posteriormente modificada y refundidos sus estatutos en un solo texto que quedó inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de noviembre de 1990, bajo el N° 66, Tomo 63-A Sgdo., por motivo de Estabilidad Laboral, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos. En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha en virtud de lo contemplado en la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Elevar consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo disponen las normas de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo dispuesto en lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Exp. AH24-S-2002-000032
HCU/KSR/GRV.-
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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