REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL


Maracay, 12 de Diciembre del 2006
196º y 147º



Revisada como ha sido la presente causa y visto el escrito de solicitud que hiciera el ciudadano GUTIERREZ ROJAS AGUSTIN RAMON, portador de la cédula de identidad N°: V-11.162.482, esta Juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Una vez analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que el solicitante GUTIERREZ ROJAS AGUSTIN RAMON, portador de la cédula de identidad N°: V-11.162.482, que pretende atribuirse derechos sobre el vehículo en cuestión, ostenta su condición de buena fe, en razón de que quedó evidenciado mediante oficio signado con el Nº 615, de fecha 08-06-2005, suscrita por los expertos LIC. SUB.INSPECTOR JORGE LUIS FIGUEROA Y T.S.U. DETECTIVE ARMANDO DE SOUSA, adscritos al Departamento de Criminalisticas (área de experticia de vehículos) Delegaciòn Estadal Aragua, quien concluyo lo siguiente: 1.- el vehículo objeto de estudio resultó ser CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHYSLER, MODELO NEON, TIPO SEDAN, COLOR VINOTINTO, AÑO 1999, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- La chapa identificativa del serial de carrocería, fijada en un lugar estratégico del lado izquierdo sobre el tablero de control de mandos del vehículo, donde se lee 8Y3HS36C5X1828999, es FALSA. 3.- El serial de seguridad identificativo de la producción, grabado bajo relieve en un lugar estratégico sobre el guardafango delantero derecho, donde se lee 828999, es FALSO. 4.- La chapa de seguridad oculta, comúnmente fijada por la planta ensambladora en un lugar estratégico de la carrocería del vehículo, esta DESINCORPORADA de la unidad automotor. 5.-Se utilizo el Método químico de restauración de caracteres borrados en el metal; NO logrando restaurar el serial de seguridad, que permita identificar e individualizar el vehículo objeto de estudio. 6.- Dicha unidad automotor porta un motor de 04 (CUATRO) Cilindros, para el momento de la revisión…. En base a lo anterior se puede afirmar que en el presente caso el documento presentado por el ciudadano: LEONARDO RAFAEL PEREZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N°: V-15.207.718, que es el que sustenta la propiedad mantiene su plena vigencia y oponibilidad a terceros, en virtud de que no ha sido invalidado por la vía de tacha de documentos, así pues tenemos que en el caso subjudice, al no existir un oponente a la posesión y/o a la propiedad del bien reclamado, por la vía del ordenamiento Jurídico (Tacha de falsedad por vía principal), ni una acción por parte del Fiscal del Ministerio Público, se puede afirmar que la titularidad del bien reclamado por parte del peticionante no está en entredicho, por lo tanto, el documento es de justo Título; quedando acreditada la plena propiedad del vehículo antes descrito, derecho este que se encuentra preceptuado en el artículo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, la propiedad es un derecho de rango constitucional que puede ser limitado entre otros aspectos, cuando se requiera para una averiguación de tipo penal, por considerar que la cosa posea interés criminalístico. Con esto se quiere decir, que si el bien no es necesario para la investigación (en caso de que la hubiere), prevalece el Derecho Constitucional de la Propiedad.
En congruencia con lo anteriormente expresado, se encuentra el criterio jurisprudencial de la sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 1412 de fecha 30-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA quién ha dado por sentado lo siguiente:

(Omisis)….. Ahora bien, observó la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 311 y 312 del Código Orgànico Procesal Penal, obliga al Ministerio Público a devolver los objetos recogidos y que se incautaron que no sean indispensables para la investigación. Por su parte el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…. Ahora bien, de lo contenido en los artículo precedentes señalados, se observa que si bien existe… para que pueda ordenarse su entrega; no obstante a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deber ser lo suficientemente diligentes en ordenar todos los dictamines periciales que sean necesarios…., según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presentes irregularidades en la documentación. En casos como estos, el artículo 775 del Código Civil… y el articulo 794 eiusdem, que señala respecto de los bienes por su naturaleza y de los titulas al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Así tenemos, que el Legislador ha previsto en el artìculo 311 del Código Orgànico Procesal Penal, la entrega en deposito del bien solicitado, cuando consten la circunstancias señaladas en el párrafo precedente, razón por la cual este Tribunal considera procedente, justo y valedero, hacer entrega en deposito al ciudadano GUTIERREZ ROJAS AGUSTIN RAMON, portador de la cédula de identidad N°: V-11.162.482, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Independencia Calle B, Casa Nº 40, Maracay, Estado Aragua, Teléfono 0414-0496451, del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE AUTOMOVIL, MARCA RENAULT, MODELO CLIO, TIPO SEDAN, COLOR AMARILLO, AÑO 2004, PLACAS VBYS76D, USO: PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 9FBBB0L214M456951 ( FALSA), SERIAL DEL MOTOR K7JQ061915 (FALSO), por la vía del Uso, Guarda y Custodia, todo de conformidad con lo pautado en el artìculo 311 del Código Orgànico Procesal Penal en concordancia con el artìculo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artìculo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la entrega por la vía del depósito del vehículo cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, MARCA RENAULT, MODELO CLIO, TIPO SEDAN, COLOR AMARILLO, AÑO 2004, PLACAS VBYS76D, USO: PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 9FBBB0L214M456951 ( FALSA), SERIAL DEL MOTOR K7JQ061915 (FALSO); al ciudadano GUTIERREZ ROJAS AGUSTIN RAMON, portador de la cédula de identidad N°: V-11.162.482, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Independencia Calle B, Casa Nº 40, Maracay, Estado Aragua, Teléfono 0414-0496451, por la vía del USO, GUARDA Y CUSTODIA, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 311 del Código Orgànico Procesal Penal en concordancia con el artìculo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Remítase la presente actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO.
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA SIRA
CAUSA Nº 2C-SOLIC-427-06
GGC/yudith.