REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 2

Maracay, 30 de diciembre del 2.006
196° Y 147°

Vista la presentación de los imputados: SAUL ENRIQUE DOMINGUEZ GARCIA, HENRY MAURICIO AGUILAR CASTILLO y ALE SILVESTRE AGUILAR CASTILLO (plenamente identificados en autos), asistido por el Defensor Privado Abg. LUIS MICLOS, por parte de la Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada YOLI TORRES; por la presunta perpetración de un delito, tipificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 77 ordinal 12º ambos del Código Penal; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra de los ut supra imputados, por estar llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado y se acordara la detención como flagrante; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
A los folios tres y cuatro (03 y 04) del presente expediente, corre inserta Acta de Procedimiento de fecha 29 de diciembre del año en curso, suscrita por el funcionario AGENTE (Policía de Aragua) RODRIGUEZ VIELMA VICTOR MANUEL, adscrito a la Comisaría Samán de Guere, quien deja constancia de las diligencias practicadas y en consecuencia expone: “…En esta misma fecha siendo las 06:15 horas de la mañana encontrándome de recorrido por la urbanización Samán Tarazonero II.., cuando a la altura de la parada del referido sector avistamos a tres ciudadanos que al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera…, dándole alcance en las adyacencias de la urbanización La Casona I Municipio Mariño del Estado Aragua…, le efectuamos una inspección corporal a los tres ciudadanos en concordancia con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a uno de los ciudadanos quien para el momento del hecho vestía suéter blanco…, un fascimil tipo pistola…, trasladándolos hacia la Comisaría de Samán de Guere donde manifestaron ser y llamarse como queda escrito: 1.- DOMINGUEZ GARCIA SAUL ENRIQUE…., 2.- AGUILAR CASTILLO HENRRY MAURICIO…., 3.- AGUILAR CASTILLO ALE SILVESTRE….”.-
Al folio cinco (05) del presente expediente corre inserta Acta de Entrevista de fecha 29 de diciembre del año en curso, rendida por el ciudadano ZERPA JOSE GREGORIO…, quien entre otras cosas manifestó: “…. Hoy como a las 05:30 de la mañana salgo de mi casa agarrar el trasporte para ir a trabajar, cuando iba cruzando el canal hacia la urbanización Samán Tarazonero II salieron de una de las veredas tres tipos, uno apuntándome con un arma de fuego, los otros revisándome, cuando me ven la cara uno de los tipos dice este me la paga, te vas a morir dame todo….”.-
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los imputados plenamente identificados en las actuaciones , para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal en ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Código Penal sin la Agravante del artìculo 77 ordinal 12 Ejusdem, toda vez que los hechos ocurrieron a las 5:30 de la mañana; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: SAUL ENRIQUE DOMINGUEZ GARCIA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 13-09-83, de 23 años de edad, profesión u oficio Buhonero; Estado Civil Soltero; titular de la cédula de identidad Nº V-19.837.703 y residenciado en: Samán Tarazonero II, vereda 2, manzana 4, casa Nº no recuerda, Sector El Macaro, Turmero, Aragua; ALEX SILVESTRE AGUILAR CASTILLO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 13-07-86, de 20 años de edad, estado civil soltero; profesión u oficio Ayudante de Carpintería; titular de la cédula de identidad Nº V-19.131.029 y residenciado en: Samán Tarazonero II, casa nº 10, vereda 5, manzana H, El Macaro., Turmero; y, HENRRY MAURICIO AGUILAR CASTILLO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 27-06-87, de 19 años de edad, estado civil soltero; profesión u oficio Estudiante; titular de la cédula de identidad Nº V-19.131.028 y residenciado en: Sector Las Malvinas, casa Nro. 32, 2ª transversal Cantaura, Anzoátegui; por estar llenos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal sin la Agravante del artìculo 77 ordinal 12 Ejusdem, toda vez que los hechos ocurrieron a las 5:30 de la mañana. Se decreta la flagrancia, se ordena como sitio de reclusión para los imputados el Centro Penitenciario de Aragua TOCORON). Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos se encuentran incurso en el delito precalificado por la vindicta pública, existiendo el peligro de fuga tomando en cuenta la magnitud del daño causado así como la pena que pudiera llegarse a imponer, tal como lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado en su oportunidad legal a los fines de que dicte el acto conclusivo. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boletas de Privativas de Libertad. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,

ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LONDRILLI



CAUSA N° 2C-9512-06