REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 2

Maracay, 30 de diciembre del 2.006
196° Y 147°

Vista la presentación de los imputados: LEONARDO JOSE MEDINA RAMIREZ y FEDERICO ENRIQUE PEÑA SANCHEZ (plenamente identificados en autos), asistido por el Defensor Privado Abg. LUIS MICLOS, por parte de la Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada YOLI TORRES; por la presunta perpetración de un delito, tipificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado FEDERICO ENRIQUE PEÑA SANCHEZ, por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1º , 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado y se acordara la detención como flagrante; y para el imputado LEONARDO JOSE MEDINA RAMIREZ, solicita se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le practiquen los exámenes pertinentes; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:

A los folios tres y cuatro (03 y 04) del presente expediente, corre inserta Acta de Procedimiento Policial de fecha 29 de diciembre del año en curso, suscrita por el Sub Inspector CARLOS MARTINEZ, en la cual deja constancia de las diligencias practicadas y en consecuencia expone: “…Siendo las once horas de la noche encontrándome en operativo navidad…, por la avenida Principal de Coropo a la altura de la entrada del barrio El Paraíso, cuando avistamos a dos ciudadanos los cuales al ver la comisión policial optaron una actitud muy nerviosa, motivo por al cual le dimos la voz de alto, a su vez a pocos metros se encontraban dos ciudadanos a los cuales les pedimos la colaboración para que nos sirvieran de testigos de una inspección de persona que se le realizaría a los dos ciudadanos…, en presencia de los testigos se le logro incautar a uno de los ciudadanos que vestía para el momento pantalón azul tipo jean y sin camisa en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón parte de una media de color gris claro con gris oscuro, que en su interior contenía cuarenta y dos envoltorios de material sintético de color negro contentivo de presunta droga y un envoltorio de aluminio contentivo de presunta droga…., motivo por el cual los trasladamos al comando central donde quedaron identificados como: 1.- PEÑA SANCHEZ, FEDERICO ENRIQUE….., 2.- MEDINA RAMIREZ LEONARDO JOSE……; y los testigos quedaron identificados como: PRATO JOSE ALIRIO y SILVA RODRIGUEZ GILMER JOSE….”.-

A los folios nueve y diez (09 y 10) del presente expediente corre inserta Acta de Entrevista de fecha 29 de diciembre del año en curso, rendida por el ciudadano PRARTO JOSE ALIRIO, quien entre otras cosas manifestó: “…. Yo venía caminando por la Avenida principal de Coropo exactamente por la entrada del barrio El Paraíso y un funcionario policial se me acerco pidiéndome la colaboración que le sirviera de testigo donde pude observar que estaban revisando a dos ciudadanos y a uno de ellos que no tenía camisa, solamente andaba en pantalón blue jean le sacaron de su bolsillo delantero derecho una media que dentro de ella tenía varios envoltorios de bolsa negra y un envoltorio de papel aluminio….”.-

A los folios once y doce (11 y 12) del presente expediente corre inserta Acta de Entrevista de fecha 29 de diciembre del año en curso, rendida por el ciudadano SILVA RODRIGUEZ WILMER JOSE, quien entre otras cosas manifestó: “…. Yo venía por la Avenida principal de Coropo y un policía me pidió la colaboración que fuera testigo de un procedimiento, ví cuando le sacaron del bolsillo de adelante del lado derecho una media y adentro tenia varios envoltorios de bolsa negra y una de papel aluminio….”.-
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del imputado FEDERICO ENRIQUE PEÑA SANCHEZ, para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FEDERICO ENRIQUE PEÑA SANCHEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 02-0374; de 32 años de edad, de estado civil soltero; profesión u oficio Obrero; titular de la cédula de identidad Nº 12.141.854 y residenciado en: Barrio José Antonio Páez, Calle Piar, casa nº 19, Santa Rita, Estado Aragua; por estar llenos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la flagrancia, se ordena como sitio de reclusión para el imputado el Centro de Atención al Detenido (ALAYON), Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos se encuentra incurso en el delito precalificado por la vindicta pública existiendo peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer así como la magnitud del daño causado, tal como lo preceptúa el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario. Ahora bien con relación al imputado LEONARDO JOSE MEDINA RAMIREZ, se le concede la Libertad Plena, por cuanto de las actas procesales no se desprende su participación en los hechos que dieron origen a la presente causa, aunado a que los mismos testigos señalan como autor del delito a una sola persona. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado en su oportunidad legal a los fines de que dicte el acto conclusivo. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boleta de Privativa de Libertad y Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,

ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LONDRILLI













CAUSA N° 2C-9516-06