REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 2

Maracay, 30 de diciembre del 2.006
196° Y 147°

Vista la presentación del imputado: OSMAR ENRIQUE CHAVEZ (plenamente identificado en autos), asistido por la Defensora Pública Abg. CINZIA DI FRANCESCANTONIO, por parte de la Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada YOLI TORRES; por la presunta perpetración de un delito, tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral ordinal 1º y 2º del Código Penal en concordancia con el artìculo 80 último párrafo Ejusdem; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito que por cuanto el imputado de autos presenta Orden de Aprehensión Nº 054-06 de fecha 24 de Noviembre del 2006 ,emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, por estar llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se acordara la detención como legítima; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:

Al folio uno (01) del presente expediente, corre inserta Denuncia, de fecha 07 de octubre del año en curso, rendida por al ciudadana SUSANNA TEDOLDI DOMINGUEZ, en la cual manifestó lo siguiente: “… Resulta que el día de ayer 06-10-2006, como a las diez y treinta horas de la noche me encontraba en la residencia de mis suegros ubicada en la Avenida Portillita, casa número 261 Barrio San José, en compañía de mi esposo VICENZO DI CARLO NASTASI…, escuche gritos por parte de mi esposo, indicando que no le fuera hacer daño, me asome a la puerta a ver que sucedía y me percate que el ciudadano CHAVEZ OSMAR ENRIQUE, quien trabajo hace dos meses para el padre de VICENZO…, estaba apuñalando a mi esposo con un cuchillo….”.-
A los folios dieciocho, diecinueve y veinte (18, 19 y 20) del presente expediente corre inserto Escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, donde se solicita la orden de aprehensión en contra del ciudadano CHAVEZ OSMAR ENRIQUE, por las razones y fundamentos allí esgrimidos………..”.-

Al folio veintitrés (23) del presente expediente corre inserta Orden de Aprehensión, de fecha 24 de noviembre del 2.006, distinguida con el Nro. 054-06, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Estado Aragua, en contra del imputado CHAVEZ OSMAR ENRIQUE…Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.289.272.. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral ordinal 1º y 2º del Código Penal en concordancia con el artìculo 80 último párrafo Ejusdem …. por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.... en perjuicio de los ciudadanos VINCENZO DI CARLOS NASTASI y GIUSEPPE DI CARLO”.-

Al folio veintiocho (28) del presente expediente corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 29 de diciembre del año en curso, suscrita por el funcionario TSU DETECTIVE HIDALGO DOUGLAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de los siguiente: “…. En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho se presentó de manera espontánea el ciudadano CHAVEZ OSMAR ENRIQUE….., quien presenta orden de aprehensión número 054-06 de fecha 24-11-06, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Estado Aragua, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral ordinal 1º y 2º del Código Penal en concordancia con el artìculo 80 último párrafo Ejusdem….”

DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la solicitud hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua , se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales, ya que se desprende de las actuaciones del proceso Orden de Aprehensión distinguida con el Nro. 054-06 de fecha 24 de noviembre del 2.006, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Estado Aragua, en contra del imputado CHAVEZ OSMAR ENRIQUE por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral ordinal 1º y 2º del Código Penal en concordancia con el artìculo 80 último párrafo Ejusdem , en este sentido estima quièn aquí decide que la detención del mencionado imputado es legítima por mediar una orden judicial , tal como lo preceptúa el artìculo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: OSMAR ENRIQUE CHAVEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 15-03-86, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Estudiante y Obrero; titular de la cédula de identidad Nº V-19.289.272 y residenciado en: Calle Paramaconi, casa nro. 6, B La Candelaria Sur 3 Barrio Guanarito, Turmero, Estado Aragua; por estar llenos los extremos de los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en concordancia con el artìculo 80 último párrafo ejusdem .Se decreta la detención como legítima y la aplicación del Procedimiento Ordinario, se ordena como sitio de reclusión para el imputado el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON). Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa por cuanto no han variado los motivos por el cual se decreto la orden de aprehensión distinguida con el Nro. 054-06 de fecha 24 de noviembre del 2.006, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Estado Aragua, aunado a ello no consta en las actuaciones que el mencionado imputado padezca de alguna enfermedad que lo imposibilite a someterse al proceso, existiendo el peligro de fuga, tomando en cuenta la magnitud del daño causado así como la pena que podría imponerse, tal como lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado en su oportunidad legal a los fines de que dicte el acto conclusivo. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boleta de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,

ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LONDRILL







CAUSA N° 2C-9517-06