REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
TERCERO DE CONTROL


Maracay, 06 de Diciembre 2006
196° y147°

CAUSA No. : 3C-8894-06
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. WILLIAM SOLORZANO
FISCAL 14º ABG. YURY RODRÍGUEZ
ACUSADO EYVAN J. REQUENA MELENDEZ
C.I V-23-797.705
Calle Bolívar, callejón El Parque Casa Nro. 04, San Casimiro, Estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE FRANCISCO PEÑA SAA
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISIÓN: AUTO MOTIVADO DE APERTURA A JUICIO

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído las partes y celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, ya que la misma si cumple con las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos que a continuación se expresan: a) Están debidamente identificado el acusado, su domicilio, o residencia, y tratándose de un Defensor Privado, identificado debidamente su domicilio procesal y datos de identidad.

En cuanto a la descripción de los hechos la víctima explanó en su declaración que en fecha 14 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios de la Policía, el Agente ESDELL HORVWATH VICTOR KELVIN N 1998 adscritos a la Comisaría de San Casimiro, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad UTJ-154 en compañía del Agente VARON MATHEUS ROVERSI DAVID N 5486, momentos cuando se trasladaban por la Calle Bolívar de esta población, un grupo de ciudadanos de mas de siete personas nos detuvieron indicándonos que dentro de su local donde funcionara próximamente una panadería pastelería denominada “Cooperativa Frente Guaicaipuro” , habían robado y se percataron porque faltaba un extractor de aire de una de las paredes dejando un boquete abierto por donde seguramente se habían introducido en la noche para cometer tal robo, e igualmente nos indicaron vecinos del sector que habían visto en la noche a un ciudadano apodado “El Ivan” cuando transportaban objetos al interior de su residencia y por la información que se tiene del referido ciudadano de poseer una conducta predelictual en el sector, además de que era señalado por los vecinos, los cuales no quisieron aportar sus datos por temor a represalias iniciamos un recorrido a pie cerca del sector para así hacer una inspección ocular, encontrándonos de que en una casa contigua a la “Cooperativa Frente Guaicaipuro 72 RL” específicamente en el patio de ésta se encontraba el ciudadano que fue señalado de haber cometido el robo, inmediatamente al ver la comisión policial optó por irse del lugar saltando hacia el techo de otra casa, ya que se encuentran construidas sobre unas pendientes, cayendo desde una altura aproximada de seis metros, inmediatamente procedimos a auxiliar al ciudadano con ayuda de los mismos asociados de la Cooperativa, trasladándolo hasta el Hospital de la localidad, quedando el lugar donde se encontraba este ciudadano bajo protección policial a cargo del Agente VARON MATHEUS ROVERSI DAVID; al llegar al ambulatorio fue atendido por los médicos de Guardia quien diagnosticó TRAUMATISMOS GENERALIZADOS, HERIDAS CONTUSAS EN REGION MENTONIANA Y RODILLA IZQUIERDA, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO NO COMPLICADO, igualmente se le realizó un estudio de RX trasladándolo posteriormente hasta la Comisaría de San Casimiro; por lo cual se concluye que los mismos están debidamente establecidos, siendo capaces por su sola lectura de establecer los elementos de convicción necesarios para que esta Juzgadora pueda establecer los hechos imputados. Una clara expresión de los derechos de los fundamentos jurídicos aplicables, en este caso respecto al delito por el cual se acusa que es el de HURTO CALIFICADO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º en concordancia con el aparte final de dicho artículo del Código Penal Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación con los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público estos se admiten en su Totalidad Y ASI SE DECIDE, por cuanto las mismas son:


TESTIMONIALES

A.-FUNCIONARIOS

1.-) Testimonio de los funcionarios: C/1 (PA) ESDELL HURWATH VICTOR KELVIN, y BACON MATHEUS ROBERSI DAVID, adscritos ambos a la Comisaría de San Casimiro, Estado Aragua, efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 16 de Septiembre de 2006, quienes se consideran como funcionarios actuantes dentro del procedimiento, por lo cual la misma es PERTINENTE ya que en la misma se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relacionada con los hechos que nos ocupan y la forma como fue detenido el hoy encausado, y NECESARIA: por cuanto se probará en Juicio, que actuaron en el procedimiento de la fecha ya citada, dentro del local comercial propiedad de la hoy victima y en la residencia del imputado.

B.-DECLARACION DE TESTIGOS:



1.-) Testimonio de las ciudadanas: TEZARA PEREZ CARMEN EMILIA, venezolana, titula de la Cedula de Identidad Nº V-6.015.797, natural de San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, de 46 años de edad, soltera de profesión u oficio Instructora del Ince y Presidenta de la Cooperativa Frente Guaicaipuro 72RL Panadería Pastelería residenciada en Calle Eliseo, Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, casa Nº 33, Municipio San Casimiro Estado Aragua, UTRERA GONZALEZ CARMENLINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.292.505, natural de San Casimiro, Estado Aragua, de 47 años de edad, de profesión u oficio Maestra Panadera, residenciada en casa Nº 34 sector la Bandera, San Casimiro Estado Aragua, y PEREZ ROMERO BLANCA NIEVES, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, de profesión u oficio Maestra Pastelera, residenciada en Calle Independencia, sector el Mamón, Municipio San Casimiro Estado Aragua, efectuada ante la Comisaría Policial de San Casimiro, Estado Aragua, en fecha 14 de Septiembre de 2006, la cual es PERTINENTE ya que son testigos de los hechos ocurridos el 14-09-06 y de sus testimonios se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos que nos ocupan, y NECESARIAS, por cuanto se pretende demostrar en el Juicio Oral y Público los objetos faltantes dentro del establecimiento comercial que fueron objeto del hurto por parte del imputado y la responsabilidad de la persona del mismo en el hecho.




DOCUMENTALES:

1.-) Inspección Técnica Policial Nº 1095 de fecha 16-08-06, efectuada por los funcionarios: DETECTIVE LUIS USTARIZ y AGENTE GUSTAVO OLIVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalísticas, Subdelegación Villa de Cura, efectuada en la Cooperativa Panadería y Pastelería Frente Guaicaipuro 72RL, ubicada en la Calle Bolívar cruce con Calle El Parque, San Casimiro Estado Aragua y donde se deja constancia de las características del lugar donde se produjeron los hechos.

2.-) Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-081-SDVC 048, de fecha 16-09-06, efectuada por el funcionario: DETECTIVE T.S.U LUIS USTARIZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa de Cura, efectuada en la Cooperativa Panadería y Pastelería Frente Guaicaipuro 72RL, efectuada sobre los objetos y mercancía, tales fueron: un teléfono inalámbrico, un mini componente, y los mismos fueron recuperados por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Casimiro.

3.-) Experticia Reconocimiento Legal Nº 9700-081-SDVC-128 de fecha 16-09-06, realizado por el funcionario: DETECTIVE T.S.U LUIS USTARIZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Villa de Cura al material suministrado consistente en un (1) cuchillo y dos (2) destornilladores.


Se admiten todos los medios de pruebas los cuales han de ser considerados por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. Esta Representante Fiscal del Ministerio Público, no se ha limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ya que ha indicado adecuadamente, que se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera que pretende obtener el ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarle durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación.

La defensa no ofreció pruebas distintas a las del Ministerio Público, constituyendo las mismas para ambas partes por el Principio de Comunidad de la prueba, elementos comunes para este proceso. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: En relación a la solicitud del otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la defensa, observa esta Juzgadora que el delito cometido tiene establecido en el texto legal, una posible pena a imponer de alta graduación, el mismo fue cometido lesionando uno de los bienes tutelados por el Estado como lo es el de la propiedad, por lo cual es forzoso NEGAR su imposición y a tenor de lo establecido en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al 250 ejusdem, respecto a la persistencia de los motivos que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa de Libertad, es forzoso para quien aquí juzga NEGAR en este acto el otorgamiento de ningún beneficio Y ASI SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia se ordena abrir Juicio Oral y Público al ciudadano: REQUENA MELENDEZ EYVAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.797.705, residenciado en Calle Bolívar, Callejón El Parque Casa Nº 04, San Casimiro Estado Aragua, en relación a los hechos antes expuestos, sobre los cuales ha sido acusado en grado de autoría por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, ante este Tribunal por el Ministerio Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio respectivo, así mismo, se instruye al Secretario a los fines de que se remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SOLORZANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SOLORZANO
Causa Nº: 3C-8894-06
RM/CC