REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000767
Parte Demandante: PAOLA MARGARITA CARBONELL LLAMOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.033.556.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: YNDIRA JOSE PEREZ GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 64.434.
Parte Demandada: ASOCIACION CIVIL GUARDERIA JARDIN DE INFANCIA GRAN MAMA, inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el N° 3, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 14 de julio de 1989.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: BLANCA REYES y DULCE MARIA VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 56.370 y 101.613, respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO:
Apelación formulada por la abogada BLANCA REYES, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo a la demanda incoada por PAOLA CARBONELL LLAMOZA contra la ASOCIACION CIVIL GUARDERIA JARDIN DE INFANCIA GRAN MAMA , SOCIADEAD CIVIL UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS, COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALEVERA, INSTITUTO DE CAPACITACION DEL NIÑO CON NECESIDADES ESPECIALES, ADMINISTRADORA RETCRE y ALICIA FERNANDA PARRA DIAZ
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) por distribución aleatoria, fue recibida la presente causa. En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006), se dio por recibido el presente asunto, siendo fijada la audiencia dentro de la oportunidad legal para el lunes veintisiete (27) de noviembre del año dos mil seis (2006) a las 11:00 a.m.. El día fijado para la audiencia de apelación, se anunció dicho acto, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante.
CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La comparecencia a cualesquiera de las audiencias previstas en el desarrollo normativo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comporta una obligación de naturaleza absoluta cuyo incumplimiento deriva en un cúmulo de situaciones de orden procesal verdaderamente adversas para la parte requerida. (Sentencia N° 627, de fecha 09/06/2004, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
La falta de comparecencia supone lógicamente una carga de comparecer, por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el proceso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta incomparecencia asume el significado de incumplimiento de su deber procesal, ya que afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado el efecto legal del desistimiento por la no comparecencia del accionante.
En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, en virtud que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por consiguiente, tal como lo señala el autor Iván Darío Torres: “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”. (Torres, Iván. “El Nuevo Procedimiento del Trabajo”. p. 340)
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración, tres de sus pilares fundamentales y es por aplicación de estos principios que en el procedimiento se estableció la carga procesal al demandante, quién debe comparecer a la audiencia preliminar en todas y cada una de sus prolongaciones y de no hacerlo, se presume su falta de interés en proseguir la causa, es decir su desistimiento, presunción que sólo admite prueba en contrario demostrando fehacientemente, el hecho fortuito, la causa de fuerza mayor y una eventualidad del quehacer humano que aún cuando fuese previsible y evitable sin embargo traiga consigo una carga irregular y compleja, que no le permitió acudir a la fecha y hora fijadas por el Juez.
En el caso concreto, la parte demandante apeló de la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 03 de julio de 2006.
Este Juzgado Superior fijó mediante Auto expreso de fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006) la celebración de la audiencia oral para el día martes veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) a las 11:00 a.m., en esa fecha, el Tribunal se constituyó y en el acta correspondiente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente.
La incomparecencia de la parte apelante, como se explicó anteriormente, constituye un incumplimiento de la carga que establece la disposición legal trascrita, que trae como consecuencia la declaratoria de desistimiento de la apelación, razón por la cual considera esta alzada que si no se declara desistida la apelación ante la incomparecencia de la parte recurrente, se violaría una norma de orden público, tal y como lo ha indicado la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (03) de septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, (R.C.L. N° AA60-S-2004-000420).
Consta en el acta de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), levantada con motivo de la audiencia oral en el procedimiento de segunda instancia, que la parte apelante no compareció, configurándose el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de lo anterior debe considerarse desistido el recurso de apelación.
En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Declara: Primero: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada BLANCA REYES, en su carácter de apoderada judicial de la demandada contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo a la demanda incoada por PAOLA CARBONELL LLAMOZA contra la GUARDERÍA JARDIN DE INFANCIA GRAN MAMA Y OTROS. Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo Tercero: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (07) días del mes diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP N° AP21-R-2006-000767
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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