REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2005-001897.
En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano JORGE M. CASUSO S., titular de la cédula de identidad número 6.366.304, representado judicialmente por los abogados: Keneth Scope y Rosemary de Scope, contra la sociedad mercantil “SCHERING DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2004, bajo el nº 27, tomo 359-A-Primero y representada en juicio por los abogados: Liliana Salazar, Edhalis Naranjo, Juan C. Varela, Emma Neher, Ricardo Alonso, Antonio Rodríguez, Valentina Mastropasqua y Fair de Freitas, este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 13 de diciembre de 2006 mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:
El demandante explana como razones de su reclamación lo siguiente: que trabajó para la demandada desde el 1º de julio de 1995 hasta el 22 de julio de 2004 cuando fuera despedido del cargo de “visitador médico”; que el 30 de julio de 2004 recibió la cantidad de Bs. 19.772.827,53 por prestaciones; que percibió un salario “fijo” mensual de Bs. 1.049.000,00 y otras asignaciones como “Aumento Sueldo”, “Asignación por Vehículo”, “Retroactivo Sueldo”, “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Venta”, “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Cobranza”, “Incentivo por Ventas”, “Adelanto Premio Ventas”, “Premios Cobranzas” e “Incentivos”; que demanda a la referida empresa para que le cancele el monto de Bs. 860.218.822,65 (Bs. 969.440.530,50 – Bs. 109.221.707,85) por los siguientes conceptos: indemnizaciones del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , “saldo adeudado de la antigüedad establecida en el literal a)” del art. 666 LOT, “saldo adeudado en la compensación por transferencia establecida en el literal b)” del art. 666 LOT, intereses de prestaciones desde el 25 de septiembre de 1994 hasta el 18 de junio de 1997, prestación de antigüedad del art. 108 LOT con sus intereses, “lo dejado de pagar” por vacaciones, por utilidades, por el “salario devengado en día domingo” de conformidad con los arts. 216 y 217 LOT y la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo , por el “salario devengado en día domingo” de conformidad con la cláusula 31 CCT, por el “salario devengado en día feriado” de conformidad con la cláusula 31 CCT y por el “salario devengado en día sábado” de conformidad con la cláusula 31 CCT e intereses conforme al art. 668 LOT, tomando en cuenta el salario efectivamente devengado por él y que comprende un “fijo” más asignaciones percibidas en forma variable pero regular, como lo eran: “Aumento Sueldo”, “Asignación por Vehículo”, “Ley Orgánica del Trabajo Artículos 216 y 217- Pago Domingos”, “Sábados Cláusula 31 Contrato Colectivo de Trabajo”, “Retroactivo Sueldo”, “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Venta”, “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Cobranza”, “Incentivo por Ventas”, “Adelanto Premio Ventas”, “Premios Cobranzas” e “Incentivos”.
La demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:
Reconoce tanto la existencia, duración y forma de extinción de la relación de trabajo, como el cargo y el salario mensual “fijo” de Bs. 1.049.000,00. Asimismo, que el 30 de julio de 2004 recibió -el demandante- la cantidad de Bs. 19.772.827,53 por prestaciones y que percibió un salario “fijo” mensual y otras asignaciones como “Aumento Sueldo”, “Asignación por Vehículo”, “Retroactivo Sueldo”, “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Venta”, “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Cobranza”, “Incentivo por Ventas”, “Adelanto Premio Ventas”, “Premios Cobranzas” e “Incentivos” que formaron parte de su salario a excepción de la “Asignación por Vehículo”.
Alega como hechos nuevos: que los conceptos que el demandante define como “Aumento Sueldo”, “Retroactivo Sueldo”, “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Venta”, “Sábado, Domingo, Feriado Incentivo Cobranza”, “Incentivo por Ventas”, “Premios Cobranzas” e “Incentivos” siempre fueron considerados como salario; que pagó al demandante todos y cada uno de los derechos, beneficios, indemnizaciones (art. 125 LOT) y prestaciones tanto legales como convencionales; que el salario variable del actor estaba compuesto por el pago de incentivos por ventas e incentivos por cobranzas -tanto la incidencia de éstos en los días hábiles como en los no hábiles (sábados, domingos y feriados); que el pago de los domingos por la incidencia del salario variable (incentivos) siempre le fue pagado al actor e incluido en la base salarial; que el salario mensual del demandante siempre superó los 04 salarios mínimos nacionales y mensuales y que por ello nunca fue acreedor al pago del beneficio de la cláusula 31 CCT; que el “Adelanto Premio Ventas” jamás entró en el patrimonio del querellante por cuanto siempre le era deducido al recibir el pago efectivo del mismo y que por ello aparecía reflejado en las “ASIGNACIONES” y descontado en las “DEDUCCIONES”; que la “Asignación por Vehículo” no tuvo ni tiene naturaleza salarial por cuanto en el ejercicio de su cargo, el actor, debía realizar constantes y permanentes en su zona de trabajo, para lo cual era imprescindible el uso de un vehículo que era de su propiedad, por ello tal pago no se hacía “por” la prestación del servicio sino “para” la misma; que de la planilla de liquidación se evidencia que pagó al demandante las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso; que el mismo -el querellante- recibió, en lo que respecta a la parte variable del salario, oportuna y cabalmente el pago de los días domingos y feriados.
Agrega que es cierto que a falta de pago oportuno de un beneficio laboral se debe pagar con el último salario, pero niega que ello se aplique cuando el beneficio sí fue cancelado oportunamente pero existiere una diferencia en su pago.
Niega, tanto que adeude al demandante los conceptos reclamados como los restantes hechos libelares.
Como vemos, en el presente caso el accionante aduce que le pagaron prestaciones sin ajustarse a los salarios que él realmente devengara pues no le fueron consideradas algunas asignaciones. Por su parte, la demandada reconoció la existencia, duración y forma de extinción de la relación de trabajo y se excepcionó con respecto a que canceló las prestaciones en forma cabal y oportuna, apoyada en el salario mixto percibido por su contraparte. De allí que este Tribunal considere, conforme a lo previsto en el art. 72 LOPTRA, que le correspondía probar que tales pagos se ajustaron a los devengos reales del accionante y si pueden ser considerados como parte de la base salarial para los cálculos de prestaciones.
En consecuencia, pasa este Tribunal a examinar las probanzas de autos para definir cuáles de los hechos controvertidos por las partes fueron demostrados, veamos:
La demandada promovió:
1.- Las instrumentales que se ajustan a los folios 02−14 inclusive del CR2 (marcadas “A”, “A-1”, “A-2”, “A-3”, “B”, “B-1”, “C”, “D”, “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4” y “E-5”), no fueron desconocidas por la representación del demandante, por lo que de conformidad con los arts. 78 y 86 LOPTRA son apreciadas como demostrativas de las prestaciones que le cancelaran al accionante.
2.- Los recibos de pago que forman los folios 15−100 y 230−273 inclusive del CR2 (marcados del “1” al “85” inclusive), tampoco fueron objetados y por ende, son estimados como evidencias de los salarios que percibiera el reclamante.
3.- Las copias simples de la Reunión Normativa Laboral que corre inserta a los fols. 101–181 inclusive del CR2, no fueron objeto de impugnación por el representante del actor y por ello se valoran como el instrumento convencional que rigiera las relaciones entre los sujetos de esta litis.
4.- Las relaciones de gastos que constituyen los fols. 182–229 inclusive del CR2, no fueron atacados por el accionante y se evalúan como los presentados por el mismo al patrono por efecto de movilización y viáticos en la prestación de sus servicios.
5.- La prueba de informes al “Venezolano de Crédito, s.a., Banco Universal” (folios 141–144 inclusive de la pieza principal) y contentiva del estado de cuenta por concepto de “fideicomiso” del demandante y de los abonos por nómina, es valorada acorde a las reglas de la sana crítica, ex art. 10 LOPTRA.
6.- La prueba denominada por la demandada como “INDICIOS Y/O PRESUNCIONES”, fue denegada por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de abril de 2006 que consta a los folios 134 y 135 de la pieza principal y al no haber sido apelado quedó inmutable a los efectos de este fallo.
El demandante promovió las que se analizan de seguidas:
A.- El ejemplar de la Reunión Normativa Laboral que corre inserto a los fols. 02–33 inclusive del CR1 (marcado “O”), son las mismas que fueron apreciadas por la parte demandada y que cursan a los fols. 101–181 inclusive del CR2 y que se valoraron como el instrumento convencional que rigiera las relaciones entre los sujetos de esta litis.
B.- Los recibos de pago que rielan a los folios 36−93 inclusive del CR1 (marcados “P”), también fueron examinadas por este Juzgado en la oportunidad de analizar las pruebas de la reclamada, como manifestación de los salarios que recibiera el peticionante.
C.- Los documentos que aparecen en los folios 94−102 inclusive del CR1 (marcados “Q”, “R” y “S”), fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, sin embargo al demostrar que otorgó un préstamo al actor con hipoteca mobiliaria sobre un vehículo propiedad de éste y la forma en que se pagaría un “Contrato de Préstamo y el Contrato de Arrendamiento de Vehículo”, en nada coadyuvan a la resolución de este conflicto.
D.- En cuanto a la prueba de exhibición de originales de las percepciones salariales y deducciones efectuadas al demandante, su contraparte reconoció como ciertos los datos suministrados en la promoción y por ende, se valora como prueba de los salarios obtenidos por el querellante.
E.- La prueba de informes promovida por el accionante fue rechazada por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de abril de 2006 que consta en los folios 132 y 133 de la pieza principal, el cual también quedó firme y con autoridad de cosa juzgada.
F.- Las instrumentales que constituyen los fols. 21−24 inclusive de la pieza principal (marcadas “B”), son las mismas aportadas por la accionada y que conforman los fols. 02−14 inclusive del CR2 como fehacientes de las prestaciones que le cancelaran al accionante.
De las partes no hay más pruebas que evaluar.
Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Del contexto libelar se detectó imprecisión respecto a los salarios que, supuestamente, no tomara en cuenta la ex empleadora en la oportunidad de pagar las prestaciones. La parte actora debió señalar en forma elemental y sencilla, cuáles factores no considerara la demandada y que de haberlo hecho superaran los montos salariales que aparecen en la liquidación de prestaciones señalados (fol. 21 de la pieza principal) como “SUELDO Y ALÍCUOTA” y “PROMEDIO 12 MESES”, pues al no haberlo planteado de esa manera, imposibilitó al Tribunal el confrontar la posición asumida por la empresa demandada con respecto a lo que intentó sostener el peticionante.
Sin embargo, lo palmariamente controvertido en este proceso es si la demandada estaba obligada a reconocer como salario a los efectos de las prestaciones lo concerniente al beneficio previsto en la cláusula 31 CCT; al “Adelanto Premio Ventas”, a la “Asignación por vehículo” y a los días domingos y feriados.
En cuanto al beneficio de la cláusula 31 CCT, el Juzgador establece que ésta dispone:
“COINCIDENCIA DE DÍAS FERIADOS Y DE ASUETO CONTRACTUAL CON DÍAS DE DESCANSO SEMANAL. 1.- En caso de coincidencia de cualquiera de los días feriados o de los días de asueto contractual remunerado, especificados en la Cláusula 14 de la presente Convención, con un día Sábado o con un día Domingo en el que no corresponda prestar servicios en jornada ordinaria, la Empresa pagará al Trabajador cuyo salario mensual sea igual o menor al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos nacionales mensuales, el salario correspondiente a ambos días en la forma señalada en los Ordinales Nos. 1 y 2 del cuadro N° 1 de esta Cláusula. Lo previsto en esta parte de la Cláusula solo se aplicará a los Trabajadores aquí indicados y cuyas jornadas ordinaria semanal sea de lunes a viernes” (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Fácil es deducir que para que un trabajador tenga derecho al pago del beneficio contemplado en la cláusula trascrita deben cumplirse tres (3) circunstancias concurrentes, a saber: (i) Coincidencia de cualquiera de los días feriados o de los días de asueto contractual remunerado, con un sábado o un domingo en el que no corresponda prestar servicios en jornada ordinaria; (ii) que el trabajador devengare un salario mensual igual o menor al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos nacionales mensuales y (iii) que su jornada ordinaria semanal fuere de lunes a viernes.
Del planteamiento libelar se colige que el demandante fundamenta su pretensión de pago del beneficio estatuido en dicha cláusula y de inclusión en el salario base para los cálculos prestacionales, en uno (1) de los tres (3) requerimientos contractuales precisados, lo cual explica que no procede su aplicación. Ello constituye razón de peso para dictaminar que al no justificar su reclamo mal puede proceder éste, mucho menos cuando al Juez le está vedado suplir argumentos a las partes. Por tanto, se desestima el pedimento del actor en el sentido de que le paguen este concepto o que se incluyera en el salario integral o normal para calcular las prestaciones derivadas del decurso y extinción de la relación laboral. Así se decide.
En lo que se refiere al reclamo por el concepto denominado “Adelanto Premio Ventas”, la parte actora también lo engloba en el salario base normal e integral para los diferentes cálculos de los créditos derivados de la relación laboral. No obstante, de una revisión exhaustiva de los distintos recibos de pago que constan en los autos y producidos por ambas partes, se determina que los montos que la empleadora le reconocía por tal concepto en el apartado “ASIGNACIONES” se los descontaba en el de “DEDUCCIONES”, circunstancia que denota, como bien lo apuntaba la demandada en su contestación, que tal factor nunca ingresó en el patrimonio del ex trabajador y por ende, tampoco podía incidir en los cómputos de las prestaciones. Ahora bien, si correspondía o no su cancelación al demandante, no es materia a dilucidar en este proceso por cuanto las partes no discutieron al respecto -sobre la fuente de su procedencia- sino sobre el hecho de haberse incorporado o no a la masa patrimonial del demandante. En consecuencia, se desestima la exigencia de tomar en cuenta este concepto para los diferentes cálculos laborales. Así se resuelve.
Con relación a la “Asignación por vehículo”, se procedió al examen de los diversos recibos de pago y se advierte que en ninguno de ellos se hace mención a la misma (Asignación por vehículo) lo cual conlleva a desechar la polémica respecto a si forma o no parte del salario, pues no se podría verificar la forma en que se produjo para determinar su naturaleza salarial o extrasalarial. Ello así, impone declarar sin lugar el pedimento que nos ocupa, como en efecto se hace en este fallo. Así se dispone.
Respecto al pago -correcto o incorrecto- de los domingos y feriados, el demandante indica que fueron remunerados con el salario fijo mensual no tomando en cuenta que se trata de una remuneración variable. Tal consideración del pretensor también resulta vaga e indeterminada en virtud que debió particularizar a qué se refería cuando alude que “se trata de una remuneración variable”, pues ello no se encuentra en conflicto por las partes, es decir, las mismas reconocieron que el demandante percibía un salario mixto.
Para una mejor comprensión de lo explanado, destacamos que la parte mensual que recibía el accionante comprendería el pago de los días de descanso y feriados conforme a lo previsto en el art. 217 LOT, pero la parte variable proyectaría un pago adicional de dichos días en atención a la parte final del art. 216 eiusdem. A pesar de ello, la parte actora no delimitó cuál de los dos (2) supuestos incumpliera, presuntamente, la parte demandada para que ésta pudiera ejercer enteramente su defensa, imponiéndose el desestimar esta moción. Así se resuelve.
Consecuencia de lo anterior es que si la parte actora fundamentó el reclamo de diferencias de prestaciones sobre remuneraciones que, como quedara decidido, no ingresaron en su patrimonio, no formaban parte del salario o que simplemente no era acreedor, es indudable que debe sucumbir en su intento, como en esta oportunidad se declara.
En fin, por no haber procedido ninguno de los conceptos reclamados por el actor, se declara sin lugar la demanda. Y así se concluye.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge M. Casuso S. contra la sociedad mercantil “Schering de Venezuela, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos.
No se condena en costas al actor por cuanto el actor devengó un salario menor a los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.
2°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ CORREA.
En la misma fecha, siendo las nueve y ocho minutos de la mañana (09:08 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ CORREA.
Asunto nº AP21-L-2005-001897.
CJPA / cyc/ am.
01 pieza y 02 cuadernos.
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