REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto n° AP21-L-2006-002883

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana BELQUIS PADILLA TOVAR, titular de la cédula de identidad número 22.902.701, representada en este juicio por los abogados William González. Ibeth Rengifo, Mirna Prieto, Patricia Zambrano, Maria Correa, Xiomary Castillo, Geimy Brito, Joan González, Juan Neto, Jaivis Torres, Eliana Velásquez, Maria Álvarez, Héctor Villegas y José Llovera, contra la sociedad mercantil denominada “BAR Y RESTAURANTE SOL DE ESTORIL, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1993, bajo el n° 23, tomo 34-A-Segundo, representada judicialmente por el abogado Faiez Abdul Hadi; este Juzgado dio formal recibo al expediente en fecha 18 de diciembre de 2006 (folio 119).

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:




I

Alega la accionante que prestó servicios como personal de “mantenimiento”, en un horario de 7:00 am. a 3:00 pm., de martes a domingo, desde el 06 de abril de 1997 hasta el 08 de enero de 2006, fecha en que renunciara. Que devengó un último salario básico mensual de Bs. 405.000,00 (Bs. 13.500,00 diarios). Que siendo infructuosas las gestiones realizadas ante la empresa para materializar el pago de sus prestaciones, demanda a la sociedad mercantil referida para que le pague: Bs. 4.696.337,09 por prestación de antigüedad conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ; Bs. 2.565.000,00 por vacaciones y bono vacacional desde 1997 al 2005, Bs. 394.875,00 por pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional para el período 2005-2006; Bs. 810.000,00 por 60 días de utilidades generadas para el año 2005; Bs. 9.720.000,00 por domingos y feriados laborados y no cancelados; intereses sobre prestaciones sociales e indexación.

La demandada no consignó por escrito su contestación a la demanda en el término que establece el artículo 135 la LOPTRA, es decir, los cinco (5) días hábiles siguientes (14, 15, 16, 17 y 20 de noviembre de 2006) a aquél (13 de noviembre de 2006) en que concluyó la Audiencia Preliminar sin conciliación ni arbitraje, por lo que este Tribunal se atendrá a la confesión de la misma, en cuanto no sean contrarias a Derecho las peticiones libelares.

II

El señalado artículo 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece:

"Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado".

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en la Ley y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia de la conformación de esa figura en el proceso civil (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”.

Entonces, en el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo, es decir, no fue oportunamente contestada la demanda, pues la Audiencia Preliminar concluyó sin conciliación ni arbitraje el día 13 de noviembre de 2006 y la demandada no presentó el escrito correspondiente de contestación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; además, lo peticionado en cuanto al pago de prestaciones sociales, no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas consagradas en nuestra Carta Magna (arts. 89.2 y 92) referentes a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y al derecho que tiene todo trabajador a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

A mayor abundamiento, la accionada produjo los instrumentos que cursan a los folios 61–115 inclusive, los cuales son apreciados por el Tribunal en el sentido de demostrar que la accionada efectúo los siguientes pagos:

1.- Conforme a los comprobantes que en original componen los folios 75–81 inclusive (todos suscritos por la demandante), la accionada habría cancelado a la actora: Bs. 416.000,00 por 30 días de “preaviso”, 60 días de “antigüedad” y 14 días de vacaciones, según recibo fecha 31 de diciembre de 1999; Bs. 900.000,00 por los mismos conceptos de “preaviso” “antigüedad” y vacaciones (recibo de fecha 31 de diciembre de 2001); Bs. 932.000,00 por 30 días de “antigüedad”, 30 días de vacaciones y 60 días de utilidades (recibo fecha 15 de diciembre de 2001); Bs. 960.000,00 por 20 días de “antigüedad”, 30 días de vacaciones, 60 días de utilidades y Bs. 200.000,00 de “préstamos” (recibo de fecha 22 de diciembre de 2002); Bs. 1.300.000,00 por “arreglos de trabajos del día 23-12-2002 hasta 31-12-2003”; Bs. 1.900.000,00 por 30 días feriados, 30 días de “antigüedad”, 60 días de utilidades y Bs. 280.000,00 de “préstamos” (recibo de fecha 24 de diciembre de 2005). Cabe resaltar que el instrumento cursante al folio 80 no puede considerarse como prueba de pago alguno pues el monto que presuntamente habría cancelado la accionada resulta ilegible, pero debe adminicularlo este Juzgador con el que está al folio 92 en copia certificada, fechado en día idéntico (31.12.2004), que sí demuestra que a la demandante se le canceló Bs. 700.000,00 que deben ser deducidos de la condena definitiva.

2.- Por otro lado, las instrumentales que cursan a los folios 82–115 inclusive, demostrativas del procedimiento intentado por la demandante ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital no permiten formar convicción respecto a que la demandada hubiere satisfecho pagos distintos a los ya anotados.

3.- Los documentos públicos que en copia simple se ajustan a los folios 61–74 inclusive, solo demuestran la composición accionarial, capital y datos estatutarios de la sociedad de responsabilidad limitada demandada, pero tampoco constituyan instrumentos que evidencien pagos a la accionante, que desvirtúen la confesión en que incurrió la parte accionada.

Por ello, solo serán apreciadas las probanzas mencionadas para deducir los pagos efectuados a la accionante de lo que en definitiva le corresponda conforme a este fallo. Así se establece.-

En virtud de la confesión de la demandada, se declara que aceptó tácitamente que la demandante prestó servicios en los períodos y con los salarios aducidos por ésta. Que la extinción de la relación de trabajo se debió a renuncia y que la accionada tiene la obligación de cancelar los créditos reclamados, salvo los que sean declarados improcedentes por este Tribunal.

Así las cosas, le corresponde a la actora por haber laborado 08 años, 9 meses y 02 días y con un último salario básico mensual de Bs. 428.571,00, lo que a continuación se especifica:


A).- Prestación de antigüedad, art. 108 eiusdem (19/08/1997 al 19/12/2005):

19/10/1997 al 19/01/1998: 15 días x Bs. 2.965,28 de salario integral.
19/02/1998 al 19/08/1998: 30 días x Bs. 3.953,70 de salario integral.
19/09/1998 al 19/03/1999: 30 días + 02 días adicionales (art. 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero vigente para la oportunidad en que se sucedieron los hechos x Bs. 3.962,96 de salario integral.
19/04/1999 al 19/06/2000: 70 días + 04 días adicionales x Bs. 4.766,67 de salario integral.
19/07/2000 al 19/08/2001: 65 días + 06 días adicionales x Bs. 5.733,33 de salario integral.
19/09/2001 al 19/04/2002: 35 días x Bs. 6.321,33 de salario integral.
19/05/2002 al 19/06/2003: 65 días + 08 días adicionales x Bs. 7.591,20 de salario integral.
19/07/2003 al 19/09/2003: 15 días x Bs. 8.382,88 de salario integral.
19/10/2003 al 19/04/2004: 30 días + 10 días adicionales x Bs. 9.907,04 de salario integral.
19/05/2004 al 19/07/2004: 15 días x Bs. 11.915,28 de salario integral.
19/08/2004 al 19/04/2005: 40 días + 12 días adicionales x Bs. 12.905,28 de salario integral.
19/05/2005 al 19/12/2005: 40 días x Bs. 16.312,50 de salario integral.

En total le corresponde a la demandante la cantidad de Bs. 3.849.437,64 por concepto de prestación de antigüedad ex art. 180 LOT.

B).- Bs. 2.565.000,00 por 190 días de salario por vacaciones y bono vacacional con sus días adicionales, sobre la base del último salario básico diario de Bs. 13.500,00 (períodos de 1998 al 2005).

C).- Bs. 369.900,00 de pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional para el período 2005-2006, [27,4 días x Bs. 13.500,00]

D).- Bs. 810.000,00 por utilidades para el año 2005 [60 días x Bs. 13.500,00], en virtud que la accionada resultó confesa en cuanto a los días que percibía la demandante por este concepto.

E).- Respecto a las cantidades accionadas por domingos laborados, el Tribunal decreta su improcedencia en virtud que la demandante confesó en el libelo que laboraba de martes a domingo por lo que se entiende que el día lunes era su día de descanso y de conformidad con el art. 216 LOT se entiende que para la remuneración de otro día de descanso adicional, era necesario demostrar el pacto expreso de las partes que así lo previera, lo cual no se hizo en el caso de marras (SCS/TSJ, sentencia n° 0400 de fecha 03 de mayo de 2005). La misma suerte corren los días feriados reclamados, pero debido a que la accionante no cumplió con la carga de determinar con precisión cuales de estos festivos o feriados había laborado conforme al art. 212 LOT (1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales); lo cual fuerza a declarar su improcedencia.

F).- En lo que concierne a los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, se dictamina que es pertinente su pago sobre todos los conceptos considerados como procedentes en este fallo, desde la fecha de extinción del vínculo de trabajo hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo perito, también a nombrar por el Juzgado que resulte competente para la ejecución, tendrá como norte la fecha de terminación de la relación y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad. [Vid. Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Edit. Ramírez & Garay, S.A. Tomo 193, pp. 624-626].

Asimismo, se declara procedente la indexación de las cantidades condenadas a pagar, incluyendo lo que derive de lo condenado y de los intereses de mora, la cual se calculará mediante otra experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda, el 30 de junio de 2006 (folio 13), y finalizará en la fecha efectiva del pago a la demandante.

G).- Por último, se debe descontar de lo que en definitiva corresponde a la demandante, la cantidad de Bs. 7.108.000,00 como cantidades que le fueron efectivamente pagadas al demandante por los conceptos especificados en la valoración de las pruebas, resultando la de Bs. 486.337,64 (Bs. 7.594.337,64 - Bs. 7.108.000,00). Así se concluye.-



DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: Se tiene por confesa a la demandada conforme a lo previsto en el mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BELQUIS PADILLA T. contra la sociedad mercantil denominada “BAR Y RESTAURANTE SOL DE ESTORIL, S.R.L.”, ambas partes debidamente identificadas en los autos y se condena a esta última a pagar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 486.337,64) por los conceptos declarados procedentes en este fallo, más lo que resulte de la experticias complementarias ordenadas para la determinación de los intereses moratorios e indexación judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente perdidosa en esta contienda judicial.

CUARTO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive-, en que venza el lapso consagrado en el art. 135 LOPTRA para la publicación de este fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ CORREA.

En la misma fecha, siendo las once horas y siete minutos de la mañana (11:07 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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CLAUDIA YÁNEZ CORREA.


Asunto nº AP21-L-2006-002883.
CJPA /afmq.-
01 pieza.