REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º


Asunto N° AP21-L-2005-004408.

Parte Demandante: ALEX JESUS MENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.978.407.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JORGE RUBIO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.683.

Parte Demandada: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: CARMEN DORELIA MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.144.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Alex Mena, contra la empresa Petróleos de Venezuela S.A, conforme a la cual reclama COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 1-04-2004, mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado con la Gerencia Corporativa de Asuntos Públicos, en el que debía prestar servicios en el área de apoyo estratégico para el desarrollo de proyectos, obligándose la empresa al pago de la cantidad de Bs. 15.776.000,00, siendo la duración del contrato de ocho meses, a partir de la firma de la carta convenio.
Que por su parte, alegó el accionante que cumplió con entregar los informes correspondientes a las actividades relacionadas con el objeto del contrato, y la compañía sólo le pagó Bs. 6.884.500,00 en las siguientes fechas: 13-7-2004, 23-8-2004 y el 22-11-2004.
Que la Sra. Helena Pinto, Gerente de Asuntos Públicos de Pdvsa no autorizó el pago de los honorarios profesionales correspondientes al mes de septiembre hasta el mes de diciembre, alegando que los informes no contenían el Lenguaje Corporativo de la empresa, quedándole a deber la cantidad de Bs. 8.891.500,00, con lo cual le violaron de forma flagrante las condiciones de la contratación.
Alegó finalmente que el 28-10-2004, solicitó audiencia con el Gerente Corporativo, para explicarle la situación y tratar de conseguir una audiencia para explicar la situación y tratar de conseguir una solución amistosa, pero nunca le concedió la audiencia; de igual se dirigió a la nueva Gerente de Asuntos Públicos, para solicitar el pago de sus honorarios, pero tampoco obtuvo respuesta.
Por lo expuesto reclama sus honorarios profesionales y sus prestaciones sociales: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 16.093.958,20, más las costas.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar (folio 37 del expediente), la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Como primera defensa, la parte demandada alegó la prescripción de la acción, porque entre la última factura presentada por el actor, la N° 0009 de A.J MENA Consultores, de fecha 31-08-2004 por concepto de cobro de honorarios profesionales por un monto de Bs. 1.972.000,00, fecha ésta que se tiene como de culminación de la prestación de servicios, y la fecha en que la demanda fue interpuesta y admitida el 30-11-2005, transcurrió más de un año, por lo que la acción está prescrita.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora pasó a negar y a rechazar los hechos y el derecho alegado por el actor, especialmente, que la fecha de terminación de los servicios haya sido el 30-11-2004, incluso durante la audiencia de juicio negó la existencia de la relación de trabajo, alegando que la vinculación que existió con su representada fue un contrato de honorarios profesionales.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta, quedando por tanto circunscrita a determinar como punto previo la prescripción alegada por la demandada, en caso de declararse sin lugar dicha defensa, pasará este Juzgado a pronunciarse sobre las prestaciones sociales reclamadas. En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar como punto previo la prescripción opuesta por la demandada.

PUNTO PREVIO

Alegada como fue la prescripción por parte del ente demandado, debe este Juzgado, pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa y, en tal sentido observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó evidenciado que el demandante ingresó a prestar servicios para la empresa demandada el 1-04-2004, bajo la modalidad de un contrato por tiempo determinado, cuya duración era de ocho meses, es decir, culminaría en el mes de diciembre de 2004; sin embargo, el actor alegó en la audiencia de juicio que prestó servicios hasta el mes de diciembre aunque sólo recibió pago de “sus honorarios” hasta el mes de septiembre de ese año, siendo el último depósito en su cuenta bancaria en el mes de noviembre de 2004, adeudándole la empresa la suma de Bs. 8.891.500,00 más sus prestaciones sociales. Por su parte la demandada, negó que haya prestado servicios hasta el mes de noviembre, alegando que la última factura prestada fue la del mes de agosto de 2004, por lo que en consecuencia, fue en esa fecha cuando culminó la prestación de servicios, la cual negó que tuviera carácter laboral.
En virtud, de que la demandada tanto en su escrito de contestación al fondo de la demandada como en la audiencia de juicio, alegó como defensa previa la prescripción de la acción, se hace inoficioso entrar a analizar la naturaleza del vínculo o relación que unió a las partes, esto es, si fue de naturaleza civil o laboral, toda vez que ha sido criterio pacífico de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se alega la prescripción de la acción se está reconociendo que la relación fue de naturaleza laboral. Distinto sería el caso, si esta defensa se opone de forma subsidiaria, en el supuesto que una vez analizada la naturaleza del vínculo, se determine que en efecto, si fue una relación de trabajo.

Ahora bien, expuesto lo anterior, debe señalarse que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así las cosas, debe este Juzgado verificar si la parte actora efectuó alguna actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el artículo 64 ejusdem, susceptibles de interrumpir la prescripción.
En cuanto al literal a) del citado artículo, que se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Con relación a la referida causa de interrupción de la prescripción, observa quien decide que tal como consta al vuelto del folio 4 de la pieza principal, la presente demanda fue introducida ante un Tribunal de Municipio en fecha 30 de noviembre de 2005, siendo admitida en esa misma fecha (f.7) y recibida en este Circuito Judicial el 19-12-2005, admitida nuevamente el 9-01-2006, notificándose al demandado el 1-2-2006 y a la Procuraduría General de la República el 9-2-2006.
Con base en lo expresado y a los fines de resolver sobre esta defensa, debe dilucidarse cuál fue la fecha en que culminó la prestación de servicios, si fue en el mes de diciembre como lo afirmó el accionante o si fue el 31-8-2004, como lo alegó la demandada.
Para establecer cuál fue la fecha de culminación de la relación de trabajo, se analizarán las pruebas cursantes en autos, debiendo primero aclarar a quién le corresponde la carga de la prueba respecto a ese hecho.
Ello así, y vistos los términos en que quedó contestada la demanda la carga de la prueba le correspondió a la empresa accionada.
En este sentido, cursan a los autos marcado B a los folios 49 y 50 copias de dos instrumentos los cuales no fueron impugnados por el actor, en que se constata que el último recibo presentado por el actor para su cobro fue el 31-08-2004. No hay prueba en autos, ni indicios concordantes que permitan establecer que efectivamente se prestó el servicio hasta el mes de noviembre, incluso diciembre de ese año, razón por la que debe tenerse como fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso para la prescripción de la acción el 31-8-2004, y así se decide.
Establecido lo anterior, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31-08-2004 hasta el 30-11-2005, ya había transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en el momento que fue presentada la demanda.
Desechada así la primera causal de interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguida este Tribunal a verificar si se produjo cualquiera de las otras causales señaladas en el artículo in comento.
No se evidencia de las actas procesales que se haya producido la reclamación intentada ante los organismos ejecutivos competente. En cuanto a la causal contemplada en el literal c) relativa a la reclamación intentada ante una autoridad administrativa, tampoco se evidencia dicha reclamación.
En cuanto al literal d) del referido artículo relativo a las causa del señaladas en el Código Civil, no se observa de las actas cursantes al expediente que el trabajador haya puesto en mora al deudor, así como ninguna otra causa.
Dicho lo anterior, y establecido como fue que en el caso de autos no consta ninguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la demandada, relativa a la prescripción de la acción y, en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda incoada, resultando inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas consignadas a los autos para entrar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEX JESUS MENA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora.





PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes diciembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.


EL SECRETARIO

HENRY CASTRO.




En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,


HENRY CASTRO.









“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”