REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-003948.
En el día de hoy, miércoles veinte (20) de diciembre de 2006, siendo las 4:30 p.m, previa habilitación de todo el tiempo necesario, comparecieron ante este Juzgado, los abogados Natalia de Paz Garmendia y Manuel Alonso Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.839 y 41.491, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y el abogado Henrique Alejandro Castillo Galavis, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.553 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de presentar contrato de transacción, el cual es del tenor siguiente: “Entre BASF DE VENEZUELA S.A. (en lo sucesivo denominada BASF o LA EMPRESA) sociedad mercantil inscrita en fecha 12 de febrero de 1958 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 01 Tomo 14-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio Henrique Castillo, titular de la cédula de identidad número 12.626.855 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.553, según se desprende de documento poder otorgado en fecha 26 de enero de 2006 ante la Notaría Cuadragésimo Tercera del Municipio Libertador del Estado Miranda, inscrito bajo el No. 41 Tomo 04 en los libros de autenticación de esta Notaría por una parte, y por la otra el ciudadano ESTEBAN SZEKELY (EL TRABAJADOR), quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.932.224, representado en este acto por los abogados en ejercicio Manuel Ignacio Alonso Brito y Natalia de Paz, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. 14.122.583, y 13.556.746 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 41.491 y 86.839, representación judicial la cual consta suficientemente en autos, han decidido celebrar la presente transacción, en los términos descritos a continuación:
PRIMERO: EL TRABAJADOR alega haber comenzado a prestar servicios para BASF a partir de la fecha 1 de mayo de 1975 como Técnico Textil en el Departamento de Ventas, y sucesivamente fue ascendiendo dentro de BASF hasta ser nombrado Gerente General en Junio 1997; alega EL TRABAJADOR que en fecha 05 de septiembre de 2005 se le anunció la decisión de BASF de dar por terminada la relación de trabajo, durante una conferencia celebrada en la ciudad de Sao Paulo, Brasil en fechas 8 y 9 de septiembre de 2005; alega EL TRABAJADOR que se intentó llegar a un acuerdo sobre las indemnizaciones a ser canceladas a causa de su despido y que al no llegarse a acuerdo alguna, su salida de la compañía se oficializó en fecha 12 de septiembre de 2005; admite que en fecha 29 de septiembre de 2005, le fue entregada la suma de Bs. 245.678.013,54 por concepto de prestaciones sociales monto el cual considera insuficiente; alega EL TRABAJADOR que no obstante el pago realizado, BASF le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.886.332.547,05; EL TRABAJADOR sostiene que si bien BASF es una empresa registrada y domiciliada en Venezuela, esta forma parte de un grupo de empresas, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que BASF Aktiengesellschaft es el titular del 100% de las acciones de BASF y es quien ejerce desde Alemania el dominio de la corporación; asimismo, EL TRABAJADOR sostiene que no solo la composición accionaria es indicio de la existencia de dicho grupo de empresas, sino que además existe uso de lemas comerciales en común con otras sociedades de idéntica denominación y que dependen de la misma casa matriz en Alemania; EL TRABAJADOR sostiene que su salario básico para la fecha agosto de 2005 era de Bs. 16.321.643,00 o 195.859.716,00 al año; que además percibía la suma de Bs. 193.204.741,95 por concepto de utilidades, a razón de un salario normal diario de Bs. 2.146.719,35 por los noventa días que otorga BASF a todos sus trabajadores; este salario, alega EL TRABAJADOR, es el producto de la suma de todos los beneficios que éste recibía de forma regular y permanente tal y como se encuentran explicados en la tabla que se encuentra en el libelo de la demanda, el cual damos por reproducido en la presente transacción; alega EL TRABAJADOR que éste recibía el beneficio de disfrute de un automóvil marca Audi, Modelo A4 3.0 Quattro Tiptronic año 2004, placa AET-00N con Blindaje B3 con servicio de chofer, del cual disponía libremente y que según el artículo 72 del RLOT debe ser tomado como parte del salario, estimando el valor del vehículo y chofer en la cantidad de Bs. 247.680.000,00 anuales, según el cálculo que consta en el libelo de la demanda, el cual damos por reproducido en la presente transacción; EL TRABAJADOR sostiene haber percibido una porción salarial en Marcos Alemanes (DM) la cual era cancelada por la sociedad BASF Arktiengesellschaft, y que este pago fue suspendido arbitriamente a partir del año 1998, siendo el monto a cancelar de DM 100.200, equivalentes a Bs. 132.981.481,48; alega EL TRABAJADOR que BASF le cancelaba los costos de telefonía celular (Movilnet y Digitel) y el servicio ABA de Internet de CANTV y que el 50% de las cantidades otorgadas para este fin deben ser consideradas parte del salario, toda vez que se realizaban con fines personales, estimando el valor de este beneficio en Bs. 5.004.233,52 anuales; asimismo, sostiene EL TRABAJADOR que BASF le cancelaba la cantidad de Bs. 2.860.000,00 anuales para el mantenimiento de una acción de la A.C. Valle Arriba Country Club la cual utilizaba exclusivamente EL TRABAJADOR para su disfrute y el de su familia; EL TRABAJADOR alega que el supuesto fondo de ahorro que le otorgaba BASF forma parte de su salario toda vez que podía disponer de este libremente y se le cancelaba junto con la nómina. EL TRABAJADOR estima este beneficio en Bs. 45.152.771,00 anuales calculados en base a los últimos doce (12) meses que este prestó servicios para BASF; alega EL TRABAJADOR que el Bono Performance formaba parte de su salario, toda vez que este se cancelaba en base a su desempeño y el de la empresa y era de libre de disponibilidad. Este Bono ha sido estimado por EL TRABAJADOR por la suma de Bs. 118.662.971,53 utilizando como base lo cancelado en los últimos dos años de labores anteriores al año 2005, según el cálculo que consta en el folio 14 del libelo de la demanda, el cual damos por reproducido en su integridad en la presente transacción; asegura EL TRABAJADOR que BASF le cancelaba un pasaje ida y vuelta a Alemania cada 24 meses a éste y a su familia para su disfrute personal y hacer alguna visita a la casa matriz, por lo cual el 50% del valor de dichos boletos aéreos deben ser considerados como parte del salario, toda vez que parte del fin de estos boletos era procurar el disfrute de éste y su familia. EL TRABAJADOR estima este beneficio en la cantidad de Bs. 8.296.151,l25 anuales según el cálculo que consta en el libelo de la demanda, el cual damos por reproducido en su totalidad en la presente transacción; en conclusión, alega que su salario promedio diario era de Bs. 2.683.399,19; EL TRABAJADOR reclama el pago de la diferencia de salarios en Marcos Alemanes (DM) adeudados por la sociedad BASF Aktiengesellschaft, beneficio el cual fue suspendido en el año 1999 de manera unilateral, primero mediante una disminución gradual, hasta su completa eliminación en el año 2002, generándose una diferencia de salarios no cancelados estimada hasta la fecha agosto 2005 en 578.000 DM, que equivalen a Bs. 767.098.765,43 y que según EL TRABAJADOR, deben ser cancelados por BASF según los cuadros que se encuentran incluidos en el libelo de la demanda y que damos por enteramente reproducidos; Alega EL DEMANDATE que BASF le adeuda la cantidad de Bs. 1.405.164.933,66 por concepto de 561 días de prestación de antigüedad, que debieron ser cancelados según el salario diario normal de Bs. 2.683.399,19 y no con la base de cálculo utilizada por BASF; reclama EL TRABAJADOR el pago de la diferencia generada del pago de la indemnización correspondiente al artículo 666 de la LOT, estimada según los cálculos contenidos en el libelo de la demanda, el cual damos por reproducido en la presente transacción en Bs. 477.910.349,08; sostiene EL TRABAJADOR que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 192.540.998,43 por concepto del preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, omitido por parte de BASF, correspondiente a 90 días a razón de un salario normal diario de Bs. 241.505.927,43; reclama el pago de los Planes de Jubilación en DM y francos suizos (SFR) los cuales deben pagarse cuando EL TRABAJADOR se retirase de la empresa habiendo cumplido al edad de 60 años por montos de DM 150.000 y SFR 350.000, ya que según EL TRABAJADOR la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia equipara los mecanismos privados de pensiones a aquellos que otorga el Estado, siendo entonces estos mecanismos privados de igual obligatorio cumplimiento; EL TRABAJADOR estima según los cálculos que sen encuentran el libelo de la demanda, el cual se da por reproducido en su totalidad, que la deuda de BASF por estos conceptos asciende a Bs. 810.862.691,96; asimismo EL TRABAJADOR reclama una diferencia en el pago de sus utilidades, desde al año 1990 hasta el año 2005 toda vez que la Convención Colectiva de SINTRABASF estipula en su artículo 28, que se cancelarán 90 días de utilidades calculadas en base al salario normal, lo que según los cálculos que se encuentran en el libelo de la demanda los cuales damos por reproducidos en esta transacción ascienden a Bs. 2.115.517.265,33; así mismo, EL TRABAJADOR reclama un bono de desempeño equivalente a Bs. 84.052.938,16 para el año 2005 y la cantidad de Bs. 33.184.605,oo por concepto de boletos aéreos no pagados durante los años 2001-2003 y 2003-2005; EL TRABAJADOR reclama entonces, una cantidad total de Bs. 5.886.332.547,05; todo conforme a los cálculos que hace EL TRABAJADOR en el libelo de la demanda, y que se da aquí enteramente por reproducido; asimismo, reclama los correspondientes intereses de mora por el incumplimiento del pago oportuno, el ajuste por indexación de la cantidad condenada a pagar y las costas de ley.
SEGUNDA: BASF rechaza en su integridad los alegatos expuestos por EL TRABAJADOR tanto en la Cláusula Primera de la presente transacción como en el libelo de la demanda, en los siguientes términos: BASF admite que EL TRABAJADOR comenzó a prestar servicios para BASF a partir de la fecha 1 de mayo de 1975 como Técnico Textil en el Departamento de Ventas, y sucesivamente fue ascendiendo dentro de BASF hasta ser nombrado Gerente General en Junio 1997; BASF admite que a EL TRABAJADOR en fecha 05 de septiembre de 2005, se le fue comunicada la decisión de dar por terminada la relación de trabajo durante una conferencia celebrada en la ciudad de Sao Paulo, Brasil en fechas 8 y 9 de septiembre de 2005; admite que diferentes ejecutivos de BASF intentaron llegar a un acuerdo con EL TRABAJADOR sobre las indemnizaciones a ser canceladas a causa de su despido y que al no llegarse a acuerdo alguno, su salida de la compañía se oficializó en fecha 12 de septiembre de 2005; BASF insiste que hacer valer que en fecha 29 de septiembre de 2005, le fue entregada la suma de Bs. 245.678.013,54 por concepto de prestaciones sociales con lo cual se le puso fin a la relación de trabajo que existió entre ambas partes y que por tanto, nada adeuda BASF por beneficios derivados de la relación de trabajo, la LOT o su Reglamento; BASF rechaza que adeude por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de 5.630.281.425,24; BASF alega que es una empresa registrada y domiciliada en Venezuela, y rechaza el alegato de EL TRABAJADOR según el cual esta forma parte de un grupo de empresas de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que si bien BASF Aktiengesellschaft es el titular del 100% de las acciones de BASF, esto no es prueba fehaciente que Basf Aktiengesellschaft tenga y ejerza el control patrimonial y administrativo pleno de BASF; asimismo, BASF rechaza el argumento sostenido por EL TRABAJADOR según el cual no solo la composición accionaria es indicio de la existencia de este supuesto grupo económico, según el cual existe uso de lemas comerciales en común con otras sociedades de idéntica denominación y que dependen de la misma casa matriz en Alemania, por cuanto BASF es una entidad autónoma con personalidad jurídica propia. Asimismo, rechazamos y negamos que entre BASF y Basf Aktiengesellschaft se den los supuestos esenciales establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de la figura denominada grupo de empresas, por cuanto que el único empleador de EL TRABAJADOR fue BASF y no la empresa Basf Aktiengesellschaft, y no existe solidaridad alguna entre ambas, ni tal empresa fungió en algún momento como patrono o empleador de EL TRABAJADOR; BASF admite que el salario básico devengado por EL TRABAJADOR para la fecha agosto de 2005 era de Bs. 16.321.643,00 o 195.859.716,00 al año; asimismo, admite que el trabajador percibía noventa días anuales por concepto de utilidades, pero niega y rechaza que estas deban ser calculadas a razón de un salario normal diario de Bs. 2.146.719,35; BASF rechaza cualquier cálculo basado en el salario normal estimado por EL TRABAJADOR, y rechaza los cálculos establecidos en la tabla que se encuentra en el libelo de la demanda el cual damos por reproducido en la presente transacción; BASF niega y rechaza que el beneficio otorgado a EL TRABAJADOR de un automóvil marca Audi, Modelo A4 3.0 Quattro Tiptronic año 2004, placa AET-00N con Blindaje B3 con servicio de conductor, forme parte del salario normal por cuanto la intención de este beneficio no era remunerar a EL TRABAJADOR sino complementar el nivel de vida que este llevaría del país del cual fue trasladado originalmente (Alemania) en Venezuela, toda vez que este fue contratado desde Alemania al principio de la relación de trabajo. Asimismo BASF rechaza la estimación de este beneficio realizada por EL TRABAJADOR de Bs. 247.680.000,00 anuales, tal y como consta en el libelo de la demanda el cual damos por reproducido en la presente transacción por cuanto la considera exagerada y desajustada al valor real de estos servicios en el mercado venezolano actual; BASF niega y rechaza que EL TRABAJADOR haya percibido una porción salarial en Marcos Alemanes (DM) la cual era cancelada por la sociedad Basf Arktiengesellschaft, y que esta haya dejado de ser cancelada arbitriamente en el año 1998, siendo el monto a cancelar de DM 100.200, equivalentes a Bs. 132.981.481,48, por cuanto que ni BASF ni la empresa Basf Aktiengesellschaft pagaban dicha cantidad al actor por concepto de salario, ya que no existía ningún convenio entre EL TRABAJADOR y BASF ni entre EL TRABAJADOR y la empresa Basf Aktiengesellschaft a través del cual, alguna de estas compañías se hubiera obligado a pagar al actor una porción de su sueldo en marcos alemanes. En este sentido BASF sostiene que, si tal supuesta porción salarial en DM se pagó en algún momento y luego se dejó de pagar, fue a cambio de los sucesivos aumentos salariales y bonificaciones por rendimiento que EL TRABAJADOR dice haber recibido de BASF en su libelo de la demanda, por lo que es claro, que al dejar de recibirla y estar de acuerdo con ello desde el año 1998, como EL TRABAJADOR lo afirma en su libelo de la demanda, por no haber nunca reclamado tal situación, EL TRABAJADOR no puede ahora reclamarlo, pues tal modificación en el salario de EL TRABAJADOR fue tácitamente aceptada por éste; niega y rechaza que se adeude la cantidad de Bs. 5.004.233,52 por concepto de costos de telefonía celular (Movilnet y Digitel) y el servicio ABA de Internet de CANTV y niega y rechaza que según EL TRABAJADOR, el 50% de las cantidades otorgadas para este fin deben ser consideradas parte del salario, toda vez que ello fue hecho a los fines que EL TRABAJADOR utilizara tales servicios como herramientas de trabajo, tal y como ello ocurre a nivel general para grandes cantidades de empleados en el mercado laboral y por lo tanto estas cantidades no tiene carácter salarial alguno; BASF admite haber cancelado la cantidad de Bs. 2.860.000,00 anuales por concepto de mantenimiento de una acción de la A.C. Valle Arriba Country Club la cual utilizaba exclusivamente EL TRABAJADOR para su disfrute y el de su familia, pero a su vez niega y rechaza el carácter salarial de dicho pago, toda vez que el pago de la acción no estaba destinado a remunerar los servicios que prestaba EL TRABAJADOR a BASF, sino que estaba dirigido a que EL TRABAJADOR tuviera un sitio de esparcimiento seguro donde ir para hacer relaciones públicas en virtud que EL TRABAJADOR, procedía de un país extranjero; BASF niega y rechaza el aporte de fondo de ahorros realizado a EL TRABAJADOR formara parte de su salario, pues tal cantidad estaba destinada al ahorro de EL TRABAJADOR; BASF niega y rechaza que el Bono Performance forme parte del salario normal, pues el hecho de que tal bono haya sido fijado, determinado y calculado en base al desempeño económico general de BASF tal como EL TRABAJADOR lo afirma en el libelo de la demanda, hace que esa bonificación tenga una naturaleza similar a la de la participación en las utilidades de la empresa establecidas en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, tal bonificación solo será parte del salario integral de EL TRABAJADOR, más no parte del salario normal. Asimismo, rechaza la estimación de este beneficio realizada por EL TRABAJADOR por la suma de Bs. 118.662.971,53 ya que utiliza como base lo cancelado en los últimos dos años de labores según el cálculo que consta en el libelo de la demanda, el cual damos por reproducido en su integridad en la presente transacción, en virtud que para la fecha de terminación de la relación laboral, EL TRABAJADOR no se hizo acreedor a tal bono, y por ello el mismo no puede ser considerado como salario para efectos del cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que se pagaron a consecuencia de la terminación de la relación laboral; BASF admite que cancelaba un pasaje ida y vuelta a Alemania cada 24 meses a EL TRABAJADOR. Sin embargo rechaza que dicha cantidad deba ser tomada como parte del salario toda vez el valor de tales pasajes aéreos en ningún caso puede considerarse como formando parte del salario para ningún efecto legal ya que no estaba destinado a remunerar los servicios de EL TRABAJADOR, sino que estaba destinado para que éste pudiera visitar la casa matriz de BASF en Alemania, tal y como este lo señala en la presente transacción y en el libelo de la demanda, así como también para visitar su país de procedencia o de origen, asimismo rechaza y niega la estimación de tal beneficio en la cantidad de Bs. 8.296.151,25 anuales según el cálculo que consta en el libelo de la demanda, el cual damos por reproducido en su totalidad en la presente transacción; BASF rechaza que el salario promedio diario de EL TRABAJADOR era de Bs. 2.683.399,19 por todas las razones aquí expresadas; BASF rechaza y niega el reclamo por parte de EL TRABAJADOR del pago de la diferencia de salarios en Marcos Alemanes (DM) que supuestamente cancelaba la sociedad BASF Aktiengesellschaft, el cual según EL TRABAJADOR fue suspendido en el año 1999 de manera unilateral, primero mediante una disminución del beneficio, hasta su completa eliminación en el año 2002, generándose una diferencia de salarios no cancelados estimada hasta la fecha agosto 2005 de 578.000 DM, que equivalen a Bs. 767.098.765,43 y que según EL TRABAJADOR, deben ser cancelados por BASF según los cuadros que se encuentran incluidos en el libelo de la demanda y que damos por enteramente reproducidos, toda vez que a) BASF nunca canceló estos salarios a EL TRABAJADOR, b) si Basf Aktiengesellschaft canceló dichas cantidades a EL TRABAJADOR nunca fue para remunerar labores realizadas a BASF, c) BASF en ningún caso se comprometió con el actor a pagarle alguna porción de su salario en moneda extranjera, d) EL TRABAJADOR aceptó en su libelo de la demanda que la supresión de este supuesto beneficio fue compensada por otros que en su conjunto remuneraban de igual forma a EL TRABAJADOR y el hecho de que durante mas de cinco años este no haya formulado reclamo alguno ni considerado esta situación como un despido indirecto son prueba fehaciente de que EL TRABAJADOR se encontraba conforme con el salario, el cual según lo establece el artículo 129 de la LOT es de libre fijación por las partes; niega BASF que adeuda la cantidad de Bs. 1.405.164.933,66 por concepto de 561 días de prestación de antigüedad, que debieron ser cancelados según el salario diario normal de Bs. 2.683.399,19 ya que esta no es la base de cálculo a ser utilizada, toda vez que contiene una serie de conceptos que no revisten carácter salarial o cuyo pago no le corresponde a EL TRABAJADOR tal y como BASF lo ha alegado durante la presente transacción y en la contestación de la demanda que consta en el expediente, la cual damos por reproducida en su totalidad. Asímismo, rechaza que la prestación de antigüedad se calcule en base al último salario toda vez que el artículo 108 de la LOT determina que la prestación de antigüedad se cancela en base al salario de cada mes; niega y rechaza que adeude a EL TRABAJADOR diferencia alguna generada por el pago de la indemnización correspondiente al artículo 666 de la LOT, estimados según los cálculos contenidos en el libelo de la demanda, el cual damos por reproducido en la presente transacción en Bs. 477.910.349,08, toda vez que en el cálculo anteriormente mencionado se incluyen una serie de elementos que no formaban parte del concepto que hoy se conoce como salario normal, tales como la incidencia de las utilidades y algunos que mi representada rechaza haber cancelado de manera expresa, tal y como consta en la contestación de la demanda la cual damos por reproducida en su totalidad en la presente transacción; niega y rechaza que se le adeude EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. 192.540.998,43 por concepto del preaviso establecido en el artículo 104 de la LOT, omitido por parte de BASF correspondiente a 90 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 2.683.399,19, ya que BASF pagó dicha indemnización en forma íntegra al actor a la terminación de su relación de trabajo; niega y rechaza adeudar el pago de los Planes de Jubilación en DM y Francos Suizos (SFR) los cuales deben pagarse cuando EL TRABAJADOR se retirase de la empresa habiendo cumplido al edad de 60 años por montos de DM 150.000 y SFR 350.000, toda vez que una de las condiciones necesarias para el pago de estos seguros era que EL TRABAJADOR tuviese 60 años al momento de la terminación de la relación y este no tenía este edad en el momento que finalizó la relación de trabajo, además que tales conceptos deberían ser pagados por las empresas de seguro de acuerdo con las respectivas pólizas y en ningún caso por BASF. Por lo tanto, BASF rechaza en su totalidad la estimación que se encuentra en el libelo de la demanda, el cual se da por reproducido en su totalidad, por estos conceptos de Bs. 810.862.691,96; BASF rechaza y niega la diferencia en el pago de sus utilidades, desde al año 1990 hasta el año 2005 en virtud de lo estipulado en la Convención Colectiva de SINTRABASF que según los cálculos que se encuentran en el libelo de la demanda los cuales damos por reproducidos en esta transacción ascienden a Bs. 2.115.517.265,33, toda vez que las utilidades siempre le fueron canceladas a EL TRABAJADOR utilizando su verdadero salario, el cual es inferior al que alega EL TRABAJADOR en su libelo de la demanda y ha sido rechazado en diferentes oportunidades a lo largo de esta transacción. Por otra parte la Convención Colectiva de SINTRABASF no es aplicable a EL TRABAJADOR, toda vez que según lo establecido en la Cláusula N° 2, solo era aplicable a los trabajadores que prestaban servicios en la planta de BASF que estaba ubicada en el Municipio Mariño del Estado Aragua, y el sitio de trabajo de EL TRABAJADOR no era ese; BASF rechaza adeudar a EL TRABAJADOR por concepto de bono de desempeño para el año 2005, en virtud que EL TRABAJADOR no laboró durante todo ese año y niega adeudar suma alguna por concepto de pasajes aéreos, pues si ellos no fueron utilizados en su oportunidad por EL TRABAJADOR, no le corresponde recibir indemnización alguna por esa falta de uso; por último BASF niega y rechaza adeudar la cantidad total de Bs. 5.886.332.547,05 así como rechaza y niega adeudar cantidad alguna por concepto de intereses de mora por el incumplimiento del pago oportuno, el ajuste por indexación de la cantidad condenada a pagar y las costas de ley.
TERCERA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de fin al presente proceso judicial con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, han convenido en celebrar la siguiente transacción: BASF ha convenido en pagar a EL TRABAJADOR la cantidad NOVECIENTOS DIECISEISMIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS EEUU (US$ 916.275,00), equivalentes a la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.969.991.250,00) calculados a la tasa de cambio oficial de Bs. 2.150 por cada US$, los cuales son cancelados en este mismo acto. EL TRABAJADOR declara recibir en este acto, dos cheques, el primero identificado con el Nº 3735 librado contra la cuenta 0037350260025613544050391001 del Bancaribe Curacao N.V. a nombre de Esteban Szekely por OCHOCIENTOS CINCUENTA MI DÓLARES DE LOS EEUU CON 00/100 CÉNTIMOS (US$ 850.000,00), y el segundo identificado con el Nº 3734 librado contra la cuenta 0037340260025613544050391001 del Bancaribe Curacao N.V. a nombre de Esteban Szekely por el monto de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS EEUU CON 00/100 CÉNTIMOS (US$ 66.275,00) los cuales recibe a su entera y total satisfacción, en la forma que ambas partes lo han acordado. Quedan expresamente incluidos dentro de este monto, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de EL TRABAJADOR causados por el presente litigio, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de BASF o EL TRABAJADOR.
CUARTA: EL TRABAJADOR y BASF se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en las mismas, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y BASF. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, EL TRABAJADOR declara en forma expresa e irrevocable que (i) renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a BASF, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz y compañías relacionadas, correspondientes a los reclamos que este pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole laboral y desiste tanto del proceso y de la acción, y (ii) EL TRABAJADOR manifiesta su total acuerdo y manifiesta actuar libre de constreñimiento alguno. (iii) Ambas partes reconocen que la presente transacción tendrá efectos respecto a todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que haya podido reclamar EL DEMANDANTE en el presente juicio e incluye cualquier otra acción ya sea de carácter civil, mercantil, administrativo, penal etc., que hayan intentado o puedan intentar tanto EL TRABAJADOR como BASF de hechos derivados o no de la relación de trabajo que vinculó a ambas partes. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente una vez que conste en el expediente que se hayan realizado todos los pagos correspondientes, y expida dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente auto de homologación”.
HOMOLOGACIÓN: Vista la solicitud de homologación presentada el día de hoy, por los apoderados judiciales del ciudadano ESTEBAN SZEKELY (EL TRABAJADOR), quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.932.224, representado en este acto por los abogados en ejercicio Manuel Ignacio Alonso Brito y Natalia de Paz, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. 14.122.583, y 13.556.746 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 41.491 y 86.839, en su carácter de parte actora, y el abogado Henrique Alejandro Castillo Galavis, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.553, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada. Este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la parte actora ciudadano ESTEBAN SZEKELY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.932.224, representado por los abogados ya identificados, han presentado el contrato de transacción teniendo los apoderados nombrados, facultades para ello y para recibir cantidades de dinero en nombre de su representado, según consta en instrumentos poderes que cursan a los folios 30 al 36 de la pieza N° 1. Y por otra parte el apoderado judicial de la empresa demandada, ya identificado, tiene facultad para transar, según se evidencia del instrumento poder que riela del folio 255 al 264 de la pieza N° 1. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito ante este Juzgado, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
Por otra parte, en el escrito transaccional, específicamente, en la cláusula tercera las partes mediante recíprocas concesiones, acuerdan el pago de $ NOVECIENTOS DIECISEISMIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS EEUU (US$ 916.275,00), equivalentes a la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.969.991.250,00) calculados a la tasa de cambio oficial de Bs. 2.150 por cada US$, los cuales son cancelados en este mismo acto mediante dos cheques, el primero identificado con el Nº 3735 librado contra la cuenta 0037350260025613544050391001 del Bancaribe Curacao N.V. a nombre de Esteban Szekely por OCHOCIENTOS CINCUENTA MI DÓLARES DE LOS EEUU CON 00/100 CÉNTIMOS (US$ 850.000,00), y el segundo identificado con el Nº 3734 librado contra la cuenta 0037340260025613544050391001 del Bancaribe Curacao N.V. a nombre de Esteban Szekely por el monto de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS EEUU CON 00/100 CÉNTIMOS (US$ 66.275,00) los cuales declara recibir a su entera y total satisfacción, en la forma que ambas partes lo han acordado. Se deja constancia que consignan en este acto dos (2) folios útiles copias fotostáticas de los cheques antes mencionados.
Así las cosas, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que ha sido expuesta, en consecuencia, se declara terminado el presente juicio y se ordena el cierre informático y el archivo del expediente. De igual forma, se acuerda expedir en este acto, vista la solicitud de las partes, no dos juegos de copias certificadas, sino dos juegos de actas originales de la transacción presentada con su respectivo auto de homologación. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2006.
LA JUEZA,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES
EL DEMANDANTE
LA DEMANDADA
EL SECRETARIO,
HENRY CASTRO S.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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