REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-S-2006-000723
PARTE ACTORA: ERIC ANTHONY GIORDANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 16.563.701.
APODERADOS JUDICIALES: YOISELENE HERNANDEZ y ARGIMIRO SIRA, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N°. 97.719 y 1.259, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAMATO SUSHI BAR, C.A., inscrita originalmente como “RESTAURANT KATANA, CARACAS-VENEZUELA, C.A.” por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1997, bajo el N° 34, tomo 35-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL: DIANA MORA, abogada en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.842.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señala la accionante, que, “…comencé a prestar servicios personales para la empresa demandada (…) desempeñando el cargo de Gerente, realizando labores inherentes al mismo dentro de un horario rotativo. Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs. 1.010.750,00 mensuales (…) que en fecha 09-03-2006, siendo despedida por la ciudadano (…) en su carácter de Coordinadora de RRHH, sin incurrir en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Que, “…vista la actitud asumida por mi patrono acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de salarios caídos…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señalo que admite la relación de trabajo, el cargo y el salario alegado por la parte actora.
Niega el despido de la parte actora, por cuanto a su decir este dejo de asistir abandonando su puesto de trabajo.
Asimismo, alega que la parte actora no goza de estabilidad laboral por cuanto el mismo era Gerente General, es decir un empleado de dirección y los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo están exceptuados expresamente de la estabilidad laboral.
III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
Que corren insertas a los folios N° 16-49, ambos inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden: 1) el registro al actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 2) los recibos de pago emanados de la empresa demandada a favor del trabajador demostrativos del salario devengado por este; 3) comprobante y relación de pago con cheque nomina de sueldo – caja chica nomina emanados de la empresa demandada dirigido a la parte actora donde se observa que este manejaba la caja chica de la empresa demandada y la relación de sueldos del resto de los trabajadores a su cargo; 4) memorando emanado de Yamato Sambil suscrito por la parte actora al Departamento de Recursos Humanos en donde les solicita dar ingreso, desincorporar, transferir, sacar de vacaciones a los ciudadanos allí mencionados; 5) memorando de fecha 09 de marzo de 2006 dirigido a la Contraloría emanado de la parte actora, en donde se deja constancia de la entrega del restaurante; 6) camisa con el logo de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE INFORMES:
Al Banco Banesco, cuya resulta no corren insertas al expediente, se dejo expresa constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio que los apoderados judiciales de la parte actora desistieron de la evacuación de esta prueba, por cuanto la apoderada judicial de la parte demanda reconoció expresamente la existencia tanto de la cuenta como de los aportes realizados en la misma por parte de su representada. ASI SE ESTABLECE
PRUEBA TESTIMONIAL.-
De los ciudadanos Roxana Bruno, Reinaldo Villavicencio y Francis Arena. Se dejo expresa constancia a la celebración de la Audiencia de Juicio comparecieron los ciudadanos Roxana Bruno y Reinaldo Villavicencio, los cuales fueron evacuados y de sus testimoniales se desprende:
La ciudadana Roxana Bruno, señaló a este Juzgador que prestó servicios para la empresa demandada como anfitriona, en las sedes del Centro Comercial Lido y Tolon, que no tiene un conocimiento cierto de las funciones del actor, le consta que este era el Gerente del Local, que este era el encargado del local, que también estaba un Sub-Gerente y un Cajero, que ella no estaba incluida en nomina de la empresa demandada, por cuanto se le cancelaba por asistencia, este Juzgador que sus dichos fueron contestes, por lo que les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
El ciudadano Reinaldo Villacencio, señaló a este Juzgador que prestó servicios para la demandada como Sushero en la sede del Centro Comercial San Ignacio, que el Gerente se encarga del Inventario, de atender a los clientes, de los cheques, que la empresa cancela unos bonos adicionales al salario, que los Gerentes manejan la caja chica y pueden despedir personal, este Juzgador que sus dichos fueron contestes, por lo que les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DEMANDADA.-
DOCUMENTALES.-
Que corre inserta al folio N° 52 del presente expediente y la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte durante la celebración de la audiencia de juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende el memorando emanado de la parte actora al Departamento de Recursos Humanos de la demandada, en el cual les informa de las labores extra curriculares de las personas allí mencionadas en las instalaciones del Restaurante por el cual se ofreció un bono de 100.000,00 a cada una de las personas allí mencionadas. ASI SE ESTABLECE.-
DECLARACION DE PARTES.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ciudadano actor, quien señaló a este Juzgador que se encargaba de organizar el restaurant, resolver problemas legales ante el SENIAT, supervisar las compras, la caja chica, la papelería, las flores, el inventario, el listado de nomina, que podía amonestar por escrito a los trabajadores a su cargo, que nunca despidió a nadie, que entrego el restaurant después de ser despedido, este Juzgador considera que sus dichos fueron contestes, por lo que les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
III.-
MOTIVACION-
Este Juzgador pasa a motivar la procedencia en derecho de las peticiones realizadas por la parte actora, tomando en consideración que han sido valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, reconocida expresamente de la existencia de la relación de trabajo, debemos partir de que la parte actora alega haber sido despedido del cargo de Gerente de la empresa demandada, lo cual no forma parte del controvertido, por cuanto la parte demandada conviene en este hecho y señala que el actor esta exento del procedimiento de estabilidad tal como lo contemplan los artículos 42, 51 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
En este sentido el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece cuales son los trabajadores que gozan del procedimiento de estabilidad laboral, el cual reza que:
Artículo 112
Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
En este orden de ideas, con base a la norma anteriormente transcrita este Juzgador debe pasar a determinar si el cargo de Gerente desempeñado por la parte actora, debe ser considera como un cargo de dirección, por lo que debe atenderse a lo establecido en los artículos 42 y 51 eiusdem los cuales establecen que:
Artículo 42
Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 51
Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Adicionalmente, este Juzgador debe traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2005, caso E.Sucre contra Inversiones Inmobiliarias Iar 1997, C.A. Hotel Gran Meliá Caracas, estableció que:
“…se evidencia que la demandante gerenciaba un departamento, integrado por varios trabajadores subordinados a ella, en virtud de su cargo, de lo que se evidencia su carácter de empleada de dirección, lo que la hace susceptible legalmente de ser excluida de la aplicación de la convención colectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 42 eiusdem…”(negrillas del tribunal)
Ahora bien, del examen del expediente se evidencio durante la declaración de partes y de las pruebas que corren insertas a los autos que el actor era la persona encargaba de organizar el restaurant, resolver problemas legales ante el SENIAT, supervisar las compras, la caja chica, la papelería, las flores, el inventario, el listado de nomina, que podía amonestar por escrito a los trabajadores a su cargo, que nunca despidió a nadie, que entrego el restaurant después de ser despedido, quedando así demostrado que el representaba al patrón ante el resto de los trabajadores a su cargo y frente a terceros, lo cual trae como consecuencia que en sus funciones recayera la responsabilidad de la sede, los equipos y el personal a su cargo.
De lo precedente expuesto, extrae este Juzgador que el actor le reportaba a la empresa los acontecimientos diarios suscitados dentro de la sede de la empresa que se encontraba a su cargo y que además sobre el recaían responsabilidades, que lo hacían representar a la máxima autoridad dentro de la sede de la demanda, estando el resto de los trabajadores bajo su supervisión y subordinación. ASI SE ESTABLECE.-
Siendo ello así, la labor del accionante no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario, sino como un trabajador de dirección que representa al patrono frente al resto de los trabajadores y los terceros, por lo que al haber quedado demostrado la naturaleza de sus labores que tenia el trabajador en aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, resultando forzoso para quien decide declarar sin lugar la calificación de despido incoada por la parte actora, por cuanto este desempeñaba un cargo de dirección siendo estos cargos expresamente exceptuados del procedimiento de estabilidad tal como se ha señalado. ASI SE ESTABLECE.-
Finalmente no hay especial condenatoria en costas por la cuanto el salario devengado por la parte actora no excede los tres (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
V.-
DISPOSITIVA.-
Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido que ha incoado el ciudadano ERIC ANTHONY GIORDANO CONTRA YAMATO SUSHI BAR, C.A., . SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por cuanto el salario devengado por la parte actora no excede los tres (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,
HENRY CASTRO
NOTA: En la misma fecha siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
HENRY CASTRO
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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