REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-001971
PARTE ACTORA: CARMEN DUBLIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.508.285.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL FEBRES RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el N°. 74.308.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS TAFLOVEN, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1997, bajo el No. 231-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES: MARISELA ESTRADA LA RIVA y NUAL NAIME, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo los números 67.805 y 62.635.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.
Señaló la parte actora en el libelo de la demandada que: De la relación de trabajo de la ciudadana CARMEN DUBLIN: Tiempo de servicio: Desde el día 15 de septiembre de 1996 hasta el 15 de marzo de 2003, fecha en la cual es despedida. Cargo: Apoderada Judicial de la accionada. Salario: Bs. 300.000,00 fijo y una parte variable.
Alega el actor que “…comencé a prestar servicios personales y directos en calidad de ABOGADA para la empresa MULTISERVICIOS TAFLOVEN, C.A…. en fecha…(4) de agosto de 2000 en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esa fecha fui designada como Apoderada Judicial de la empresa con facultades para representar a la empresa por ante cualquier tribunal de la república, organismos o corporaciones de carácter nacional, estadal o municipal…”. Asimismo el actor alego en su escrito de demanda que el 01 de agosto de 2004 interpuso demandada contra la accionada la cual fue admitida en fecha 06-02-2004, siendo declarado el desistimiento en fecha 06-07-2004, a su decir transcurrido los 90 días continuos establecidos parágrafo Primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a su decir interpuso la presente demanda.
Que en fecha 15 de marzo de 2003 a su decir, la accionada decidió despedir al actor en forma injustificada, que la presente demanda tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales, sueldos no pagados correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002 y los meses de enero febrero y marzo de 2003; vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2000-2001, 2001-2002; vacaciones fraccionadas; utilidades 2001-2002 y las utilidades fraccionadas; fideicomiso; indemnización por prestación de antigüedad e indemnización de preaviso.
De aquí que reclame por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo, los siguientes conceptos:




Prestaciones Sociales: (Conceptos)
Montos
Salarios no cancelados Bs. 4.500.000,00
Vacaciones vencidas no disfrutadas y bonos vacacionales Bs. 633.300,00
Utilidades 2000-2001-2002 Bs. 1.450.000,00
Utilidades fraccionadas 2003 Bs. 100.000,00
Sustitución de de Preaviso artículo 125 L.O.T. Bs. 714.000,00
Antigüedad del artículo 108 de la L.O.T. Bs. 1.693.333,00
Intereses Sobre Prestaciones Bs. 579.326,00
Compensación de la Antigüedad Bs. 238.320,00
Bono de Antigüedad Bs. 71.496,00
Pago de Indemnización de Antigüedad artículo 125 Bs. 1.072.440,00
PETITORIO Bs. 11.053.175,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demanda en la oportunidad de dar contestación al fondo alegó la inexistencia de la relación laboral, adujo que la relación entre la demandante y la demandada siempre fue bajo la figura de honorarios profesionales, por la realización de trabajo en el libre ejercicio de su profesión como abogado, que no se dieron los elementos de la relación laboral, que la actora representó y trabajó por cuenta propia y no en relación de dependencia, en efecto tal como lo probaremos en la oportunidad procesal correspondiente, que la actora siempre suscribió sus actuaciones con la accionada en nombre de DUBLIN DUBLIN & ASOCIADOS. Que esta realizó trabajos en su escritorio jurídico, que no cumplía ningún horario.
Negó rechazó y contradijo que la actora recibiera un salario mixto, ello motivado a que no había ninguna percepción de salario. Finalmente rechazó negó y contradijo en forma pormenorizada todas y cada una de las alegaciones de la parte actora.-
III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
En cuanto a las documentales que corren insertas al folio 136 al 220, ambas inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden: 1) los comprobantes de pagos por honorarios profesionales, la publicación de la Asamblea General donde fue designada apoderada judicial la parte actora; 2) copia del escrito de demanda; 3) copia del expediente que curso por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES.-
De los ciudadanos José Coa y Miriam Jiménez, quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante este Juzgador ante la insuficiencia de pruebas instó a la parte promoverte a que hiciera comparecer a los mismos a la prolongación de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Miriam Jiménez, la cual será analizada mas adelante por este Sentenciador. En lo que respecta a la testimonial del ciudadano José Coa, vista su incomparecencia este Juzgador no tiene materia que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES.-
Al Banco Provincial BBVA, cuya resulta corre inserta al folio N° 261 de la pieza N°1, del presente expediente y la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte durante la celebración de la audiencia de juicio, no obstante este Juzgador la desecha por cuanto la misma no aporta nada al controvertido. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
DOCUMENTALES.-
En cuanto a los folios que corren insertas al folio N° 29 al 132 de la pieza N° 1 del presente expediente. Durante la Audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora impugnó los recibos que corren insertas a los folios 73 al 77 por ser copia simple, por lo que se coloco a la vista de la parte actora estas documentales, para que señalara si los pagos que se desprende esas copias fueron o no cancelados por la empresa a la parte actora, quien señaló que si recibió esas cantidades de dinero allí reflejadas, por lo que este Juzgador considera que esta impugnación carece de validez por cuanto la propia actora reconoce lo que se desprende de estas documentales, por lo que este Juzgador considera que esta impugnación no puede restarle valor probatorio a estas instrumentales por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden: 1) los comprobantes de pago por concepto de Honorarios Profesionales a favor de la parte actora; 2) la solicitud del pago por Honorarios Profesionales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre por la cantidad de Bs. 300.000,00 cada uno, dicha solicitud posee membrete del Escritorio DUBLIN, DUBLIN &ASOCIADOS; 3) las solicitudes de la parte actora del pago de honorarios profesionales por la culminación de juicio; 4) la solicitud del pago por honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, por la culminación de cuatro (4) expedientes fuera de Caracas por calificación de despido y 5) la copia simple de expediente que curso por ante los Tribunales Laborales de Caracas. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES.-
De los ciudadanos Gladis Moreno, Humberto De Andrade, Julia Margarita Laya, quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia no tiene este Juzgador materia que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORME:
Al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas y cuyas resultas corren insertas a los folios 283 al 288, ambas inclusive de la pieza N° 1 de la presente causa. Al respecto, este Sentenciador desecha la misma por cuanto esta nada aporta al controvertido. ASI SE ESTABLECE.-
Al Departamento de Recursos Humanos del Hospital José Ignacio Baldó (El Algodonal) y cuya resulta corre inserta al folio 279 de la pieza N° 1 de la presente causa. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que la actora presta servicios para dicha institución desde el 15-05-1975 –hasta la presente fecha- dicha carta fue emitida el 31-05-2006 y que la misma cumplía un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. ASI SE ESTABLECE.-
A la firma de auditores JCR Asesoría Contable, C.A. y cuyas resultas corren insertas al folio N° 170 de la pieza N° 2 del presente expediente. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que la firma de auditores JCR Asesoría Contable, C.A., solicita a la parte actora en su carácter de abogado externo de la accionada información respecto a los casos que cursan en los Tribunales de Justicia del país. ASI SE ESTABLECE.

DECLARACION DE PARTES.-
En cuanto a la declaración partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la audiencia de Juicio el Juez procedió a tomar la declaración de parte a la parte actora CARMEN DUBLIN y posteriormente a la ciudadana ZAQUELLY CABEZA
ASÍ SE ESTABLECE.-
La ciudadana CARMEN DUBLIN señaló a este Juzgador que: 1) su horario en el Algodonal era de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., desempeñándose en el cargo asistencial prestando el servicio un día si un día no y que en la mañana trabaja en el derecho; con un descanso de cuatro horas en la noche; 2) su horario de trabajo para la empresa demandada era de 08:30 a.m. hasta las 04:30 p.m. de lunes a viernes y a veces la llamaban sábados y domingos; 3) aun ella no ha sido despedida, por cuanto no existe una Asamblea que la despida, que fue el señor Omar Leal en su carácter de Director quien la despide; 4) su salario estaba integrado por la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales fijos por asistir a la empresa y revisarle los documentos, que adicionalmente se le cancelaban por las Asambleas y los Juicios a los cuales debía asistir a la empresa; que se le cancelaba en efectivo, cheque e incluso le depositaban en su cuenta; 5) sus funciones eran hacer documentos, los cuales realizaba en la computadora de la Secretaria de la empresa demandada; 6) los dueños de la empresa demandada son ex obreros de la empresa CANTV por lo que existía problemas para el pago de sus servicios, por cuanto debían esperar que la empresa CANTV les cancelara ellos para estos cancelarle al personal; 7) la empresa demandada quedaba en la Avenida Universidad, que no había un horario por cuanto ella estaba ayudando cuando tenia una emergencia, que cuando no había emergencia o cundo venia de trabajar en el algodonal se iba antes de las 04:30 p.m.; 8) su hermana es el contador publico de la empresa demandada; 9) no reclamaba las vacaciones por cuanto le da vergüenza señalar que a una abogada le pasara esta situación; 10) le cancelaban por todos los servicios adicionales a excepción del juicio en la ciudad de Barquisimeto, el cual se perdió por cuanto no le enviaron los pasajes para asistir; 11) la demandada se dedica a limpiar los carros de la empresa CANTV, 12) que asistió durante la prestación del servicio a las sedes de la demanda primero en la que estaba en el CCCT y luego se mudaron a la Avenida Universidad; 13) la sede de la empresa en la avenida Universidad esta ubicada en el edificio Elefante, pero no recuerda pero cree que es en el piso 9, durante tres años; en este estado se le instó a la representante de la empresa demandada a que señalara la dirección de la empresa en la Avenida Universidad, quien señaló que la empresa si esta ubicada en la Avenida Universidad, esquina del chorro, edificio CERROMAR, piso ocho, oficina N° 30; 14) no tenia oficina dentro de la empresa, por cuanto solo existían una oficina para el Gerente, el Director y otra oficina donde habían 3 escritorios, que ella no manejaba mucho la computadora por lo que la Secretaria le bajaba la información y ella revisaba la parte legal; 15) en la sede prestaban el servicio 7 personas, una era el señor Omar, Gerente General, el Director Administrativo y no recuerda el resto de los cargos, 16) sabia uno que hacia la parte administrativa, que cinco eran de la Junta Directiva; 17) a ella le cancelaba el señor Omar, en una cuenta que le pidieron que abriera en el Banco Provincial; 18) no hablaba con el resto del personal de la empresa, que nunca le pregunto al resto de las personas sobre los beneficios o pagos realizados por la empresa, que no sabe como le cancelaban al resto de los trabajadores; que ni ella, ni su hermana ni el señor Omar cobraban de forma mensual, sino cuando CANTV le cancela a ellos cantidades de dinero importantes; 19) como no es administradora por lo que no sabe porque no estaba en nomina, que ella es abogada y por asistir la empresa le cancelaba Bs.300.000,00; 20) no hizo amistades en la empresa, que no marcaba tarjeta, se instó a la representante de la demandada a que señalara si era llevado libro de asistencia, quien señaló que si pero que la actora no firmaba esta libro, 21) a los ex trabajadores socios se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos laborales. Este Juzgador observa que sus dichos fueron contradictorios, por lo que no le merece fe a quien decide, sin embargo de sus deposiciones este Sentenciador evidencia que no existió una prestación personal de servicios de forma ininterrumpida tal como alego en su libelo, no siendo cierto el horario ni el salario alegado por esta, y en segundo lugar, que el vínculo o relación que existió entre el actor y la demandada tenía naturaleza mercantil y no laboral, por lo que se le cancelaba solo las veces en que era necesaria su asesoría. ASI SE ESTABLECE.-
La ciudadana ZAQUELLY CABEZA señaló a este Juzgador que: 1) nunca fue Secretaria, que sino Analista de Recursos Humanos; 2) el personal obrero cobra de forma semanal y el resto cobra quince y ultimo, se le cancela mediante nomina; 3) en la Sede de Avenida Universidad existen 6 trabajadores; 4) la actora asistía en muy pocas ocasiones y solo para casos puntuales; 5) la actora solo se le cancelaba cantidades de dinero cuando era necesaria su presencia, 5) el pago era por asesoría o por asistir a las Asambleas o en los casos; 6) la empresa CANTV le sacaba ordenes de servicios por Regiones de forma mensual o trimestral por lo que se le cancelaban de forma mensual a todos los trabajadores sin excepción; 7) la empresa utiliza desde 1998 el servicio de nomina SAINT para cancelar la nomina de pago a los trabajadores con los Bancos Mercantil y Venezuela; 8) la actora no recibía ordenes de la empresa, sino que asistía a las Asambleas y a los casos puntuales en los cuales era requerida su presencia; 9) la empresa nunca ha estado ubicada en el CCCT, sino en el Macaracuay Plaza hasta el año 1999, es decir un año y cuatro meses, que la actora solo asistió dos veces, para constituir a la empresa y cuando fue colocada en el Registro de la empresa; ante esa respuesta se instó a la parte actora a que aclarara sobre la ubicación de la empresa demandada, quien señaló que ella es mala para las direcciones y que fue pocas veces para esa sede de la empresa. Este Sentenciador le otorga valor probatorio a sus dichos por ser contestes y no contradictorios y de estos se desprende que la parte actora no formaba parte del personal de trabajo de la empresa, no percibía un salario mensual, sino el pago por la prestación de un servicio, en caso de que existiera alguno, no asistía de forma diaria a la empresa, no se le cancelo nunca ningún beneficio laboral, lo que al adminicularse con el resto de las pruebas, hacen concluir a este Juzgador la inexistencia de la relación de trabajo alegada. ASI SE ESTABLECE.-
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio este Juzgador instó a los apoderados judiciales de la partes que vista la insuficiencia de pruebas ordenó a las partes hacer comparecer a los ciudadanos promovidos como testigos a los fines de ser evacuados en la prolongación de la Audiencia de Juicio asimismo instó a los apoderados judiciales de la parte demandada a consignar a los autos del expediente la nomina del personal que labora es enviada a las Instituciones Financieras y el libro de asistencia diaria.
En la oportunidad de la prolongación de la Audiencia de Juicio se dejo expresa constancia de la comparecencia y evacuación de la testimonial de la ciudadana MIRIAM JIMENEZ , quien señaló a este Juzgador que conoce a la y le consta que la ciudadana actora prestó servicios para la demandada, por cuanto ambas realizaron un componente docente, en el año 1999 y en muchas oportunidades se reunían a la 09:00 a.m, y asistía a la sede de la empresa demandada en la Avenida Universidad, piso 9 a transcribir trabajos por espacio de una o una hora y media aproximadamente, que le consta que es abogada de la empresa porque esta la asesoraba a ella en varias oportunidades, que la actora le comentaba sobre las causas llevadas por estas. Este Juzgador le otorga valor probatorio a los siguientes hechos, 1) que la actora no prestaba el servicio de 08:00 a.m. hasta las 04:30 p.m. por cuanto testigo señaló que se encontraba con ella a las 09:00 a.m. y 2) que la actora en la sede de la empresa estudiaba lo relacionado con sus estudios dentro del horario en el cual ella alegaba se encontraba trabajando y; 3) que la actora no asistía a diario a la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a las nominas y libro de asistencia diaria del personal a la empresa, durante la celebración de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora señaló que este libro no fue creado para este fin y que las firmas son totalmente brillantes, no pudiendo corresponder estas con la época en las cuales supuestamente fueron realizadas estas firmas y por la otra que a la parte actora no suscribe la nomina, por que se le cancelaba en efectivo ó cheque por lo que esta no se encontraba dentro de la nomina de la empresa. Este Juzgador aprecia y valora las documentales anteriormente transcritas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se observa la relación enviada a los bancos de la nomina de todo el personal de la empresa demandada, evidenciándose que la parte actora no forma parte de la nomina de la empresa demandada y que esta tampoco llenaba el libro diario de asistencia de empleados de la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por el actor y la contestación a la demanda, y las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si la actora fue trabajadora dependiente o independiente durante el periodo de tiempo en el cual se desempeño como Abogada Asesora, visto que la demandada reconoce que la actora prestó servicios pero no así desde la fecha señalada por la actora el 14 de Agosto de 2000 como Apoderada Judicial de la accionada, 2) De comprobarse la prestación de un servicio personal durante el tiempo que la actor se desempeño como Abogado por cuenta y en beneficio de esta, determinar si le era aplicable los beneficios de Ley, por cuanto la actora presto sus servicios como asesor por juicio llevado, 3) Determinar la procedencia de los conceptos reclamados.
Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:
Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la relación existente entre las partes, durante el periodo en el que la ciudadana actora se desempeño en el cargo de Abogado Asesor, partiendo de los principios que forman la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente, de la presunción iuris tamtum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador.
Al respecto, el criterio doctrinario y jurisprudencial pacíficamente aceptado ha sido que:

“(…) La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social (…) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala) citado por Sentencia de 19-12-2000, Magistrado ponente Dr. Omar Mora Díaz).

No obstante debe advertirse, que el conocimiento del concepto de contrato de trabajo, presenta el problema de calificación, es así que indica Sala Franco, en relación a dicha dificultad lo siguiente “dado que los elementos constitutivos o configuradores del contrato son poco concretos (omissis) ya que la dependencia es en si misma graduable (…) y tiene cierto carácter indeterminado; y la remuneración (…) se puede confundir con las prestaciones propias de otras figuras contractuales (…) y dado que existen otros contratos afines (…), resulta provechoso mencionar algunos elementos que pueden allanar el camino para la calificación jurídica (…) la presencia de un contrato de trabajo se ha desprender, no tanto de lo que las partes digan, sino de lo que hagan ellas”.
La doctrina ha señalado que “la presunción legal se utiliza en la práctica jurisprudencial no sólo para calificar definitivamente como laboral una relación de intercambio entre trabajo y salario, sino también con cierta frecuencia para atribuir esa misma naturaleza a negocios sobre los que pudiera existir dudas acerca de su encuadramiento en otras figuras contractuales próximas al contrato de trabajo (Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríguez-Sañudo Gutiérrez y Joaquín García Murcia. Derecho del Trabajo. Cuarta edición; p.458).
Ahora bien, los jueces del trabajo debemos determinar con justicia la real condición de la relación jurídica que se somete a nuestro examen, teniendo siempre presentes el principio protectorio que informa al Derecho del Trabajo.
La aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional, a los fines de establecer si en el caso de autos, el demandado logró desvirtuar la presunción, probando en su defecto, en primer lugar, que no existió una prestación personal de servicios de forma ininterrumpida, y en segundo lugar, que el vínculo o relación que existió entre el actor y el demandante tenía naturaleza mercantil y no laboral, tal y como fue alegado por éste.
Para ello, resulta impretermitible con base en los principios señalados y las pruebas que resultaron evacuadas en el presente juicio, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, el cual quedó controvertido en autos, dado los términos en que quedó contestada la demanda y los alegatos efectuados en el acto oral de contestación a la demanda en la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta última en la que se perfecciona la traba de la litis, dado el carácter predominantemente oral del proceso judicial laboral.
En este sentido, adujo la representación judicial de la demandada que cursaban en autos documentos originales en los cuales la hoy actora realizaba y cobraba por los servicios prestados a la accionada en diferentes casos llevados tanto en la ciudad de Caracas como en las ciudades del interior del país, lo cual a su decir no hacia en forma continua, así mismo señaló al Tribunal, que la actora representó y trabajó por cuenta propia y no en relación de dependencia.
En orden a lo que se viene exponiendo, observa este sentenciador que de las documentales que corren inserta a los folios 71 al 77 y 136 al 138, ambos inclusive de la pieza N° 1 del presente expediente y así como en el libelo de la demandada al folio N° 01 de la pieza 1, las cuales se encuentran referidas a la prestación del servicio, observándose que en todas ellas se refieren a la representación judicial en forma independiente que realizaba la actora, como para presumir que se trataba de un trabajo en forma eventual que solo se realizaba cuando la empresa demandada lo requería tanto en la ciudad de Caracas como en las ciudades del interior país.
Así, quedó demostrado que durante el tiempo que aduce la parte actora prestó el servicio, esta no aparece dentro de la nomina de la empresa demandada, desempeñándose como Apoderada Judicial de la empresa con facultades para representar a la empresa por ante cualquier tribunal de la república, organismos o corporaciones de carácter nacional, estadal o municipal, pudiendo sustituir incluso perfectamente su poder representación sin ningún tipo de limitación. Ahora bien, este Juzgador debe dejar plenamente establecido que las relaciones de trabajo no se prueba ni se desvirtúan mediante documentales por cuanto el Juez debe pasar a verificar la presencia de los elementos de la relación de trabajo, al respecto el artículo 89 de la Carta Magna, establece que en la relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la nulidad de toda acción, acuerdo ó convenio que implique renuncia y menoscabo de estos derechos, por lo que con base a estas premisas concluye este Juzgador que la ciudadana CARMEN DUBLIN no prestó el servicio para la empresa demandada de forma permanente tal como señaló tanto en la audiencia de juicio como en el libelo de la demandada, en consecuencia, se declara que no hubo prestación personal ininterrumpida del servicio por cuenta y en beneficio de la demandada, por cuanto la parte actora no estaba sujeta a un horario de trabajo dentro de la sede de la empresa demandada, tal como si lo estaba en el Hospital José Ignacio Baldó (El Algodonal) desde el 15-05-1975, en el cual prestaba servicios desde las 07:00 p.m. a 07:00 a.m., resultando a todas luces imposible para la actora cumplir con el horario alegado por la parte actora durante la audiencia de juicio, es decir 08:30 a.m. hasta las 04:30 p.m. de lunes a viernes, son razones suficientes para desvirtuar este elemento prestación personal del servicio. ASI SE ESTABLECE.-
Ello ha sido estudiado por reputada doctrina extranjera, la cual ha expresado lo siguiente:
“Habrá pues que atender a indicios de dependencia (y algunos de ajenidad) que, según la jurisprudencia, son:
-Carácter personal, que puede o no perderse aunque haya alguna sustitución.
- La asistencia de un modo regular y continuo a un mismo lugar de trabajo determinado (…).
-El sometimiento a una jornada habitual de trabajo o a unas horas o días determinados, cuando es exigida.
-La recepción de órdenes de trabajo impartidas por el empresario o instrucciones frente a la libertad (…)”. (Molero Manglano, Carlos y otros. Estructura del Contrato de Trabajo. 1997. Madrid: Dykinson, S.L, p. 25).

Reputada doctrina nacional ha sido del criterio, por demás, pacíficamente aceptado a nivel jurisprudencial, de que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a la disposición del patrono con el fin de prestarle sus servicios a cambio de una remuneración. “Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional (…) Ese poder de disposición de del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, convierte al contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia”. (Alfonso Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 1999, p. 67).
Asimismo, cuando se han definido los caracteres del contrato de trabajo el criterio unánime es que es un contrato: a) Personal lo que deviene en que sea intuito personae ; b) es Infungible, carácter que explica que el servicio debe ser efectuado en forma personal, y no por un tercero; c) Lícito; d) Subordinado; d) Remunerado, y , e) Por cuenta ajena.
Partiendo de la consideraciones que anteceden, se establece que la propia actora asistía tanto en la sede de la demandada como en los lugares a los cuales debía asistir en representación de la empresa, ya sea Tribunales o Inspectorías, solo en los casos u oportunidades en las cuales era necesaria su asesoría por casos particulares e individuales relacionadas con demandas o juicios laborales incoados contra la empresa. Ello así, la empresa no disponía de la persona del demandante de manera permanente, por el contrario, en criterio de este Sentenciador, se demostró la autonomía e independencia del demandante al dirigir y controlar su actividad. ASI SE ESTABLECE.-
Demostrado como quedó que no existió la prestación personal del servicio de la actora por cuenta de la demandada, resulta inoficioso para este Juzgador proceder a analizar si el accionado logró o no desvirtuar la presencia de los restantes elementos que caracterizan al contrato de trabajo vista las características de la prestación del servicio. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, visto que el actor no probó siendo su carga, el elemento base o fundamental para que operara la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el servicio se prestó personal y directamente por cuenta de un patrono o empleador, resulta en consecuencia, forzoso para este juzgador declarar en el caso de autos la inexistencia de la pretendida relación de trabajo así como los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Visto el anterior planteamiento, se declara sin lugar la presente acción por cobro de prestaciones sociales y dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo por cuanto vista la inexistencia de la relación de trabajo no le es aplicable a la parte actora la excepción de los trabajadores que devenguen menos de tres (03) salarios mininos establecida en el artículo 64 eiusdem. ASI SE DECIDE.-

V.-
DISPOSITIVO.-
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por CARMEN DUBLIN contra MULTISERVICIOS TAFLOVEN C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO

EL SECRETARIO,

HENRY JESUS CASTRO

NOTA: En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

HENRY JESUS CASTRO

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”