REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
Hoy, 18 Diciembre de 2006 día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: Andres Figuera Rojas parte actora en la presente Causa acompañado de su apoderada judicial abogada: NOREIVI LISSETTE SOTILLO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.082. Asimismo comparecieron la apoderada judicial de la empresa demandada principal Sistemas Multiplexor, S.A, abogada Zuleima Espinel y la apoderada judicial de la parte co-demandada “C.A.N.T.V.” abogada Carol Arana Rosales ya identificadas en autos, quienes con la anuencia del Juez han llegado a una Mediación Positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos: PRIMERA: PLANTEAMIENTO DEL TRABAJADOR. “EL TRABAJADOR” manifiesta que comenzó a prestar sus servicios a tiempo indeterminado para “SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A” que para los efectos de esta transacción se denominará ahora en adelante “SMX”, en fecha 1º de enero de 1999, habiendo variado su salario y siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 1.000.000,00, más un 30% de bono nocturno mensual a razón de Bs. 300.000,00.Asimismo manifiesta “EL TRABAJADOR” que en fecha 28 de enero de 2005 fue despedido injustificadamente por “SMX”. También aduce que, por ser “SMX” una contratista de “CANTV”, ambas empresas son solidariamente responsables en el pago de los derechos laborales derivados de la convención colectiva suscrita entre “CANTV” y sus trabajadores, y que, en tal virtud, ambas empresas debían pagarle, todos y cada uno de los montos indicados en el libelo los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos, incluyendo sobretiempo y días feriados trabajados, ascendiendo el monto demandado a la cantidad de Bs. 112.732.010,66. SEGUNDA: PLANTEAMIENTO DE SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.: “SMX” por su parte manifiesta que, en efecto, “EL TRABAJADOR” prestó servicios para ella durante el lapso y por el último salario indicado, pero niega el salario señalado mensualmente por “EL TRABAJADOR”, pues éste incluyó conceptos recibidos por utilidades, vacaciones y anticipos de prestaciones como parte de su salario. Adicionalmente señala “SMX” que efectivamente es una contratista de “CANTV” y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo no existe solidaridad entre ambas empresas, por lo que no es procedente la petición de incluir los conceptos derivados de la convención colectiva de “CANTV”, pues los servicios prestados por “SMX” son relacionados con el área de computación, no siendo inherentes ni conexas las actividades de ambas empresas. Manifiesta asimismo “SMX” que nada adeuda a “EL TRABAJADOR” por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que ya existen sentencias de instancia y superiores relacionadas con los mismos hechos y demandas planteadas en el presente caso que han dado la razón a “SMX”, mucho menos por horas extras o días feriaos, los cuales, además, ni siquiera se encuentran probados en autos. TERCERA: DE LAS RECÍPROCAS CONCESIONES. Ahora bien, planteadas como han sido los límites de la controversia y con el fin de conciliar los puntos de vista de las partes y dar por terminado éste y cualquier otro juicio, así como también con el objeto de saldar definitivamente las diferencias que pudieran existir acerca de la determinación, cálculo y estimación de los derechos laborales causados a favor de “EL TRABAJADOR” durante el lapso que duró la relación de trabajo incluyendo todas las indemnizaciones laborales que conforme a la legislación laboral vigente, por cualquier período trabajado por éste para SMX; asimismo, con el objeto de terminar el litigio que existe entre las partes, las partes, actuando de buena fe, han decidido ceder en cada una de sus posiciones, otorgándose recíprocas concesiones y acordado solucionar, por vía amistosa y conciliadora, las posibles diferencias de los derechos litigiosos que “EL TRABAJADOR” ha solicitado a “SMX”, derechos esos que, por vía transaccional y a través del monto único en dinero que más adelante se detalla, constituyen la totalidad de los derechos que “SMX” adeuda a “EL TRABAJADOR” y, en consecuencia, éste declara que con la cantidad acordada queda cubierta cualesquiera diferencias que pudieren existir a su favor. En este sentido “EL TRABAJADOR” conviene en que “SMX” nunca estuvo obligada a pagarle derecho alguno derivado de la convención colectiva de “CANTV”, ya que entre ellas existe una relación contractual exceptuada de la solidaridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 la Ley Orgánica del Trabajo; y, en consecuencia, desiste tanto del procedimiento en contra de las codemandadas “CANTV” y “SMX”. Por su parte “SMX” conviene en pagar una cantidad única que más adelante se detalla como pago definitivo de cualquier derecho laboral que, conforme a la legislación vigente pudiera haberle dejado de pagar a “EL TRABAJADOR”. En tal virtud, ambas partes convienen en establecer como monto transaccional, único y definitivo, que incluye todos y cada uno de los conceptos demandados y cualquier diferencia que pudiere haber por cualquier concepto derivado de la relación de trabajo que ambas partes mantuvieron, o como consecuencia del presente juicio, la cantidad única de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON TREINTA (Bs. 14.655.161,30), cantidad esa que incluye cualquiera cantidad que pudiera deberle “SMX” a “EL TRABAJADOR” por concepto de prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso; utilidades; salarios; horas extras; días feriados, sábados o domingos trabados; intereses moratorios y de cualquier especie; vacaciones; bono vacacional; honorarios profesionales; daños y perjuicios; daño moral y cualquiera otra cantidad que pudiera derivarse de la relación de trabajo que ambas partes mantuvieron. CUARTA: DEL PAGO TRANSACCIONAL. Ambas partes convienen que la cantidad única aquí acordada será pagada por “SMX” a “EL TRABAJADOR”, mediante dos pagos (2) pagos mensuales y consecutivos por la cantidad de Siete millones trescientos veintisiete mil quinientos ochenta con sesenta y cinco céntimos (Bs. 7.327.580,65) cada uno, lo cuales se realizarán los siguientes días y por las siguientes cantidades:
FECHA DE PAGO CUOTAS
1er. pago: Lunes 15 de enero de 2007 Bs. 7.327.580,65
2do. pago: Jueves 15 de febrero de 2007 Bs. . 7.327.580,65
Total Bs. 14.655.161,30
Tales pagos se efectuarán mediante depósito bancario a nombre de “EL TRABAJADOR” o de su apoderada, o bien por ante la unidad de recepción de documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad señalada o el día hábil siguiente para el caso que ese día no hubiere despacho. En consecuencia, una vez recibido dichos pagos “EL TRABAJADOR” acepta que nada queda a deberle “SMX” por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que mantuvieron por cuanto sus derechos laborales correspondientes a salarios, descansos, vacaciones, bono vacacional, alimentación, seguro social, política habitacional, paro forzoso, antigüedad, intereses de cualquier tipo, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, daño moral, utilidades y cualquier otro derecho laboral establecido en la legislación laboral vigente, han sido pagados absolutamente y, en todo caso, con el monto que hoy se acuerda, da por satisfecha la totalidad de sus pretensiones ya que el mismo incluye cualesquiera otras diferencias que pudieran eventualmente existir a su favor. QUINTA: FINIQUITO. Las partes, otorgándose mutuo finiquito, manifiestan que, recíprocamente, con la presente transacción han quedado satisfechas la totalidad de sus expectativas, acciones y derechos derivadas o no de la relación laboral, así como también de cualquier otra rama del derecho que resulte aplicable y, en consecuencia, manifiestan que nada quedan a reclamarse recíprocamente por los conceptos y cantidades plenamente establecidos en este instrumento, e igualmente declaran que cualquier cantidad en más o en menos que favorezca a una de las partes queda determinada en esa forma en virtud de la vía transaccional que las mismas han escogido e instrumentados en el presente documento. SEXTA: ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO. En virtud del desistimiento del procedimiento expresado por “EL TRABAJADOR”, ambas codemandadas “SMX” y “CANTV” aceptan el mismo, condonando las costas procesales correspondientes. SÉPTIMA: HOMOLOGACIÓN. Ambas partes declaran haber motivado la presente transacción, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 (literal 2) de la Constitución Nacional, 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil, 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y, 9º y 10º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo a tal transacción con el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solicitando en este acto a la ciudadana Juez por ante quien se celebra la misma, se sirva impartirle la correspondiente homologación y se sirva expedirnos tres copias certificadas de la presente transacción, incluyendo el auto que las acuerde”. OCTAVA: CIERRE DEL EXPEDIENTE. Las partes solicitan al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ante el cual se realiza el presente acuerdo, que una vez que conste en autos el último de los pagos acordados, ordene el cierre y el archivo del expediente así como su cierre informático”. UNICO: Este Tribunal en vista de que la presente Transacción no vulnera irrenunciables del Trabajador, ni es contraria al Orden Publico de conformidad con lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda la Homologación de la presente Transacción, le otorga los efectos de Cosa Juzgada. Y ordenará la terminación y archivo del expediente una vez conste en autos el último de los pagos realizados a la parte actora.
(Atx)