REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
Hoy, 19 de Diciembre de 2006 día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: Mirna Yepez Ricaurte titular de la cédula de identidad N° 10.803.214, parte actora en la presente Causa acompañada de su apoderada judicial la Procuradora del Trabajo abogada Maria Eugenia Alvarez Duque inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.17 , asimismo compareció el apoderado judicial de la empresa abogado Roberto Colmenares dándose así inicio a la audiencia. Las partes con la anuencia del juez y de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han llegado a una Mediación Positiva en los siguientes términos: Primero: Para todos los efectos de esta Transacción se denominará a la parte actora “La Trabajadora”y a la parte demandada “La Empresa”, Segundo: “La Trabajadora” expone que comenzó a trabajar para “La Empresa” desde la fecha 16 de Agosto de 2002 hasta la fecha 21/02/2006 fecha en la que renunció efectivamente a “La Empresa”. Tercero: “La Trabajadora” en la presente transacción reconoce de que el monto demandado por Bs. (6.437.401,42) ya le han sido cancelados la cantidad de Bs. ( 6.193.593,99) durante el lapso de (03) años, seis meses y cinco días concernientes a: Indemnización por Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional durante los años trabajados, Pago Fraccionado de Vacaciones y Bono Vacacional, Pago de Utilidades, Pago fraccionado de Utilidades. Cuarto: “La Empresa” manifiesta que solamente adeuda a “La Trabajadora” la cantidad de Bs. (243.807,43) por diferencia de Indemnización de Antigüedad durante el último año trabajado, en consecuencia ofrece a cancelar a “La Trabajadora” la cantidad de Bs. (243.807,43) para la fecha 21/12/2006 mediante Cheque emitido por “La Empresa” a nombre de “La Trabajadora” y que será entregado a la misma, de cuyo pago, se dejara constancia mediante diligencia conjunta (suscrita por ambas partes) con fotocopia del cheque para se consignada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas en horas de la mañana del día 21/12/2006. Quinto: “La Trabajadora” libre de coacción y apremio manifiesta estár conforme con el presente ofrecimiento realizado por “La Empresa” y afirma en esta Transacción que más nada tiene que reclamar por concepto de índole laboral para con “La Empresa” y por ende le otorga el más amplio finiquito. Sexto: No hay Condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente transacción. Séptimo: El incumplimiento de la presente Transacción podrá conllevar a “La Trabajadora” a solicitar la Ejecución por ante el presente Juzgado. Unico: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Ahora bien no se ordenará el archivo de la presente Causa ni su terminación hasta tanto no conste en autos la cancelación del monto ofrecido a “La Trabajadora”.