REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 11 de Diciembre de 2006.
196° y 147°

CAUSA N°: 6C-10346/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 9º MP: ABG. ROBERTO ACOSTA
IMPUTADO: JUAN CARLOS VERENZUELA Y
PABLO EMILIO OJEDA PEREZ
DEFENSA: ABG. GERALDO RAFAEL DUMARI
SECRETARIO: ABG. PELLEGRINO MOTTOLA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados JUAN CARLOS VERENZUELA Y PABLO EMILIO OJEDA PEREZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-INDOCUMENTADO Y V-14.470.558, y domiciliado el primero en el Barrio La Caucandia, Calle la Caucandia, casa Nº 15, Cagua, Estado Aragua; y el segundo en el Barrio Caucandia, calle 3, casa Nº 22, Cagua, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del PROCESO ORDINARIO, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Denuncia cursante al folio 4, interpuesta por el ciudadano DANIEL BLANCO, quien manifiesta que se trasladaba con su esposa y su menor hija, cuando es interceptado por dos sujetos que portando armas de fuego los amenazaron con que si gritaban los matarían, hasta que llega un compañero de nombre Robison Rodríguez, quien intercedió con los sujetos y los mismos accedieron a dejarlos ir; 2) Acta Policial, cursante en el folio 5, que recoge actuación de funcionarios Instituto Autónomo Policial del Municipio Sucre, mediante la cual se evidencia la aprehensión de los imputados de autos, cuando los mismos transitaban por el sector la Comuna del Barrio Huete, y al darles la voz de alto los mismos sacaron a relucir armas de fuego, intentando huir a veloz carrera, siendo aprehendidos segundos después por los funcionarios, incautándoles un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12, con cacha de material sintético color negro, recortada, serial AV936, la cual se econtraba requerida por el C.I.C.P.C de Cagua, por uno de los delitos contra la Propiedad; y un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12, con cacha de material sintético de color negro, recortada, serial 42551 04-05; demostrándose de esta forma la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 80, 277 y 450, todos del Código Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, son factores que determinan el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte de los Imputados, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó se fije un Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.