REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 12 de Diciembre de 2006
196° y 147°

CAUSA Nº: 6C-9935/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 15º MP: ABG. ZULLY ALVAREZ
IMPUTADO: REY FRANCISCO PENA ESPINOZA
DEFENSA: ABG. MIGUEL CABEZAS
SECRETARIO: ABG. RITA FAGA
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano REY FRANCISCO PENA ESPINOZA; quien se encontraba asistido de su defensor privado, Abg. MIGUEL CABEZAS; imputándole la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 374 del Codigo Penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. El Acusado no se acogió al precepto constitucional, siendo impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía, se acogió la calificación otorgada al hecho por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa en su intervención solicito que se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, señalando que no existe peligro de fuga, ya que su defendido tiene un domicilio permanente y que el mismo ha manifestado su deseo de colaborar con el proceso; aclaro que su representado ha mantenido una relación de pareja con la victima, que nunca fue obligado.

Como respuesta a la Defensa, esta Juzgadora señala que en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera que la misma debe negarse, esto en virtud de la magnitud del daño causado, y por configurarse el peligro de fuga y la obstaculización al proceso, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, y así se decide.


DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano REY FRANCISCO PENA ESPINOZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.942.142, residenciado en LA CALLE LA ORQUIDEA, NRO. 39-7, DEL BARRIO SAN VICENTE, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX;

2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 42 DE Junio del 2006, el Acusado agarro a la fuerza a la adolescente que funge como victima en el presente caso, y abuso sexualmente de ella, y esta cansada de la situación le dijo a su madre por lo que posteriormente pusieron la denuncia.

3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 49 al 54,

4) SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO, ordenándose su reclusión en el Centro de Atención al Detenido Alayon.